REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00223-2024F) F-08758-31-84-003-2024-00562-01 EMILEW STEFANNY ARIAS RODRÍGUEZ N/A FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD Barranquilla, D. E. I. y P., diez de marzo de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda, radicada el 16 de octubre de 2024, la parte demandante solicitó que se decretara “la anulación del Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 24233195”, porque “existe un primer antecedente registral de nacimiento que se dio primero en el tiempo que en este caso es (sic) Acta de Nacimiento No. 199, Folio 204 del año 1993 del Servicio Autónomo de Registro y Notaría Registro Principal del Estado de Zulia de la República Bolivariana de Venezuela” y no en Barranquilla (Atlántico).
Además, pidió que se ordene la “conservación del cupo numérico de la cédula de ciudadanía colombiana…”. 2. A través del auto de 25 de octubre de 2024 el a quo inadmitió la demanda para que la parte demandante: a) Modificara la “…pretensión número 2° de la demanda, tendiente a la conservación del cupo numérico de la cédula de ciudadanía de la solicitante, toda vez que la misma no corresponde al resorte funcional de este Despacho, pues es competencia exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien otorgara el mismo con el cumplimiento de los requisitos señalados para tal fin”. b) Indicara “…con precisión lo que se pretende, si es la anulación y/o cancelación del registro civil de nacimiento o su corrección, pues lo que se pretende es la alteración del lugar de nacimiento, solicitando además que se ordene la conservación del cupo numérico de su cédula, por lo que a voces de su escrito es su deseo contar con un Registro Civil de Nacimiento en este país”.
Para tales efectos, pidió que se reformara el escrito inicial. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00223-2024F) F-08758-31-84-003-2024-00562-01 EMILEW STEFANNY ARIAS RODRÍGUEZ N/A FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD 3.
En memorial presentado el 1° de noviembre de 2024 la parte demandante solicitó que se decretara “la anulación del Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 24233195”. Además, pidió que se “exhorte a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia… a la conservación del cupo numérico de la cédula de ciudadanía colombiana”. 4.
Mediante el auto de 6 de noviembre de 2024 el a quo rechazó la demanda, porque “no se atendió el reparo contenido en el ordinal a) del auto que inadmite la demanda, donde se solicitó que modificara la pretensión No. 2 contenida en el escrito de demanda, sin embargo, se hizo caso omiso, pues como se indicó, la misma no corresponde al resorte funcional de este Juzgado”. 5.
La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, argumentando que el a quo sí es competente para definir el presente asunto, conforme establece el numeral 2° del artículo 22 del C. G. del P. Refirió que el Juzgado debió “interpretar la demanda de manera que le permita decidir de fondo…” y, además, no debió exigirle que “reformara” la demanda para subsanar los defectos que señaló en el auto inadmisorio. 6.
Por auto de 18 de noviembre de 2024 el a quo concedió la alzada interpuesta, por lo que ordenó enviar el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. El numeral 4° del artículo 82 ibidem exige consignar en la demanda “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”. Ello, desde luego, no sólo permite determinar el cauce que debe darse a la actuación judicial, sino que sienta las bases para que los intervinientes puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa y, además, determina los límites que debe tener el pronunciamiento del juez que defina la contienda. 2.
En lo que al presente asunto concierne, es posible concluir que ciertamente resultaba procedente rechazar la demanda, comoquiera que no fueron subsanados en debida forma los defectos formales advertidos por el a quo en el auto inadmisorio. En efecto, la parte demandante manifestó que existe un error en el Registro Civil de Nacimiento identificado bajo el serial No. 24233195, pues no nació en Barranquilla (Colombia), sino en Maracaibo (Venezuela), según se consignó en el Acta de Nacimiento No. 199 de 1993 que elaboró el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio de Maracaibo del estado de Zulia.
No obstante, en sus pretensiones la demandante solicitó que se decretara la “anulación del Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 24233195”, pero que además se conservara el “…cupo numérico de [su] cédula de ciudadanía colombiana…”. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00223-2024F) F-08758-31-84-003-2024-00562-01 EMILEW STEFANNY ARIAS RODRÍGUEZ N/A FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD Como viene de verse, se trata de pretensiones que no sólo carecen de claridad, sino que se excluyen entre sí, porque de un lado la demandante se solicita la conservación del número de la cédula de ciudadanía Colombia, cuyo antecedente registral es, precisamente, su registro civil de nacimiento, pero de otro insiste en pedir que se “anule” este último documento.
Por ende, si en el escrito subsanatorio presentado el 1° de noviembre de 2024 la demandante no aclaró sus pedimentos, había lugar a rechazar la demanda, conforme prevé el inciso 4° del artículo 90 del C. G. del P. Por lo demás, cabe señalar que ciertamente no era necesario que la parte demandante “reformara la demanda” para subsanar los defectos formales que pudiera tener ese escrito, pues dicha exigencia no aparece consignada expresamente en ninguna norma procesal.
Sin embargo, esa sola circunstancia no es suficiente para revocar el proveído apelado, dadas las consideraciones anteriormente vertidas. 2. Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se confirmará. 3. De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 6 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad en el presente asunto. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00223-2024F) F-08758-31-84-003-2024-00562-01 EMILEW STEFANNY ARIAS RODRÍGUEZ N/A FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c18334210fbffd0ce53578dcb6d6f68beb095194673127f17ce43cd24db30f1e Documento generado en 10/03/2025 01:38:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica