Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 12Sentencia (2)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220220000301 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: MANUEL GUSTAVO DÍAZ GARRIDO Demandado: PALMERAS DE LA COSTA S.A Y OTRO Decisión: Sentencia de segunda instancia Valledupar, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que MANUEL GUSTAVO DÍAZ GARRIDO promovió contra PALMERAS DE LA COSTA S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral con el propósito de que se declarara que entre él y la empresa Palmeras de la Costa S.A., existió un contrato de trabajo ejecutado en el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1979, hasta el 30 de noviembre de 1994 y durante el periodo en 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria del 6 de mayo de 2026, sala n°10 Radicación n. 20001310500220220000301 mención, la empresa no realizó el aprovisionamiento de capital necesario para aportes a pensión, ni efectuó su pago ante el sistema general de pensiones administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones.

En escrito de reforma a la demanda, solicitó i) se ordene a Colpensiones a realizar el correspondiente cálculo actuarial de los aportes a pensión adeudados por Palmeras de la Costa S.A. a favor del demandante, ii) se condene a la empleadora a cancelar los aportes con destino a Colpensiones, mediante el trámite administrativo de cálculo actuarial; iii) se ordene a Colpensiones a realizar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor del actor, al tener cumplido el requisito de la edad a partir del 18 de febrero de 2021 y no contar con la densidad de semanas requeridas para optar por una pensión de vejez y, iv) se condene a esta última al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados a partir del 18 de febrero de 2021.

Además, pidió se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, se ordene el pago de los dineros que se reconozcan a favor del demandante, debidamente indexados y, a su vez se prevenga a Colpensiones sobre su obligación de incluir en las historias laborales, los periodos de cotizaciones no pagados de forma extemporánea o no cobrados oportunamente por su falta de diligencia. Como sustento de sus peticiones, relató que prestó sus servicios laborales para la empresa Palmeras de la Costa S.A., en el municipio de El Copey – Cesar durante el periodo comprendido entre el 22/08/1979 hasta el 30/11/1994.

Indicó que la empresa solo lo afilió al Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones, a partir del 18 de enero de 1990; empero 2 Radicación n. 20001310500220220000301 no efectuó el pago de los aportes al sistema general de pensión ante dicho Instituto, hoy Colpensiones, durante todo el periodo laborado. Manifestó que nació el 18 de febrero de 1959 y que cumplió 62 años el 18 de febrero de 2021, sin que a esa fecha contara con la densidad de semanas requerida para acceder a una pensión de vejez.

En ese sentido señaló que la empresa Palmeras de la Costa S.A., incumplió con la obligación de realizar la provisión de capital necesario para satisfacer los aportes a pensión durante la existencia de relación laboral, al igual que no transfirió dicho aprovisionamiento al ISS hoy Colpensiones, y que, si bien fue afiliado al sistema pensional el 18 de enero de 1990, al Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones, dicha administradora omitió ejercer las acciones de cobro pertinentes por los periodos faltantes y no cotizados por parte de Palmeras de la Costa S.A. Para finalizar, manifestó que presentó ante Colpensiones varias solicitudes, mediante las cuales agotó la reclamación administrativa, relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez, la corrección de la historia laboral, la solicitud de prestaciones económicas, la indemnización sustitutiva de la pensión y la formulación de un derecho de petición. II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda, fue admitida por auto del 2 de marzo de 20222, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar únicamente contra Palmeras de la Costa; mediante auto de 2 de mayo del 2 Archivo 07 AdmisiónDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 3 Radicación n. 20001310500220220000301 2023 3 se admitió su reforma en la que se incluyó como demandada a Colpensiones.

Una vez surtidas las notificaciones, los demandados se pronunciaron en los siguientes términos: Palmera de la Costa S.A. 4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negó los hechos 1, 2, 3 y 6, precisó que el hecho 7 debe ser contestado por Colpensiones y frente a los demás manifestó que no le constan. Formuló las excepciones de fondo que denominó: i) Prescripción, ii) Falta de causa para pedir e Inexistencia de la obligación, iii) Excepciones Genéricas, iv) Excepción de contribuir el demandante con las cotizaciones, v) Buena fe».

En su defensa, adujo que en el municipio de El Copey, no existía cobertura del sistema de seguridad social en pensiones para la época de la relación laboral, por lo que no le era posible efectuar afiliación, ni cotizaciones, y solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estructuró el sistema general de pensiones; sin embargo en el municipio del Copey nunca operó el ISS, por lo cual, sostuvo que no es su carga trasladar cotizaciones, para obtener la indemnización sustitutiva, de la cual no era el empleador reconocedor, ni aprovisionar dineros para quien no tiene derecho a la pensión. Aclaró que, la relación laboral finalizó en 1984 y no en 1994, por lo que la empresa cometió un error al emitir la constancia laboral expedida hasta el 30 de noviembre del 1994.

Insistió en que no está obligada a pagar aportes no cotizados, porque no estuvo obligada a ello y agregó que, 3 Archivo 12AdmiteReforma.pdf del C01 Primera Instancia. Archivo 10ContestaciónDemandaPalmeras.pdf y 17ContestaciónReformaPalmeras.pdf del C01 Primera Instancia. 4 4 Radicación n. 20001310500220220000301 conforme a la historia laboral de cotizaciones del demandante, este laboró para la sociedad Agroindustrial San José Limitada, por lo que debió requerirse a partir de esa afiliación e indagarse si el demandante había trabajado con otras empresas privadas las cuales debieron cotizar ante la Colpensiones.

Colpensiones 5, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió como ciertos los hechos 4° y 8°, relacionados con la edad del actor y la presentación de reclamaciones administrativas, negó el hecho 7° y frente a los demás manifestó que no le constan. Formuló las excepciones de mérito denominadas: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Cobro de lo no debido, iii) Buena fe, iv) Prescripción, e v) Innominada o genérica.

En su defensa señaló que no está llamada a responder por lo pretendido en el presente asunto, relacionado con la declaración de una relación laboral y el pago de aportes al sistema general de seguridad social, por corresponderle a la supuesta empleadora Palmeras de la Costa S.A. Señaló que efectuó un reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión, a favor del demandante a través del acto administrativo contenido en la Resolución n° SUB 54485, de 28 de febrero de 2023, y ordenó su pago por lo que existe un cobro de lo no debido.

Fijación del litigio6 El a quo fijó el litigio en los siguientes términos: 5 6 Archivo 23 ContestaciónDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. Archivo31GrabaciondeAudiencia Art77CPT (…).pdf Min 8:09 del C01Primera instancia 5 Radicación n. 20001310500220220000301 «Estima el despacho que debe determinarse desde el punto de vista de la parte demandante, primero si se debe declarar que existió un contrato de trabajo en modalidad duración indefinida entre el señor Manuel Gustavo Díaz Garrido y el municipio del Copey para la empresa Palmeras de la Costa SA que inició el día 22 de agosto del año 1979 y finalizó el día 30 de noviembre del año 1984 o el 30 de noviembre del año 1994, según se demuestre probado en el proceso.

Como consecuencia de esas declaraciones, debe terminar el despacho si se debe condenar a Colpensiones a realizar el correspondiente cálculo actuarial de los aportes a pensión adeudados por Palmeras de la Costa SA a favor del demandante, si se debe condenar a Palmeras de la Costa SA a cancelar los aportes pensionales a favor del señor Manuel Gustavo Díaz Garrido, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante el trámite administrativo de cálculo actuarial ante la Gerencia Nacional de ingresos y egresos de dicha entidad.

Si se debe condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados desde el 18 de febrero del año 2021, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 del año 1993, si se debe condenar a los demandados Palmeras de la Costa S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en costas y o agencias en derechos (…)».

Finalmente, desde el punto de vista de las demandadas, fijó el litigio en si se deben declarar probadas las excepciones perentorias propuestas por aquellas. III. SENTENCIA RECURRIDA Y CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el 29 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar) resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que entre MANUEL GUSTAVO DIAZ GARRIDO y la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. existió una relación de trabajo que se mantuvo vigente entre el 22 de agosto del año 1979 y finalizo el 30 de noviembre de 1984.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES para que determine el cálculo actuarial dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a PALMERAS DE LA COSTA S.A., a pagar a favor del señor MANUEL GUSTAVO DIAZ GARRIDO el CÁLCULO ACTUARIAL que para ello 6 Radicación n. 20001310500220220000301 produzca COLPENSIONES, respecto del periodo comprendido entre el 22 de agosto del año 1979 y el 30 de noviembre de 1984 el cual debe ser incluido en la historia laboral del demandante.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones perentorias alegadas por las demandadas PALMERAS DE LA COSTA S.A Y COLPENSIONES.

QUINTO: Costas a cargo de la demandada PALMERAS DE LA COSTA S.A. se fija agencias en derecho por la suma de 2 SMLMV a la fecha de esta sentencia.»7 El a quo estimó, que frente la existencia del contrato de trabajo, el demandante manifestó en los hechos de la demanda, haber laborado al servicio de Palmeras de la Costa S.A., durante el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1994, lo cual soportó con una certificación laboral expedida por la empresa de 9 de octubre de 2014.

Indicó que, al analizar la contestación de la demandada, la empresa no negó la existencia del contrato de trabajo, pero sí controvirtió el extremo final de la relación laboral, al señalar que el actor solo laboró hasta el 30 de noviembre de 1984, para lo cual, allegó como prueba la demanda presentada por Gustavo Díaz Garrido contra Palmeras de la Costa, tramitada ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, de cuyo escrito petitorio se desprende, en los hechos primero y tercero, que el actor laboró para la sociedad demandada desde el 22 de agosto de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1984.

Estimó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y demás documentos allegados por la parte demandada, se logró acreditar que la relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 1984, pues destacó que en el interrogatorio de parte practicado al demandante, incurrió en inconsistencias respecto del extremo final de la relación laboral, porque manifestó haber laborado hasta el 30 de noviembre de 1985, lo que 7 Minuto 19:02 Audiencia de Juzgamiento en Archivo 40DvdAudienciaDeTramiteyJuzgamiento del C01 Primera Instancia. 7 Radicación n. 20001310500220220000301 desvirtúa la fecha de finalización en 1994, consignada en la certificación laboral.

En ese sentido, consideró que la demandada logró acreditar que la relación laboral, se desarrolló entre el 22 de agosto de 1979 y el 30 de noviembre de 1984, razón por la cual declaró la existencia del contrato de trabajo entre Manuel Gustavo Díaz Garrido y la empresa Palmeras de la costa S.A, durante los periodos señalados. En cuanto al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, analizó las explicaciones de la demandada quien alegaba que esta obligación no era exigible debido a que la cobertura del sistema de Seguridad Social, a cargo del antiguo Instituto de Seguros Sociales, no era inmediata ni total, sino progresiva en el territorio nacional; por lo que frente al tema de debate señaló que el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia consiste en que la falta de cobertura no debe comportar un perjuicio para el trabajador, por lo que le asiste la responsabilidad al empleador de asumir el riesgo pensional de sus trabajadores incluso en aquellos casos en que la cobertura del ISS aún no hubiera llegado a la red, debiendo asumir el pago del cálculo actuarial correspondiente a los periodos no cotizados.

Por otro lado, aseveró que, revisada el acta de conciliación aprobada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, las partes en común acuerdo, además de aceptar los extremos de la relación laboral, conciliaron aspectos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social; empero advirtió que la conciliación en materia laboral tiene validez, salvo que se transgredan derechos mínimos ciertos e indiscutibles, como ocurre en el presente caso, debido a que los aportes destinados al Sistema 8 Radicación n. 20001310500220220000301 de Seguridad Social en Pensión son derechos ciertos e indiscutibles que no son susceptibles de conciliación o transacción. En consecuencia, consideró que no era posible otorgarle efectos de cosa juzgada a la conciliación judicial que celebraron las partes, en la medida en que versó sobre una prerrogativa legalmente irrenunciable, como lo es la financiación de los aportes destinados a estructurar la prestación pensional de vejez del trabajador.

Imponiéndole a Palmeras de la Costa S.A. el deber de responder y trasladar el pago del cálculo actuarial a Colpensiones, correspondiente al periodo comprendido entre el 22/08/1979 y el 30/11/1984, con el fin de respaldar el tiempo de servicios del actor. Finalmente, le ordenó a Colpensiones efectuar el cálculo actuarial dentro de los treinta 30 días calendarios siguientes a la ejecutoria de la sentencia; declaró no probadas las excepciones perentorias propuestas por la demandada, al prosperar las pretensiones, y condenó en costas a la empresa Palmeras de la Costa S.A, por haber sido vencida en el proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Palmeras de la Costa S.A., interpuso recurso de apelación8, con sustento en que el a quo erró al acceder a las pretensiones y ordenar el reconocimiento de aportes al sistema de seguridad social en pensión, pese a no existir fundamento jurídico para ello. 8 Minuto 20:28 y ss, en Archivo 41.AudienciaSentencia del 01PrimeraInstancia. 9 Radicación n. 20001310500220220000301 Manifestó que el despacho desconoció el acervo probatorio obrante en el proceso, particularmente el acta de conciliación celebrada entre las partes y debidamente aprobada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, la cual, conforme a los artículos 313 y 314 del Código General del Proceso, hacía tránsito a cosa juzgada y producía los mismos efectos de una sentencia judicial, resultando inmutable y definitiva.

En ese sentido, señaló que en dicho acuerdo conciliatorio se dirimieron las diferencias derivadas de la relación laboral porque lo permitía la ley, incluyendo lo concerniente a las cotizaciones al sistema de seguridad social, configurándose identidad de partes, objeto y causa respecto del presente litigio; precisó además que, no se vulneraba ningún derecho cierto e indiscutible, en la medida en que, para la época, no existía cobertura del sistema y esos aportes reclamados se podían dirimir a través de acta de conciliación. Adujo que la decisión apelada, al ordenar nuevamente los aportes, implicaba una declaración tácita de nulidad del acuerdo conciliatorio, sin que esta hubiese sido alegada ni probada en el proceso y señaló que, conforme a los artículos 1749 y 1750 del Código Civil, la acción de nulidad estaba sujeta a un término de cuatro 4 años, ampliamente superado en este caso, específicamente después de más de 41 años, por lo que no era procedente desconocer los efectos de cosa juzgada del acuerdo, máxime cuando no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento ni la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles.

Destacó que, la relación laboral que tuvo el demandante con Palmeras de la Costa S.A. finalizó en el año 1984, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no le eran 10 Radicación n. 20001310500220220000301 exigibles a Palmeras de la Costa S.A, las obligaciones de este régimen, máxime cuando para la época no existía cobertura en la zona, reiterando que nadie estaba obligado a realizar una conducta imposible.

Señaló que, al actor si le fue reconocida una indemnización sustitutiva por Colpensiones, figura que surgió con la Ley 100 de 1993, con posterioridad a la terminación del vínculo laboral en 1984, por lo que antes no existía devolución de aportes en dinero. Insistió en que el demandante no cumplió con las semanas mínimas exigidas para acceder a una pensión de vejez, ni siquiera sumando los periodos reclamados, tampoco contaba con la edad necesaria, no permitiéndole consolidar derecho pensional alguno, evidenciándose que en realidad se pretende una reliquidación de dicha indemnización sustitutiva.

Sostuvo que, en el caso de considerarse la existencia de una obligación de efectuar aportes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, no podía trasladarse dicha carga al empleador, en tanto este no tenía la facultad de establecer ni de exigir el cumplimiento del sistema, pues tales competencias correspondían exclusivamente al Estado y a las entidades de seguridad social de la época.

En ese sentido, indicó que, si existía alguna obligación, era el sistema encargado de realizar los llamados a inscripción y ejercer las acciones de cobro, no el empleador, por lo que no resulta jurídicamente viable imputar a su representada una omisión derivada de la falta de gestión de las autoridades competentes. En consecuencia, solicitó al ad quem revocar la sentencia de primera instancia, al no haberse demandado ni probado nulidad alguna, ni acreditado error o vicio del consentimiento conforme a los artículos 1502 y 1508 y siguientes del Código Civil. 11 Radicación n. 20001310500220220000301 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de junio de 20259, se admitió por esta Corporación el recurso de apelación formulado por la demandada Palmeras de la Costa S.A, contra la sentencia emitida el 29 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

En ese mismo proveído se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro del término de traslado, el apoderado judicial del demandante y Colpensiones presentaron alegatos de conclusión, mientras que los alegatos de Palmeras de la Costa S.A., hoy Gremca S.A. resultaron extemporáneos10.

VI. GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA En virtud de que la sentencia de primera instancia resultó adversa a los intereses de Colpensiones y que la Nación es garante de dicha entidad, se abordará el estudio del grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, conforme se ordenó en auto del 14 de abril de 2026, proveído en el que se dispuso además correr traslado a las partes para que rindieran alegatos. 9 Archivo 03 AutoAdmiteCorreTraslado.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo 07 InformeSecretarial.pdf del C02Segunda Instancia. 10 12 Radicación n. 20001310500220220000301 En dicha oportunidad, Palmeras de la Costa S.A 11, se pronunció reiterando los reproches de su recurso de alzada, insistió en la revocatoria de la sentencia de primer grado en razón a la conciliación judicial que celebró el demandante con la aludida empresa en 1990.

Por su parte, el demandante 12 solicitó en sus alegatos la confirmación del veredicto de primer grado, mientras que las demás partes guardaron silencio13. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo esta Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El estudio del caso se abordará resolviendo los reproches del recurso de alzada, de acuerdo con lo reglado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A su vez, se absolverá el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpensiones. Problema Jurídico En virtud de lo expuesto le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen erró el a quo al declarar no declarar probada la excepción de cosa juzgada y acceder a las pretensiones del pago de cálculo 11 Archivo 09EscritoAlegatosGremca.pdf del C02Segunda Instancia. 12 Archivo 10EscritoAlegatosDte.pdf del C02Segunda Instancia. 13 Archivo 11InformeSecretaria.pdf del C02Segunda Instancia. 13 Radicación n. 20001310500220220000301 actuarial a cargo de la demandada.

Además, deberá advertirse si se equivocó el a quo al ordenarle a Colpensiones efectuar el cálculo actuarial dentro de los treinta 30 días calendarios siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Análisis del caso concreto En atención a lo resuelto por el a quo y los reproches expuestos por el recurrente en su recurso de alzada, la Sala abordará el estudio del caso concreto determinando en primer lugar, si en virtud de la conciliación judicial celebrada por las partes ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de junio de 1990 14, en el sub-lite se reúnen los presupuestos exigidos por el artículo 303 del Código General del Proceso, para configurarse la excepción de cosa juzgada conforme lo expuso el apoderado de Palmeras de la Costa S.A., en su recurso de alzada.

Sobre la temática, es menester destacar que el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales por integración normativa conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social frente a la cosa juzgada, establece que: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)» Pues bien, en cuanto a la conciliación y sus efectos en materia laboral, debe indicarse que la Corte Suprema de Justicia ha memorado que la conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos 14 Folio 31 del Archivo 10ContestacionDemandaPalmeras.pdf del C01Primera Instancia. 14 Radicación n. 20001310500220220000301 mediante el cual, dos o más personas solucionan por sí mismas sus controversias, bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado; definiéndola como un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica en donde su consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminado un conflicto existente o eventual (CSJ SL1185-2015).

Con relación a los efectos de la conciliación, la jurisprudencia15 ha adoctrinado que por tratarse de un negocio jurídico en el que se verifica un acuerdo de voluntades, que además es supervisado por un tercero calificado, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Es por ello que, el acta de conciliación tiene prácticamente los mismos efectos de una sentencia judicial.

Empero, la alta Corporación ha decantado que la conciliación en materia laboral, como mecanismo preventivo y solucionador de conflictos, tiene límites cuando se involucran derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, entendidos aquellos, como los que se han configurado por haberse cumplido los supuestos de hecho que determinan las normas que los consagran.

Por tanto, para que la conciliación en esta especialidad del derecho sea válida, la misma debe recaer sobre derechos inciertos y discutibles del trabajador; empero ello no implica una puerta abierta a que la parte fuerte y dominante de la relación pueda abusar del derecho y sacar provecho de ello, en desmedro y con la consecuente lesión de quien es la parte débil del conflicto (CSJ SL1639-2022), a través de acuerdos en los que los aportes que se realizan carecen de reciprocidad y beneficio mutuo. 15 CSJ SL1185-2015 15 Radicación n. 20001310500220220000301 Pues bien, en observancia de la jurisprudencia y los reproches expuestos por el censor, en particular sobre la afirmación de que la conciliación celebrada entre las partes no vulneró ningún derecho cierto e indiscutible, en la medida en que, para la época, no existía cobertura del sistema y esos aportes reclamados se podían dirimir a través de acta de conciliación. Si bien, la Corte ha enseñado que, son posibles los acuerdos de las partes entorno a prerrogativas pensionales, en la medida que recaigan sobre simples expectativas, y en el sub-lite es cierto que para la fecha en la que el actor afirmó haber prestado personalmente sus servicios en favor de la demandada, el Instituto de Seguros Sociales no había extendido su cobertura en el municipio de El Copey.

No es menos cierto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, aun en aquellos eventos en los cuales el empleador no se encontraba obligado a efectuar la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, esta conserva obligaciones de carácter pensional a su cargo, en razón a la imposibilidad de subrogación del riesgo pensional en el sistema.

En consecuencia, tales obligaciones pueden materializarse, bien en el reconocimiento directo de la pensión de jubilación, o bien en el pago de los aportes correspondientes al tiempo efectivamente laborado y no cotizado, mediante la elaboración del respectivo cálculo actuarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 16 Radicación n. 20001310500220220000301 Al efecto, en sentencia CSJ SL14388-2015, la citada Corporación advirtió que: […] a partir de sentencias como las CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014, la Corte abandonó viejas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a dichas eventualidades, a la vez que definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «[…]en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar […] que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.» Ahora bien, la referida obligación no solo emana de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, como la concebida en el artículo 33, sino que encuentra arraigo en preceptos, como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946.

Sobre el particular, en sentencias como la CSJ SL939-2019, CSJ SL43342019 y CSJ SL1122-2019, entre otras, la Corte recalcó que, la referida carga pensional emana de la misma Ley 90 de 1946 y concretamente de la obligación establecida para los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones pensionales causadas por la falta del inicio de cobertura del ISS, que se había visto reforzada por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De manera que, en este contexto, no le asiste razón al recurrente al afirmar que, para la fecha de suscripción del acuerdo conciliatorio – 27 de junio de 1990 -, el derecho reclamado por el demandante, consistente en los aportes a pensión en el periodo laborado comprendido entre el 22 de agosto del año 1979 y el 30 de noviembre de 1984, era incierto y discutible y, por tanto, podía ser conciliado, pues es claro que, para la época ya 17 Radicación n. 20001310500220220000301 existía una base normativa suficiente para determinar que la sociedad demandada tenía obligaciones pensionales a su cargo y en favor del trabajador, ante la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el municipio de El Copey, lo que implica que dichos derechos ostentaran la connotación de ciertos e indiscutibles y en esa medida, no podía ser conciliados (CSJ SL1551-2021).

En correspondencia con lo anterior, en la sentencia CSJ SL19822019, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria concluyó que los aportes destinados al sistema de seguridad social en pensiones no pueden ser materia de conciliación entre empleador y trabajador, por ser recursos de propiedad del sistema y constituir derechos ciertos e indiscutibles.

En la referida decisión, la Corte expuso: En ese orden de ideas, se tiene, que la conciliación celebrada entre las partes tiene validez, salvo que transgreda derechos mínimos, ciertos e indiscutibles; que es lo ocurrido en este caso, por ende, a ese acto no se le puede otorgar los efectos de cosa juzgada que se predica normalmente de este instrumento, en la medida en que recayó sobre una prerrogativa legal irrenunciable, como lo es la financiación o los aportes que permiten estructurar la prestación pensional por vejez del trabajador, por un período considerable de casi 24 años de servicio.

No podían las partes disponer de ese derecho común a todo trabajador y correlativa obligación del empleador, que desde la expedición de la Ley 90 de 1946, y obligatoriamente, a partir del 1º de enero de 1967, por cuenta del Acuerdo 244 de 1966, requirió la afiliación y consiguientes aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de cobijar los riesgos por invalidez, vejez y muerte, lo cual, a partir de la Ley 100 de 1993, se convirtió en universal y categórico, tal como lo dispuso el artículo 22; de suerte que por la sola existencia del contrato de trabajo, surgía la necesidad de afiliar y aportar al organismo encargado en ese momento de administrar los recursos de trabajadores y empleadores, que permitían ir ampliando la base de financiación de las prestaciones que se iban reconociendo y las que se causarían en el futuro, como una exigencia cierta y previamente definida por el legislador.

Y es que es tan importante ese consolidado pensional, fruto del esfuerzo laboral, en la medida en que es el que permite que se consolide el derecho, pese a las diversas modificaciones legislativas que ha tenido, pero que siempre ha puesto de presente el número de semanas efectivamente cotizadas o el tiempo de 18 Radicación n. 20001310500220220000301 servicio, para completar uno de los elementos de causación, tanto que con la Ley 100 de 1993, en su artículo 33, y luego con la introducción de la Ley 797 de 2003, se validó la posibilidad de aceptar los períodos laborales con empleadores públicos y/o privados, previa constitución de una garantía material y real que cubriera la erogación de la prestación pensional, a través de un cálculo actuarial.

De ahí que el trabajador no puede desprenderse del derecho a que su empleador satisfaga esa necesidad material, ahora con mayor razón, si la jurisprudencia de la Sala, ha consolidado la tesis, según la cual, cuando no habiendo afiliado el empleador al trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, o habiendo omitido la realización de cotizaciones antes de esa data, y por cuenta de ello, el trabajador no alcanza a contabilizar la densidad exigida para acceder a la pensión con las posteriores que sufrague, el empresario deberá trasladar al fondo de pensiones escogido por el operario, el cálculo actuarial pertinente mediante un título o bono pensional, y las entidades administradoras, por consiguiente, tener en cuenta el tiempo en el que no hubo afiliación ni cotizaciones.

(CSJ SL181-2018, CSJ SL553-2018, CSJ SL18906-2017, CSJ SL 14388-2015, CSJ SL 16086-2015, SL 2731-2015). Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los desaciertos que le aduce el recurrente, dado que no le dio validez a la conciliación, que tuvo por objeto negociar un derecho cierto e indiscutible del trabajador, tendiente a valerse de unos aportes que pertenecen al sistema general de pensiones, por el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1969 y el 19 de septiembre de 1993, para estructurar el derecho pensional.

Cabe indicar, precisamente, porqué a la fecha de terminación del contrato, el trabajador no había consolidado la situación jurídica pensional exigida para ese momento, por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 -ya que no tenía la edad mínima exigida por la norma, siendo un requisito para la causación del derechoes que no podía renunciar a una posibilidad cierta y verdadera de que los aportes adeudados por ese período conformaran la pensión, con mayor razón, que no se trataba de cualquier lapso, sino uno que prácticamente lo ponía a un paso para esa consolidación; y en todo caso, habiendo constancia de la existencia del vínculo laboral, era deber del empleador la afiliación al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a efectos de que la pensión a futuro fuera asumida por el Sistema de Seguridad Social.

Asimismo, la entrega directa e inmediata al operario, por una suma única que compensara esa omisión del empleador en trasladar los aportes a la entidad de seguridad social, además de no contar en este caso con ningún parámetro técnico visible que proyectara la deuda acaecida hasta ese momento, desconoce que ese tipo de recursos no le pertenecen al trabajador sino al sistema; de ahí que la Corte sostenga la tesis sobre la improcedencia del pago efectuado al empleado por el tiempo servido, en la medida en que su destinatario es la administradora de pensiones, quien debe velar por su correcta gestión, con el propósito de cumplir con las prestaciones pensionales que le son exigibles por sus usuarios.

Y mucho menos se le puede imponer la carga de asumir responsabilidades al trabajador, para que por su cuenta y riesgo, haga 19 Radicación n. 20001310500220220000301 las gestiones ante el ente administrador, a efectos de que le reciba cualquier suma que constituya el fondo mínimo para cubrir los eventuales riesgos amparados por la seguridad social, como en este evento lo acordaron las partes.

(Negrillas fuera de texto original). Todo lo anterior, basta para concluir que no le asiste razón al recurrente en su censura, pues, se parte del hecho de que la conciliación recayó sobre los «aportes al sistema de pensiones» y, por tanto, no era válida, por afectar derechos ciertos e indiscutibles. En ese orden, no genera efectos jurídicos y mucho menos de cosa juzgada, sin que sea atendible los reparos relativos a la alegación de una nulidad del acta de conciliación ni la prescripción, en primer lugar, porque la nulidad absoluta de un acto jurídico puede ser declarada de oficio por el Juez y los derechos pensionales, salvo lo relativo al cobro de mesadas, son imprescriptibles (CSJ SL 21798, 9 ago. 2006 y CSJ SL941-2018, reiteradas en CSJ SL28762022).

En suma, si bien la conciliación puede producir efectos de cosa juzgada, en materia laboral encuentra límites claros, en tanto no puede versar sobre derechos mínimos, ciertos e indiscutibles. En ese sentido, los aportes pensionales --por constituir recursos del sistema y una obligación de carácter irrenunciable--no son susceptibles de conciliación. Por consiguiente, cualquier acuerdo que recaiga sobre estos no configura válidamente dicha institución jurídica, incluso en aquellos eventos en que no existiera cobertura del ISS en el tiempo y lugar de la relación laboral.

Ello, por cuanto el empleador mantiene a su cargo el riesgo pensional, el cual debe asumir mediante el pago del correspondiente cálculo actuarial. Ahora, en lo que tiene que ver con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, debe indicarse que la orden impartida 20 Radicación n. 20001310500220220000301 por el a quo, relativa a que dicha Administradora de Pensiones realice la liquidación del cálculo actuarial que deberá cancelar la demandada Palmeras de la Costa, en atención a la ausencia de afiliación y pago de aportes entre el 22/08/1979 y el 30/11/1984, resulta acertada, por cuanto, la jurisprudencia laboral ha adoctrinado que toda omisión en la afiliación al sistema pensional, cualquiera sea la causa que la origine, debe resolverse con el reconocimiento del tiempo laborado como efectivamente cotizado por parte de la administradora de pensiones y, con la correlativa obligación del empleador de pagar el cálculo actuarial correspondiente.

De allí que resulte necesaria la liquidación de dicho rubro por parte de Colpensiones, a fin de que el empleador proceda con el pago respectivo. Sobre el particular, la sentencia CSJ SL068-2018 refiere: «Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal».

(Subraya y negrillas fuera de texto). En suma, se confirmará la sentencia de primera instancia. Ante las resultas de la alzada, Palmeras de la Costa S.A. será condenado en costas y se fijarán agencias en derecho en esta instancia en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del C.G.P., aplicable a los juicios laborales por integración normativa 21 Radicación n. 20001310500220220000301 del artículo 145 CPL, no habrá condena en costas respecto a Colpensiones, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 22 Radicación n. 20001310500220220000301 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 23