Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302420210042303_DraGalvisAutoAdmiteRecurso

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce de mayo de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Verbal César Armando Molina Numpaque y otros Herederos indeterminados de Sacramento Reyes de Martínez y otro 110013103024202100423 03 Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia. Revisado el plenario, en los términos del artículo 325 de la Ley Procesal Civil, comoquiera que confluyen las exigencias legales para admitir el recurso, pues fue formulado oportunamente por quien tiene legitimación para ello y se expusieron los reparos concretos a la providencia cuestionada, SE

RESUELVE

1. ADMITIR, en el efecto DEVOLUTIVO, el recurso de apelación promovido por el apoderado de los señores César Armando Molina Numpaque, María Inés Numpaque Farias, José Israel Numpaque, Álvaro Anibal Molina Numpaque, María Belarmina Numpaque, Rosa Hermencia Martínez, Luz Miryam Ariza Forero, Y Luz Jennifer Numpaque contra la sentencia emitida en audiencia del 6 de marzo de 2026 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. 2.

Al tenor del artículo 1 12 de la Ley 2213 de 2022, se OTORGA TRASLADO al apelante para que ante esta Corporación sustente el recurso, sobre el que la contraparte podrá pronunciarse, si así lo considera, vencido el plazo legal a aquel conferido; términos que comenzarán a contabilizarse desde la ejecutoria de esta determinación. Se advierte al recurrente, que en oportunidad y ante esta Sede, DEBERÁ SUSTENTAR EL RECURSO so pena de declararlo desierto (artículos 322 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 2213 de 2022).

Se recuerda que la sustentación consistirá en el desarrollo de los reparos planteados al propiciar el recurso, cualquier aspecto adicional que se incluya no será considerado (artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012). 1 “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”. 110013103024202100423 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.

Los profesionales del derecho darán estricto cumplimiento al numeral 14 del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012, so pena de imposición de multa, en los términos allí previstos. 4. Las partes contendientes deberán dirigir sus escritos o memoriales con destino a este asunto al correo electrónico del Secretario Judicial de esta Corporación secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5.

De otro lado, conforme al artículo 121 ibidem y en atención a la complejidad del asunto y la carga laboral2 de la suscrita magistrada; SE PRORROGA por una sola vez, hasta por seis (6) meses más, el término para decidir de fondo esta segunda instancia. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 2 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 2 La que abarca no solo los asuntos civiles, sino también las acciones constitucionales que exigen ser atendidas con prelación y urgencia. 110013103024202100423 03 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3d6834855998e7d2fbf32468bd99ac6a5bc41e8ee35800262d5d086d00cb166 Documento generado en 12/05/2026 09:51:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica