Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.520 C (Fallo)

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, miércoles, 11 de febrero de 2026 CUI 08001310500420180017903 (76.520-C) Se decide sobre el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 31 de julio de 2024.

Antecedentes 1. La señora America Cecilia Maza Gonzales presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) (PDF. 01, c. 01). 2. El 5 de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento, en sentencia de primera instancia decidió (PDF. 07, c. 01):

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de la demandada y como consecuencia CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de AMERICA CECILIA MAZA GONZALEZ, en una cuantía igual al salario mínimo legal vigente, a razón de 13 mesadas anuales, a partir del 6 de junio de 2018.

SEGUNDO: La presente decisión en la medida de no ser apelada será remitida al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en consulta. 3. El 17 de septiembre de 2019, esta Corporación, dictó sentencia de segunda instancia en la cual resolvió (PDF. 04, c. 02, carpeta 02): 1. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2012, conforme lo motivado. 2.

MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada para indicar que la señora América Maza González tiene derecho a que la pensión de sobrevivientes se le reconozca y pague a partir del 3 de septiembre de 2012 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, lo que arroja un retroactivo pensional que hasta agosto de 2019 asciende a la suma de $62.178.080, sin perjuicio de las que se continúen causando de conformidad con lo expuesto.

Se autoriza además a la demandada a descontar del retroactivo lo correspondiente a los aportes a salud a fin de que sean girados a la EPS de elección de la demandante. se confirma el numeral en todo lo demás. CUI 08001310500420180017903 (76.520-C) 3. Se CONFIRMA la sentencia apelada y consultada en todo lo demás. 4. Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandada 4.

El 22 de noviembre de 2019, la demandante solicitó la ejecución de las sentencias (PDF 01, c. 03). El 12 de diciembre de 2019, el juzgado aprobó las costas de segunda instancia por la suma de $1.656.232,00. En la misma providencia, ordenó a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia hasta por $57.441.297,56, más las costas procesales (PDF 02, c. 03). 5.

El 15 de enero de 2020, la demandada interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior (PDF 03, c. 03). El 20 de enero de 2020, la entidad ejecutada contestó la demanda y propuso varias excepciones. En primer lugar, alegó la ausencia del requisito de exigibilidad del título ejecutivo. Sustentó esta excepción en que se inició el trámite ejecutivo de cumplimiento de sentencia y se decretaron medidas de embargo sin atender lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, el cual establece un término de diez meses desde la ejecutoria de la sentencia para ejecutar a las entidades de derecho público.

Indicó que, conforme al artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional. Por tal razón, sostuvo que le resulta aplicable dicha disposición. En consecuencia, afirmó que la ejecución no podía adelantarse antes de que transcurriera el término legal, ya que el auto de “obedézcase y cúmplase” fue notificado el 19 de noviembre de 2019 y el plazo exigido aún no había vencido.

Como segundo medio exceptivo, propuso la inembargabilidad de los recursos del sistema de seguridad social. Reiteró que la ejecución no podía iniciarse antes del vencimiento del término legal, dado que la notificación del auto se produjo el 19 de noviembre de 2019. Finalmente, formuló la excepción de inconstitucionalidad, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en las excepciones anteriores (PDF 04, c. 03). 6.

El 17 de febrero de 2020, el despacho de conocimiento declaró la subsistencia del mandamiento de pago, al considerar improcedente el recurso de reposición. Asimismo, declaró la legalidad del auto de apremio y ordenó seguir adelante con la ejecución. El despacho estimó que el plazo de diez meses no es aplicable a Colpensiones, por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado y no de la Nación ni de una entidad territorial.

Para sustentar esta conclusión, citó jurisprudencia reciente del Tribunal Superior de Barranquilla que respalda dicho criterio. 2 CUI 08001310500420180017903 (76.520-C) Respecto de las excepciones propuestas, señaló que no se encuentran previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso. Por esta razón, indicó que no les daría el trámite propio de las excepciones, sino que realizaría un control de legalidad.

En relación con la alegada inembargabilidad de los fondos de pensiones, precisó que la Sentencia T-518 de 1995 no resulta aplicable. Explicó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-378 de 1998, aclaró que los aportes administrados por las entidades pensionales no son de su propiedad. Además, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoce la posibilidad de embargar dichos recursos cuando la finalidad es garantizar el pago de una prestación pensional reconocida judicialmente, con el fin de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

Concluyó que no existe vulneración alguna, ya que el artículo 307 del Código General del Proceso solo otorga prerrogativas a la Nación y a las entidades territoriales, mas no a Colpensiones. Determinó que no existe plazo de gracia ni moratoria para el pago de las prestaciones pensionales. En consecuencia, ordenó mantener el embargo y el secuestro de los recursos destinados al cumplimiento de la sentencia ejecutoriada (PDF 08, c. 03). 7.

El 28 de febrero de 2020, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, incluyendo las mesadas causadas desde septiembre de 2012 hasta enero de 2020 (PDF 10, c. 03). El 12 de marzo de 2020, el despacho dispuso (PDF. 13, c. 03).

PRIMERO: Apruébese costas del ejecutivo por $2.872.064,87.SEGUNDO: Apruébese, con modificaciones, la liquidación de crédito presentada por ejecutante AMERICA CECILIA MAZA GONZALEZ contra COLPENSIONES, por $57.441.297,56.SEGUNDO: Apruébese la $2.8772.064,87.- liquidación de costas del ejecutivo por TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, procede la entrega de los depósitos por el importe del crédito y costas tal cual han sido aprobados. 8.

El 26 de abril de 2024, la demandante solicitó la corrección del auto. Señaló que se omitió incluir el valor de las agencias en derecho ordenadas en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. También indicó que no se incluyeron las mesadas causadas y no liquidadas en la resolución que concedió la pensión (PDF 15, c. 03). 9.

El 31 de julio de 2024, el juzgado indicó que las costas de segunda instancia fueron liquidadas por el Tribunal Superior. Precisó que existe una diferencia de $828.116. 3 CUI 08001310500420180017903 (76.520-C) Asimismo, señaló que la mesada correspondiente a diciembre de 2019 y las mesadas de enero a abril de 2020 no fueron canceladas al realizarse el pago del título 416010004302097, por valor de $61.141.478,43.

Indicó que dichas mesadas tampoco fueron reconocidas en la Resolución SUB102764 del 4 de mayo de 2020. En consecuencia, determinó que estos valores aún se encuentran pendientes de pago. El juzgado precisó que por las mesadas adeudadas entre diciembre de 2019 y abril de 2020 se debía la suma de $4.372.452,48. Añadió que existe una diferencia de $828.116 por el pago correspondiente al período comprendido entre el 3 de septiembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2019.

Asimismo, indicó una diferencia adicional de $828.116 en la liquidación de las costas del proceso ordinario. Estableció que el total adeudado asciende a $6.028.684,48. En consecuencia, resolvió (PDF. 16, c. 03): Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al cumplimiento de lo ordenado en sentencias proferidas, a favor de AMERICA CECILIA MAZA GONZALEZ, por valor de $6.028.684.48 de conformidad a lo expuesto a la parte motiva. 10.

El 8 de agosto de 2024, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación contra la decisión anterior. Argumentó que las costas procesales de segunda instancia fueron inicialmente liquidadas el 29 de octubre de 2019 en cuantía de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Posteriormente, mediante auto del 12 de diciembre de 2019, dichas costas fueron liquidadas y aprobadas por un valor equivalente a dos SMLMV, lo que generó una diferencia de $828.116.

La demandada sostuvo que la liquidación efectuada en 2019 ya se encontraba ejecutoriada y fue debidamente cancelada. En consecuencia, afirmó que no procede que el juzgado ordene una nueva ejecución con fundamento en una corrección realizada con posterioridad, sin conceder el término correspondiente para el trámite interno de pago (PDF 18, c. 03). 11.

El 20 de agosto de 2024, el juzgado mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación. Consideró que no había lugar a reponer el auto impugnado, dado que las diferencias reconocidas correspondían a valores y retroactivos pendientes de pago por parte de Colpensiones. Señaló, además, que la corrección realizada obedeció a un error involuntario en la aprobación inicial de las costas (PDF 21, c. 03). 12.

El 25 de octubre de 2024, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos (PDF 4, c. 04). Este término fue utilizado por la demandada (PDF 5, c. 04). 4 CUI 08001310500420180017903 (76.520-C) Consideraciones 1. Lo que se debe resolver es si Colpensiones debe cancelar las costas del proceso ordinario en la forma establecida por el Juzgado. 2.

Mediante esta decisión se confirmará el auto apelado, porque Colpensiones debe cancelar las costas del proceso ordinario en cuantía de tres SMLMV. 3. El Acuerdo No. PSAA16-10554, de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece las tarifas de las agencias en derecho. Allí se estableció que las agencias en derecho se fijarán entre 1 y 6 SMMLV en los procesos declarativos, en segunda instancia, cuando carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias. 4.

No existe duda sobre el contenido ni el alcance de la orden impartida por el superior. En la sentencia de segunda instancia del 17 de septiembre de 2019 se condenó a Colpensiones al pago de las costas de esa instancia. Mediante auto del 29 de octubre de 2019 se fijaron las agencias en derecho en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esa decisión quedó ejecutoriada. Por tanto, era obligatoria para el juez de primera instancia al momento de aprobar las costas. Al proferir el auto del 12 de diciembre de 2019, el juzgado incurrió en un error aritmético evidente, que podía corregirse en cualquier tiempo. Aprobó las costas de segunda instancia por $1.656.232. Ese valor corresponde a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2019.

El salario mínimo para ese año era de $828.116. La orden superior había fijado tres salarios mínimos. Se trató de una equivocación material en la liquidación. No fue una modificación válida de la condena impuesta por el juez de segunda instancia. Ese error no tenía la capacidad de invalidar, modificar ni dejar sin efecto la orden clara y expresa del superior jerárquico.

El juez de primera instancia carecía de competencia para alterar el monto de las agencias en derecho fijadas en segunda instancia. Su actuación debía limitarse a ejecutar fielmente lo ordenado. Al advertirse la inconsistencia, lo procedente era corregirla. Así se hizo mediante el auto del 31 de julio de 2024. Esa corrección no desconoció la cosa juzgada ni vulneró el debido proceso.

Por el contrario, restableció la legalidad. Aceptar que el error del juzgado exonera a la demandada del pago completo de las costas implicaría trasladar a la parte vencedora las consecuencias de una equivocación judicial. Esa conclusión resulta inadmisible. La demandante no estaba obligada a soportar la disminución de un derecho reconocido en una sentencia ejecutoriada por una liquidación defectuosa. 5 CUI 08001310500420180017903 (76.520-C) Colpensiones conocía desde el auto del 29 de octubre de 2019 el monto exacto de las agencias en derecho a su cargo en segunda instancia. No podía alegar buena fe ni confianza legítima en una liquidación que contrariaba de manera evidente la orden del superior.

Un error aritmético no puede servir de excusa para incumplir una obligación clara, determinada y conocida. En conclusión, el auto que aprobó las costas por un valor inferior no tenía capacidad jurídica para desvirtuar la orden del superior. La corrección posterior se limitó a restablecer la legalidad y a asegurar el cumplimiento íntegro de la condena en costas impuesta en segunda instancia. Lo anterior impone la confirmación de la providencia impugnada y la condena en costas de segunda instancia a la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 365 del CGP.

Por las razones expuestas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Resuelve 1. Confirmar la providencia impugnada. 2. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada. 3. Devolver, por secretaría, la actuación a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 6 Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e13a06adb65251e54b708f171d047afd69532f549a7399bde70829d4e85f1bdb Documento generado en 11/02/2026 03:30:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica