REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: PROCESO DE SUCESIÓN promovido por ELVIRA LEONOR AGUIRRE GUARIN; causantes PEDRO GUARÍN SOTO y MARÍA OLARTE RAMÍREZ RADICADO: 73-001-31-03-10-005-2023-00167-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del tercero interesado en el proceso de sucesión, contra el auto proferido el 28 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, entre otras determinaciones, decretó el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-84210.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En providencia del 10 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué reconoció a Enrique Duran Guarín como tercero interesado dentro del proceso de sucesión, debido a su condición de poseedor material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-842101. 2. Luego, con proveído del 28 de octubre de 2024 el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, entre otras, determinaciones decretó el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-84210 tras evidenciar que la anotación No. 3 del Certificado de Libertad y Tradición que corresponde a ese bien, da cuenta de la inscripción de la medida cautelar de embargo previamente decretada sobre ese fundo de terreno2. 3.
Inconforme con el numeral 12 de la parte resolutiva de esa providencia, el mandatario judicial del tercero interesado, Enrique Durán Guarín, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, únicamente contra esa decisión, con fundamento en que la medida cautelar de secuestro es 1 Archivo pdf No. 019. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 Archivo pdf No. 031, Ibidem. 1 innecesaria y abusiva pues atenta contra los derechos del recurrente quien aduce ejercer la posesión material de ese inmueble desde hace 16 años, aunado a que, las cautelas de embargo y secuestro tienen como propósito darle seguridad a los bienes del causante; no obstante, dicha seguridad depende de las resultas del proceso de pertenencia que el recurrente está adelantando en otro despacho judicial, por lo que, la funcionaria judicial de primer grado ha debido ponderar el contenido del artículo 590 del Código General del Proceso.
Así mismo, agregó el recurrente que en el caso concreto no existe amenaza sobre el inmueble objeto de la cautela distinta al proceso de pertenencia que ya cursa en otro despacho judicial, aunado a que la materialización de la medida de secuestro perturbaría la posesión material que por más de 16 años ha venido ejerciendo el recurrente; por lo que, no puede secuestrarse ese inmueble pues su pretensión en el presente litigio es lograr la exclusión de ese bien de la masa sucesoral; por tanto, hasta que no se agote esa discusión al interior de la audiencia de inventarios y avalúos no tiene sentido ordenar el secuestro de ese fundo de terreno3. 4.
En virtud de lo anterior, con proveído del 07 de marzo de 2025, el juzgado Quinto del Circuito de Ibagué, dispuso no reponer el numeral 12 de la parte resolutiva de la providencia recurrida, tras considerar que en el caso concreto no se aplican las reglas previstas en el canon 590 del Código General del Proceso puesto que dicho texto legal regula lo atinente a las medidas cautelares en proceso declarativos; por tanto, acá sin más miramientos debe darse aplicación a los preceptos definidos en el artículo 480 ibidem por tratarse de la norma que regula las cautelas al interior de procesos de sucesión. De otro lado, advirtió el A quo que, según lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el secuestro de bienes no interrumpe la posesión material que dice ejercer el recurrente, además que, el escenario procesal adecuado para reclamar la exclusión de ese bien es la audiencia de inventarios y avalúos, pero ello no obsta para que se adelante el secuestro del inmueble pues su finalidad no es otra que la de garantizar su administración y su eventual entrega a los herederos o terceros según sea el caso.
Ante el fracaso de la impugnación horizontal, la Juez A quo concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de alzada formulado como subsidiario, en virtud de lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso4. III.CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso visto en concordancia con el artículo 31 numeral 1° ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de la demandada María Teresa Godoy Ospina. 3 Archivo pdf No. 032.
Ibidem. 4 Archivo pdf No. 047. Ibidem. 2 2. Según lo dispone el artículo 480 del Código General del Proceso “[a]un antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1213 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o del compañero permanente…”; puesto que, tal como lo ha señalado de antaño el superior funcional de esta Corporación, “… En materia sucesoral, el secuestro tiene como finalidad específica permitir la administración de los bienes herenciales, al margen de garantizar su eventual entrega a los herederos o cónyuge sobreviviente o terceros, según sea el caso (C.P.C., art. 579, final, hoy C.G.P., art. 480).
De ahí 6 CSJ SC. Sentencia de 28 de agosto de 1973, citada en fallo de julio de 2009, exp. 01248. 11 Radicación: 15322-31-03-001-2014-00084-01 que dicha cautela pueda ser provisional, pues opera mientras se fija la administración regular de la herencia por los herederos…”5 3. Por ende, cualquiera de las personas interesadas en la causa mortuoria, relacionadas en el canon 1312 del Código Civil, pedir el secuestro de bienes del causante sean propios o sociales; cuestión que, de entrada descarta que la cautela ordenada en el auto apelado resulte abusiva e innecesaria pues la misma resulta procedente por autorización expresa del legislador.
En este punto, importa recordar al recurrente que en tratándose de proceso de sucesión existe norma especial de cara a las cautelas de embargo y secuestro – art. 480 CGP – y, por lo tanto, al interior de estas causas liquidatorias deben observarse las reglas procesales allí previstas y no aquellas condiciones previstas en el canon 590 del estatuto procesal que regula lo atinente a las medidas cautelares en procesos declarativos; cuestión que por obvias razones, difiere de la naturaleza del proceso de sucesión. El reproche no prospera. 4.
Así las cosas, basta con posar la vista sobre el Certificado de Libertad y Tradición correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-84210 para colegir que, en el caso concreto la medida cautelar de secuestro resulta procedente; de un lado, porque la propietaria inscrita del bien es la causante María Olarte de Guarín y de otro lado, porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué registro en la anotación No. 03, el embargo ordenado por el Juzgado Quinto de Familia; cuestión que, sin duda, deja sin soporte el reparo del recurrente consistente en que dicha cautela resulta abusiva innecesaria y abusiva; de suerte que la censura fracasa. 5.
En este punto, importa precisar que al margen de que el recurrente adelante de manera paralela a la presente causa mortuoria un proceso de pertenencia en el que persigue el mismo bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-84210, sobre el cual recayeron las medidas cautelares de embargo y secuestro, ello no implica que dicha cautela interrumpa o perturbe la posesión material que el recurrente dice tener sobre ese bien raíz, así lo ha explicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 5 Sentencia del 11 de marzo de 1948.
GJ Tomo LXIV, págs. 68 a 70 citada en SC 3254 de 2021. 3 “…la posición jurisprudencial de la Corte es unánime y más que centenaria, en afirmar que el secuestro no interrumpe la prescripción, porque no extingue ni releva de la posesión a quien la detenta. (…) «el secuestro de bienes no tiene de suyo la virtualidad para actuar indefectiblemente como causa determinante de la interrupción natural o civil de una prescripción en curso, ello por cuanto puede existir plena compatibilidad con la posesión del prescribiente y el 'animus rem sibi habendi, por efecto del depósito judicial, no lo asume el secuestre, siguiéndose de ello, entonces, que recibida del mentado auxiliar la tenencia fisica por parte de quien venía poseyendo con anterioridad, la respectiva situación posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la medida tuvo efectiva vigencia»13. 12 CSJ SC.
Sentencia de 28 de agosto de 1973. 13 CSJ SC. Sentencia del 22 de enero de 1993, exp. n°. 3524. 14 Radicación: 15322-31-03-001-2014-00084-01 En oportunidad más reciente, esta Corte reafirmó el criterio sostenido durante la centuria, al señalar que «[l]a situación que aflora del secuestro tampoco se acomoda a las previsiones de los referidos numerales 1° y 2° del articulo 2523 del Código Civil, pues en frente de esta medida cautelar, no surge, necesariamente, la cesación del poder o señorío que el poseedor tiene sobre el respectivo bien, ni, lo que resulta cardinal, se da origen a una nueva posesión en cabeza del secuestre o depositario»…”6 (Negrilla fuera de texto) 5.
Ante ese panorama, es claro que la medida cautelar de secuestro no excluye o interrumpe la posesión material que pudiera tener el recurrente sobre el bien objeto de la cautela puesto que el secuestre actúa como depositario del mismo. Es más, esa discusión sobre la posesión que, según el dicho del censor, ejerce hace más de 16 años sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 35084210 escapa de la órbita, contornos y naturaleza del proceso de sucesión que se recuerda, propende por adjudicar y distribuir entre los herederos del causante sus bienes relictos.
Por ello, el reparo no prospera. 6. Sin perjuicio de lo anterior que, sin duda, resulta suficiente para refrendar la providencia traída en alzada, importa sí puntualizar que, en el caso concreto la decisión emitida por la jueza A quo en proveído del 10 de mayo de 2024 luce contraria al ordenamiento jurídico pues se reconoció como “tercero interesado en la sucesión” a quien hoy se opone al decreto de la medida cautelar de secuestro, con fundamento en que dice ejercer la posesión material sobre el inmueble No. 35084210; cuestión última que no solo no está probada sino que además no guarda relación o coherencia con la naturaleza jurídica del proceso de sucesión, pues dicho tercero no ostenta las calidades señaladas en el artículo 491 del Código General del Proceso. 7.
Del mismo modo, no comparte esta Sala Unitaria la consideración de la funcionaria judicial de primer grado consistente en que el tercero interesado, hoy recurrente, podrá participar en la audiencia de inventarios y avalúos para solicitar la exclusión del inmueble objeto de la cautela pues, ese tercero reconocido, aunque en gracia de discusión, se aceptara que es poseedor material de ese fundo de 6 Sentencia SC 3254 de 2021. 4 terreno, esa circunstancia no lo habilita para participar en dicha diligencia, pues conforme lo impone el numeral 1° del artículo 501 “…a la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente…”, es decir, el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente título de su crédito.
Tal como puede colegirse, ninguna de esas calidades ostenta, Enrique Durán Guarín, y por esa razón lógico es concluir que no es un interesado en la sucesión y tampoco tiene legitimación para participar en la diligencia de inventarios y avalúos próxima a realizar. 8. Por las razones brevemente expuestas, se confirmará la providencia apelada de origen y fecha conocidos y se exhortará a la juez de primer grado para que, en el marco de su autonomía judicial y en ejercicio del control oficioso de legalidad previsto en el canon 132 del Código General del Proceso revise la legalidad del proveído dictado el 10 de mayo de 2024.
Por lo anterior, se emitirá condena en costas contra el tercero interesado recurrente, Enrique Durán Guarín, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. En virtud de lo anterior, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, el auto apelado calendado el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado.
SEGUNDO. EXHORTAR a la juez A quo para que, en el marco de su autonomía judicial y en ejercicio del control oficioso de legalidad previsto en el canon 132 del Código General del Proceso, revise la legalidad del proveído dictado el 10 de mayo de 2024, mediante el cual reconoció como tercero interesado Enrique Durán Guarín, conforme lo explicado.
TERCERO. CONDENAR EN COSTAS al tercero interesado recurrente, Enrique Durán Guarín, para lo cual, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la fecha en que se pague, conforme lo explicado.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 5 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca425fbab8b919fc79fe2551c0f7f424da30e26600a26e795589a7c849f34deb Documento generado en 30/09/2025 06:58:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6