Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: v2 169-2025 Fuero Sindical Reintegro Inoponibilidad al empleador + consulta confirma

Sala: SALA LABORAL

68001-31-05-007-2024-00294-01 PI 2025-169 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Bucaramanga, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro con radicado No. 68001-31-05-007-2024-00294-01, promovido por Diego Javier Rojas Villabona contra D1 S.A.S., trámite al que se vinculó al Sindicato nacional de trabajadores del comercio -Sintracom- subdirectiva Lebrija.

Con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia en lo que es adverso al trabajador y no fue apelado. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Deprecó Diego Javier Rojas Villamizar la declaratoria del contrato laboral suscrito con D1 S.AS. entre el 10 de julio de 2020 al 24 de julio de 2024, también que este es miembro de sindicato nacional de trabajadores del comercio -Sintracom- subdirectiva Lebrija desde el 09 1Archivo 03 del cuaderno 01. 1 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 de noviembre de 2023, junto con la ineficacia del despido por estar amparado por fuero sindical, ordenando al empleador a reintegrarle al cargo que desempeñaba en la fecha de terminación unilateral del contrato de trabajo, junto con el pago de las prestaciones legales y extralegales que haya dejado de percibir hasta su reintegro, incluidos los aportes a seguridad social e indexación de las cuantías, con el pago de las costas, agencias en derecho y aquello que el juzgador determine ultra y extra petita.

Adujo 1) Que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con D1 S.A.S el 10 de julio de 2020, desempeñándose en el cargo de auxiliar de bodega y conductor. 2) Que realizó afiliación a la organización sindical Sintracom el 09 de noviembre de 2023. 3) Que el 03 de diciembre de 2023 47 trabajadores de D1 S.A.S. se reunieron para conformar la subdirectiva Lebrija del sindicato nacional de trabajadores del comercio Sintracom. 4) Que fue elegido como Secretario General por votación de los afiliados. 5) Que el 07 de diciembre se notificó de manera física al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial Santander de la creación de la organización Sindicato Nacional de Trabajadores del comercio -Sintracom- Subdirectiva Lebrija, asignándose el número de radicación 01EE2023716800100013516. 6) Que el Ministerio del Trabajo realizó el respectivo depósito con número de registro JD 229. 7) Que el Ministerio del trabajo notificó a la empresa D1 S.A.S. de la formación y depósito de la organización sindical. 8) Que el 24 de julio de 2024 el empleador decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo alegando una justa causa. 9) Que D1 S.A.S. no solicitó permiso a un juez laboral para levantar el fuero sindical para poder despedirle. 2 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 CONTESTACIÓN (ES): D1 S.A.S2 aceptó el vínculo laboral, el cargo desempeñado y la fecha de terminación del vínculo.

Ejerció resistencia a las pretensiones manifestando que la organización sindical ni el trabajador dieron cumplimiento a la obligación de comunicarle la existencia del fuero conforme al artículo 363 del CST, por lo que el fuero sindical del trabajador le era completamente desconocido. Resultándole inoponible esta protección, razón por la cual no requería solicitar permiso judicial para materializar la terminación contractual, agregó que si recibió comunicación por parte del Ministerio del Trabajo el 15 de diciembre de 2023, pero en esta no se le puso de presente que Diego Javier Rojas Villabona hacía parte de la junta directiva de la organización sindical recién conformada.

Formuló como excepciones de fondo las denominadas “inexistencia de fuero sindical, inexistencia de la obligación de reintegro, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, pago, innominada o genérica”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de febrero de 2024 absolvió a D1 S.A.S. de las pretensiones formuladas en su contra, condenando en costas al demandante, ordenando el grado jurisdiccional de consulta en el evento que no fuese apelada la decisión. Para llegar a dicha conclusión recordó que toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas a juicio, incumbiendo a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que aquellas persiguen.

Argumentó posteriormente que el derecho al fuero sindical implica para quienes se encuentran amparados por esta garantía, una exigencia al 2 Archivo 19 del cuaderno 01. 3 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 empleador de abstenerse en despedir o desmejorar las condiciones del trabajador, salvo que medie una justa causa autorizada por el juez del trabajo, efectuando un recuento de los trabajadores que pueden ostentar esta protección. Así, centró su análisis en la comprobación del momento desde el que el fuero sindical resultó oponible al empleador.

De esta forma, puso de presente los cánones 363 y 371 del CST, como fundamento para ilustrar que es necesario comunicar al empleador la novedad que despliega la garantía foral, por lo que, apoyada de jurisprudencia constitucional aclaró que la comunicación al empleador no es un requisito de validez, sino de oponibilidad, de esta forma, es necesario enterar al dador del laborío para pueda endilgársele a aquel el deber de acatar las garantías propias del fuero sindical.

Por ello, del análisis de las pruebas arrimadas oportunamente concluyó que el empleador no estuvo enterado que Diego Javier Rojas Villabona era un trabajador aforado, pues el mensaje de datos remitido por el Ministerio del Trabajo a D1 S.A.S. no individualizó a este como un directivo de la organización sindical, de maque no podía hacérsele oponible al empleador una garantía proveniente del fuero sindical, si aquel nunca tuvo noticia de la existencia del mismo.

CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta se surte en favor del trabajador que es desfavorecido con la sentencia de primera instancia, como ocurre en este evento y, se trata de una revisión oficiosa que la ley establece con el fin de proteger los derechos irrenunciables de aquel -artículo 69 CPTSS-. Visto el contenido de la demanda y su contestación, se encuentra acreditado y fuera de discusión que Diego Javier Rojas Villabona suscribió contrato de trabajo con D1 S.A.S. el 10 de julio de 2020 para 4 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 el cargo de auxiliar de bodega y conductor, el cual fue desempeñado hasta el 24 de julio de 2024 momento en que el dador del laborío finiquitó el vínculo de manera unilateral.

A efectos de pronunciarse en la revisión de la sentencia en sede de consulta, el problema jurídico consiste en determinar si se encuentra probado que i) el trabajador gozaba de fuero sindical, en caso de ser positivo, ii) si el empleador fue enterado de la garantía foral en cabeza del trabajador, y en caso que fuese afirmativa esta premisa, iii) establecer si el empleador efectuó el respectivo trámite de levantamiento de fuero sindical de manera previa a la terminación unilateral del contrato de trabajo llevada a cabo el 24 de julio de 2024 y, en caso de ser pertinente iv) establecer las órdenes y condenas a que haya lugar. i) De la garantía de fuero sindical El artículo 39 de la Constitución Política3 reconoce a los representantes sindicales el fuero como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión.4 La Carta Política le confiere una especial jerarquía a esta figura que ha pasado de ser una institución puramente legal a un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores.5 Por su parte, el legislador le ha dado contenido y alcance a este reconocimiento, en desarrollo del mandato constitucional antes mencionado y en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en el sentido de que los países miembros se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto que pretenda 3 “ARTICULO 39.

Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. (…). // Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” 4 Sobre la protección que brinda el fuero sindical se pueden consultar, entre otras, las sentencias U-667 de 1998 (MP.

José Gregorio Hernández Galindo); U-998 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-731 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-135 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-1178 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-330 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-054 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); y T-683 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-360 de 2007 (MP.

Jaime Araújo Rentería) 5 Sentencia C-381 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 5 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido.6 En este contexto, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical que consiste en la garantía reconocida a algunos trabajadores “(…) de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.

(…)”. Por su parte la jurisprudencia constitucional ha hecho ver que “(…) la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos. (…)”7 El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 señala (i) los trabajadores a quienes se les reconoce esta protección especial, y (ii) cómo se demuestra tal fuero.

Preceptúa la norma: “(…) a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; 6 La Recomendación 143 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prevé (i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificación;

(ii) que deberá establecerse igualmente el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deberá ser el que califique el despido; (iii) que esta consulta deberá surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo; y (iv) que se deberá establecer un procedimiento especial y ágil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado. 7 Sentencia C-381 de 2000 (MP.

Alejandro Martínez Caballero). 8 Subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1997 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000. 6 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

(…)

PARÁGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. (…)”. [Negrillas por esta corporación] Así las cosas, dentro del plenario reposa el acta de constitución de la subdirectiva municipal del sindicato nacional de trabajadores del comercio -Sintracom- del 03 de diciembre de 20239, el listado de los afiliados de Sintracom en Lebrija, el listado de asistencia a la asamblea de constitución de la subdirectiva municipal de Sintracom celebrada el 03 de diciembre de 202310, el formato constancia de registro de creación y primera junta directiva de una subdirectiva o comité seccional con número de registro JD 229 del 07 de diciembre de 202311. 9 Folios 145 a 149 del archivo 03 del cuaderno 01.

Folios 150 a 158 del archivo 03 del cuaderno 01. 11 Folios 10 7 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 Del análisis de estos documentos puede concluirse que el trabajador sindicalizado mediante la asamblea constitutiva de la subdirectiva de Sintracom Lebrija llevada a cabo el 03 de diciembre de 2023 fue elegido para incorporándose en la nómina de la junta directiva, designándose en el cargo de Secretaría General, aunado a esto, se entiende que el acta de dicha asamblea a fue incorporada dentro del trámite de registro sindical ante el Ministerio del Trabajo, pues la información coincide con lo plasmado en el formato dispuesto para este propósito, al que se le dio el consecutivo JD 229 del 07 de diciembre de 2023.

Se ilustra: Es evidente que al amparo del literal c) del artículo 406 del CST, los trabajadores sindicalizados que hagan parte de la junta directiva de la organización se harán merecedores de la garantía foral, siendo que “para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo”, de manera que, se tiene acreditado que Diego Javier Rojas Villabona estaba cobijado por el fuero sindical como consecuencia de su designación y desempeño del rol directivo en la Secretaría General de la subdirectiva municipal Lebrija de Sintracom, desde el 03 de diciembre de 2023. 8 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 ii) De la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador.

Una vez trabada la litis, se concretó que el promotor de esta esgrimió que al ostentar el cargo directivo en Secretaría General se encontraba aforado, de manera que, al haberse surtido el trámite de inscripción de la organización sindical el 07 de diciembre de 2023, teniendo que la inspectora del trabajo envió comunicación al empleador el 15 de diciembre de 2023, aquella empresa ya estaba enterada y por ende, le era oponible el fuero sindical, por manera que la terminación del contrato de trabajo efectuada por D1 S.A.S. se efectuó sin que mediara el levantamiento del fuero por orden judicial; en contraposición, la encartada fincó su defensa en haber surtido una investigación disciplinaria con garantía de los derechos del trabajador, cuya decisión fue la terminación del contrato de trabajo por haberse demostrado el incumplimiento de disposiciones contractuales y reglamentarias por parte del trabajador, indicando que no acudió al trámite de levantamiento del fuero sindical por cuanto no le fue informado de manera previa que Diego Javier Rojas Villabona estaba cobijado por un fuero sindical, y es que si bien fue notificado de la creación de la subdirectiva municipal Lebrija de Sintracom, no se le informó quienes eran los miembros directivos de aquella organización; de manera que ante esta contraposición de posturas lo que ha de estudiarse es la oponibilidad del fuero frente al empleador, el que se comprueba a partir del enteramiento que este haya podido tener respecto al fuero sindical, como pasa a revisarse en líneas siguientes.

Para abordar el estudio de la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador, ha de darse revisión a lo anotado en los cánones 363 y 371 del CST, se ilustra: 9 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 Artículo 363 CST: Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.

El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente. Artículo 371 CST: Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto. [Negrillas por esta corporación] Del conjunto normativo reseñado se dilucida sin mayor esfuerzo, la necesidad de la comunicación para que surtan efectos las garantías sindicales frente al empleador, pues la norma misma indica que no entrarán en vigor hasta que haya comunicación por escrito al dador del laborío y al inspector del trabajo.

Sobre tal comunicación, la Corte Constitucional, en sentencia C-465 del 2008, al estudiar la exequibilidad de tal norma, expuso lo siguiente: “(…) Lo primero que se debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical – y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato.

Lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los 10 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros.

(…) El segundo interrogante se dirige a establecer desde cuándo tienen eficacia los cambios en la integración de la junta directiva de un sindicato. Esta pregunta tiene diferentes respuestas, de acuerdo con los sujetos interesados en esas modificaciones en la junta directiva. Así, por ejemplo, en virtud del principio de autonomía sindical, los cambios realizados deben tener efecto inmediato en relación con el sindicato, es decir que entrarán en vigor tan pronto como él mismo lo decida, sin tener que cumplir ninguna condición externa.

Distinta es la situación de los empleadores, el Gobierno y los terceros, sobre los cuales también tienen repercusiones los cambios aprobados en la composición de la junta directiva de un sindicato. En el caso de los dos primeros, la Corte considera que los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos.

Y puesto que el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros. Ciertamente, a partir de esa comunicación el Ministerio está en condiciones de expedir certificaciones acerca de quiénes representan al sindicato.

Ahora bien, en el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical. De acuerdo con el artículo 371, los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador.

Dado que, por lo regular, las dos notificaciones no son simultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del 11 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 fuero opera desde que se practica la primera notificación o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido la comunicación. La Corte considera que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.

Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada. (…)”. [Negrillas por esta corporación] En sentencia C-734 de 2008, mediante la cual se debía establecer si desconocía el derecho de asociación sindical la obligación impuesta al sindicado de comunicar por escrito su constitución al respectivo empleador y al inspector del trabajo, la Corte Constitucional sostuvo que: “(…) la notificación prevista en la norma demandada, más que una restricción al derecho de libertad sindical, es una garantía para los trabajadores que conforman un sindicato.

El que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible la garantía de los derechos de los trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su constitución, particularmente para el reconocimiento del fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de representación del sindicato mismo y sus asociados (…)”. [Negrillas por esta corporación] En aras de sintetizar el régimen de oponibilidad del fuero sindical, la propia Corte Constitucional en sentencia T-303 de 2018, dijo: 12 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 “(…) Teniendo en cuenta los anteriores requisitos y la interpretación constitucional de las normas referidas en las sentencias C-465 de 2008 y C734 de 2008, la Sala observa que (i) si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la primera comunicación, según lo dispone la sentencia C-465 de 2008.

A su vez, (ii) si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a éste último, cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de Junta Directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical.

En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse. (…)”. [Negrillas por esta corporación] Pueden decantarse los anteriores preceptos constitucionales en que resulta necesaria la comunicación al empleador frente a la creación de un sindicato, sus miembros y la conformación de sus directivas para que frente a aquel surjan los deberes frente a esta organización sindical y los trabajadores aforados, pues en la medida que el dador del laborío desconozca los miembros de la junta directiva, los fueros sindicales de estos trabajadores no le resultan oponibles al empleador.

Claro quedó en el punto de estudio anterior que Diego Javier Rojas Villabona tenía la calidad de aforado, pues existen documentales que dan cuenta de ello, pero, en cuanto a la oponibilidad frente a la empresa empleadora solo puede predicarse en la medida que esta haya sido debidamente enterada conforme a los parámetros jurisprudenciales que se acaban de reseñar. 13 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 Ahora, el acervo probatorio está constituido por las siguientes documentales aportadas por las partes en contienda: 1.

Acta de constitución de subdirectiva municipal del sindicato nacional de trabajadores del comercio -Sintracom- del 03 de diciembre de 2023. 2. Listado de afiliados de Sintracom en Lebrija, Santander. 3. Listado de asistencia a la asamblea de constitución de la subdirectiva municipal del sindicato Sintracom llevada a cabo el 03 de diciembre de 2023. 4.

Estatutos de Sintracom. 5. Formato constancia de registro de creación y primera junta directiva de una subdirectiva o comité seccional, con el número de registro JD 229. 6. Copia del acta de envío y entrega de correo electrónico, con id de mensaje 92168, emisor avega@mintrabajo.gov.co, destinatario notificaciones.d1@d1.com.co y asunto “depósito creación subdirectiva Sintracom subdirectiva Lebrija”. 7.

Misiva del 13 de diciembre de 2023 con referencia “registro de creación y primera junta directiva de una subdirectiva o comité seccional”, y asunto “proceso de inspección vigilancia y control constancia de registro”, firmada por Andrea Patricia Vega Rodríguez. 8. Formulario de afiliación y descuento al sindicato Sintracom, con fecha 09 de noviembre de 2023. 9.

Terminación de contrato de trabajo efectuada por D1 S.A.S. con fecha 24 de julio de 2024. 10. Comunicación de apertura de proceso disciplinario y citación a diligencia de descargos con fecha 05 de julio de 2024. 11. Traslado de pruebas de procedimiento disciplinario, contentivo de los archivos.pdf “prueba 1.2, prueba 1.3, prueba 1.4, prueba 1.5, prueba 1.6 y prueba 1.7”. 14 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 12.

Constancia de diligencia de descargos del 08 de julio de 2024. 13. Copia del correo electrónico del 15 de diciembre de 2023 dirigido a notificaciones.d1@d1.com.co, enviado por Andrea Patricia Vega Rodríguez, con dos archivos adjuntos. 14. Código de ética de D1 S.A.S. 15. Reglamento interno de trabajo de Koba Colombia S.A.S. -hoy D1 S.A.S.-. 16.

Copia de correo electrónico dirigido a Edwar Ramiro Navas Cárdenas al buzón sintracom.subdirectiva.lebrija@gmail.com el 15 de diciembre de 2023, junto con anexos titulados “oficio_comunicacion_al_sindicato.pdf” y “deposito_sintracom.pdf”. 17. Certificación del contenido del correo electrónico del 15 de diciembre de 2023, por parte de la inspectora del Trabajo y Seguridad Social Andrea Patricia Vega Rodríguez.

Se tiene igualmente interrogatorio al promotor del litigio, quien afirmó que se le informó al empleador de la constitución del sindicato y la conformación de las directivas el 07 de diciembre de 2023, al preguntársele por dicha notificación y por qué no fue aportada con la demanda, dijo “no sabría contestarle esa pregunta, pero eso sí, se notificó ante el Ministerio del Trabajo”, insistiendo que al empleador se le notificó, cuando se le pidió que precisara mediante que documentos se le notificó a la empresa, respondió “se pasó al Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Trabajo nos remitió el correo electrónico en el cual la empresa fue notificada de los fueros sindicales”, a lo que agregó en su siguiente respuesta “si, ahí estaba los nombres de las 10 personas del fuero sindical”.

Del análisis en conjunto del acervo probatorio, no puede colegirse cosa diferente a indicar que el fuero sindical no le era oponible D1 S.A.S. para el momento de la terminación del contrato de trabajo, en la medida que 15 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 no se acreditó que esta empresa haya sido debidamente enterada de los trabajadores que conformaron el cuerpo directivo de la organización sindical a partir de las decisiones adoptadas en la asamblea del 03 de diciembre de 2023.

Y es que, de la versión rendida por el accionante se extrae que este clamó que D1 S.A.S. fue notificada de los trabajadores aforados pero, brilla por su ausencia documental alguna que acredite que la Subdirectiva municipal de Lebrija de Sintracom o el trabajador de manera directa le hayan informado su condición de Secretario General de esta organización sindical al empleador, por lo que el predicado acto de enteramiento se circunscribe al esfuerzo desplegado por el Ministerio del Trabajo en correo del 15 de diciembre de 2023, así habrán de cotejarse los folios a fin de corroborar si la dispensadora del empleo tuvo noticia que le obligara a respetar la garantía foral que pidió el trabajador.

Conforme al acta de envío y entrega de correo electrónico emitida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, se tuvo que el mensaje de datos con id 92168 fue enviado el 15 de diciembre de 2023 a las 13:46 horas, en el cual se enunció en seguida de la firma que anexo se encontraba “Radicación de Formato de Registro No JD-229 de fecha 07 de diciembre de 2023”, acompañado de los adjuntos con nomenclatura OFICIO_COMUNICACION_AL_EMPLEADOR_1.pdf y MEMORANDO_DEPOSITO.pdf, para lo que se ilustra: 16 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 Información que corresponde con el correo remitido por el extremo pasivo, tal como se muestra a continuación: A su vez, de los documentos adjuntos a este mensaje de datos, se logra identificar la comunicación del registro de creación correspondiente a Sintracom subdirectiva Lebrija, en cuyo sello se anotó “Folios: 1” y “Anexos: 0”, para lo cual se muestra: 17 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 También se identificó el memorando dirigido a Maria Ximena Daza Velosa, Coordinadora Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, en cuyo sello se anotó “Folios: 1” y “Anexos: 0”, para lo cual se muestra: 18 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 Encontrando así que, pese a la manifestación del protagonista procesal en que el correo electrónico remitido por el Ministerio del Trabajo al empleador era claro al informar los nombres de los diez (10) trabajadores aforados, las documentales no dan cuenta de ello.

La A Quo en un intento por dar mayor claridad al contenido del correo remitido el 15 de diciembre de 2023, ofició al Ministerio del Trabajo Dirección Territorial Santander y Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-7212, pues conforme a la reforma de la demanda el libelista puso de presente que la inspectora 12 Archivos 25 y 26 del cuaderno 01 19 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 del trabajo envió mensaje de datos al sindicato como copia de la notificación enviada al empleador, mensaje en el que se encontraba la constancia de registro de creación de la subdirectiva con número de registro JD 229, de este coreo electrónico aportado con la reforma de la demanda se encuentraron dos archivos adjuntos, se ilustra: Ahora bien, en respuesta al oficio efectuado por la juez cognoscente, la inspectora del trabajo emitió comunicación en la que puso de presente: De manera tal que, por la sola titulación de los archivos adjuntos en el correo dirigido al sindicato, se observa la discrepancia frente a los enviados a D1 S.A.S., es decir, los mensajes remitidos por el Ministerio del Trabajo al empleador y al sindicato no fueron los mismos.

Incluso, en aquella respuesta al requerimiento judicial, la inspectora del trabajo 20 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 remitió copia de los archivos adjuntos en aquel mensaje de datos remitido al empleador el 15 de diciembre de 2023, se ilustra: Contrario a lo predicado por el accionante, las comunicaciones que fueron dirigidas al empleador no enunciaban si quiera los miembros del cuerpo directivo de la organización sindical, pues, aunque en la misiva enviada por la inspectora del trabajo había una inscripción bajo su firma que decía “Anexo (s): Radicación de Formato Registro No JD-229 de fecha 07 de diciembre de 2023”, como quedó visto en recuento, esta funcionaria omitió incorporar este documento como parte del traslado de información hecho a D1 S.A.S., pues esta misma así lo certificó tras el requerimiento efectuado por el despacho de origen.

Así, atendiendo a los parámetros jurisprudenciales previamente reseñados, que fueron avalados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proceso bajo radicación T 48554, el 3 de octubre de 20217: “(…) Advierte la Sala que el Tribunal luego de realizar el análisis del caso concreto con base en el acervo probatorio que milita en el dossier y citar las normas legales y jurisprudenciales que regulan el tema de fuero sindical, adujo que, en efecto el sindicato fue creado el 28 de marzo de 2011, figurando como 21 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 sus miembros las demandantes, de lo cual, da fe el Acta de constitución y los estatutos obrantes de folios 25 a 64.

Al respecto, el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo de manera expresa dispone que «Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.

El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente», no significando que la comunicación que deba hacerse al empleador sea requisito para la validez del acto de constitución de la organización sindical, sin embargo, dicha notificación cumple el principio de publicidad como parte del debido proceso que debe respetarse tanto para el trabajador aforado como para el empleador.

Emerge de lo anterior que para que fuera eficaz, válido y oponible el fuero sindical de las señores Sandra Patricia Palacios, Mariela García Gamboa, María Fernanda Mesa Calero y Edilma Consuelo Ceballos Castillo, debió cumplirse con el requisito de comunicar a su empleador su condición de miembros de la organización sindical, de otra manera, se estaría violando la garantía superior del debido proceso, tal y como precisó en la sentencia que por iguales supuestos fácticos se plantearon y en donde fungió como accionante la misma sociedad (STL13109-2017).

En este orden de ideas, se tiene que para que sea oponible al empleador la condición de aforado de un trabajador, esta debe ser comunicada por escrito, por tanto, para el caso del empleador opera inmediatamente después de que tenido conocimiento y para el Ministerio del Trabajo surge la obligación de informar al empleador a efecto de que se surta la notificación de este, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-465 -08 del 14 de mayo de 2008 al declarar condicionalmente exequible el artículo 371 del C.S.T., en 22 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 el entendido que «desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.

Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada», por lo que no se le puede imponer a la accionante una carga que no le corresponde, pues ello constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso.

(…)”. [STL 166352017, MP Gerardo Botero Zuluaga] El primer notificado fue el Ministerio del Trabajo y a aquella institución le asistía el deber de informar al empleador, pero, como quedó en evidencia, esta entidad no lo hizo de manera completa, pues no hay constancia que le pusiera de presente los miembros que conformaron los cargos dirigentes dentro de la organización sindical formada el 03 de diciembre de 2023, por ello, el enteramiento al empleador de los fueros sindicales no se materializó, corolario, le resultaban inoponibles a D1 S.AS.

Se concluye entonces como lo hizo la primera instancia, si bien Diego Javier Rojas Villabona estuvo cobijado por un fuero sindical, nunca le fue oponible a la entidad antes de la terminación del contrato de trabajo y por ende, las pretensiones no pueden salir avante, por lo que, la dispensadora del laborío no necesitaba de ningún trámite de levantamiento de fuero para poder terminar el contrato de manera unilateral por justa causa. 23 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 En ese orden de ideas, la intelección efectuada por la A Quo se ajustó a derecho, razón por la que habrá de confirmarse el fallo aquí consultado, al resultar que no era oponible el fuero sindical frente al empleador, esta corporación ha de relevarse del estudio de los demás problemas jurídicos planteados por sustracción de materia, ya que aquella empresa no estaba obligada a acudir ante un juez laboral de manera previa a dar finiquito al contrato con su trabajador, por lo que, improcedente resultaría el estudio de alguna orden o condena en su contra.

Sin costas, por surtirse el grado jurisdiccional de la consulta en favor de la persona natural demandante. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la sentencia del 14 de febrero de 2025del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo.- Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo 24 68081-31-05-001-2024-00178-01 PI 1139-2024 Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 25