REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Ponente Proceso: Ejecutivo Laboral. Ejecutante: Mirlenia María Isaza Núñez Ejecutado: Concejo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba Asunto: Apelación de Auto.
Radicación: 23 417 31 03001 2007 00041 01 Folio 567-2024 Aprobado por Acta Nº 045 Montería, Córdoba, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Mediante proveído STL18030 del 03 de septiembre de 2025, la Honorable Sala de Casación Laboral de la CSJ, resolvió “DEJAR sin valor ni efecto el auto emitido el 04 de julio de 2025 en el proceso ejecutivo laboral n° 2007-00041-01 y, en virtud de lo anterior, ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.” Así, ha de anotarse que través del mencionado auto del 04 de julio de 2025, esta Sala resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 05 de noviembre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, RADICADO BAJO N°23417 31 03001 200700041 01 Folio 567-24, impulsado por MIRLENIA MARÍA ISAZA NÚÑEZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN BERNARDO DELVIENTO, CÓRDOBA.” En tal discurrir, esta Judicatura, en obedecimiento a lo dispuesto en la referida STL18030-2025, se apresta a decidir lo pertinente frente a la apelación formulada por la parte ejecutante, contra el proveído dictado el 05 de noviembre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. En lo que interesa a la alzada, tenemos que: 1.1. La actora demandó ejecutivamente al Concejo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba, a fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de honorarios adeudados, los cuales emanan de una relación laboral entre éstos, aportando como título ejecutivo unas cuentas por pagar o de cobro y/o comprobantes de egresos números 0235, 0247 y 0288 del año 2004 y 0359, 0380, 0412 y 0428 del año 2005, autorizados por la secretaria financiera y presidente del Concejo del ente territorial en mención. Igualmente se aporta una diligencia judicial extra proceso adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba, que da cuenta del no pago de dichas acreencias. 1.2.
El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante auto del 23 de marzo de 2007, libró orden de apremio, contra el Concejo Municipal de San Bernardo del Viento. 1.3. Mediante interlocutorio del 26 de octubre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, ordenó seguir adelante la ejecución, el avaluó y remate de los bienes embargados o que se llegaren a embargar y que se efectuara la liquidación del crédito. 1.4.
En proveído de febrero de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, aprobó en todas sus partes la liquidación de crédito arrimada por la ejecutante, por valor de $40.124.790, en la cual se incluyó capital y los respectivos intereses por mora. 1.5. A través de escrito fechado 07 de octubre de 2024, la parte activa presentó solicitud de actualización de liquidación de crédito en la suma de $ 169.521.652, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, célula judicial que de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO No. CSJCOA23-50 del 10 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba 1, procedió a avocar conocimiento del presente asunto.
II. AUTO APELADO Por auto de 05 de noviembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, avocó el conocimiento del asunto, declaró la ilegalidad del auto de fecha 23 de marzo de 2007, que libró mandamiento de pago en el sub lite, decretó la terminación del proceso por carecer de título ejecutivo y levantó las medidas cautelares decretadas, dejando a salvo los embargos de remanentes.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que para el despacho las cuentas por pagar o de cobro y/o comprobantes de egreso números 0235, 0247 y 0288 del año 2004 y 0359, 0380, 0412 y 0428 del año 2005, autorizados por la secretaria financiera y presidente del Concejo Municipal, y la diligencia judicial extra proceso adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba, por concepto de asistencia a las sesiones, no tienen las características de prestar mérito ejecutivo, puesto que no tienen la calidad de acto administrativo, y, por ende, no exponen la voluntad de la administración para crear, modificar o extinguir una relación jurídica sustancial, razón suficiente para no constituir títulos ejecutivos.
Menciona que la relación de cuentas por pagar por concepto de las sesiones plenarias adelantadas por la otrora concejal, hoy aquí demandante, más el acta de inspección judicial aportada, como base de ejecución, no son actos administrativos y, por lo mismo, no constituyen títulos ejecutivos, porque no plasman la voluntad expresa de la administración de pagar una obligación. Por tanto, se tiene que en el sub júdice, no existen documentales de las cuales se pueda concebir su calidad de título ejecutivo.
Señaló que en el evento de que se considere que la documentación allegada constituye acto administrativo, debe indicarse que esta no tiene constancia de firmeza y ejecutoria, los cuales son requisitos esenciales para la ejecución de los actos administrativos, tal como expresamente dispone el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 del 2011.
Por medio del cual se redistribuyen los procesos del Juzgado Civil del Circuito de Lorica para el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica creado en virtud del Acuerdo N° PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022. 1 III. RECURSO DE APELACIÓN 1. Oportunamente, la apoderada judicial de la ejecutante, apeló. Como báculo de su alzada, primeramente, centra su inconformidad en que después de 17 años de iniciado el proceso, se hace un control de legalidad cuando el juez que emitió auto de seguir adelante la ejecución no lo hizo.
Agregando que la Ley 1437 de 2011, la cual se aplica en el auto recurrido, no estaba vigente al momento en que se libró la orden de apremio, sino el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a los títulos ejecutivos, dice que con la demanda se allegaron comprobantes de egresos, cuentas de cobro firmadas por la secretaria del Concejo Municipal de San Bernardo del Viento, documentos emanados del deudor donde certifican la obligación con su mandante por medio de una resolución de pago, indicando que en estos documentos existe una obligación expresa, clara y exigible, por lo que son legales y si prestan merito ejecutivo. 2.
Finalmente, fue concedido el remedio vertical. IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN En esta instancia la parte ejecutante presentó sus alegatos conclusivos, aduciendo que: “2. El proceso es un proceso administrativo dentro de la competencia; hecho aclaratorio los cargos de elección popular como la corporación consejo municipal de san Bernardo del viento, nace a la vida jurídica la responsabilidad del estado al prestar los servicios una vez la registraduría realiza la verificación de la elección. 3.
Dentro del proceso los honorarios adeudados a la señora MIRLENIA ISAZA NUÑEZ, dentro de los hechos procesales con verificación en el expediente donde usted su señoría como ponente tiene la responsabilidad de salvaguardar los derechos laborales y la deuda establecida por el estado colombiano. 4. El municipio de san Bernardo del viento con ente territorial directamente los recursos públicos de hacienda pública nacional dentro del sistema centralista; es una aberración su señoría por costumbre el mal manejo de los recursos públicos del estado dentro del ente territorial municipio de san Bernardo del viento, no se realizaron los pagos de los honorarios adeudados así como le aportamos certificado actualizado del año 2024 confirma autentica del consejo municipal anexo contestación al juez promiscuo municipal de san Bernardo del viento, medio probatorio ante el tribunal departamental de Córdoba.
(…) 7. Cito como fuente de derecho la doctrina la certificación actualizada resta merito ejecutivo contra la totalidad de los recursos públicos del ente territorial de san Bernardo del viento. 8. El tribunal administrativo de Córdoba seria el competente para avocar el expediente de la ex concejal MIRLENIA ISAZA NUÑEZ; ante la argumentación totalitaria con omisión a falta de registro presupuestal como requisito para que preste merito ejecutivo realizo la aclaratoria ante el tribunal los servicios prestados son ante el estado la sala civil es jurisdicción ordinaria compulsando copias a una investigación a la alcaldía y corporación concejo municipal de san Bernardo del viento, así como el embargo de las cuentas maestras públicas de este municipio. 9.
El expediente necesita ser abocado con conocimiento administrativos se está perjudicando los derechos laborales al evadir la responsabilidad de la deuda adquirida por el municipio de san Bernardo del viento…” V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia del recurso: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el numeral 8° del Artículo 65 del CPTSS2, pues estamos ante un auto que resolvió sobre el mandamiento de pago. 2 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. 2.
Problema jurídico: vistos los reparos de apelación3, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar (i) si era procedente que la A quo ejerciera el control de legalidad en este momento procesal y estudiar los requisitos formales del título ejecutivo, en vigencia de otra normatividad procesal para el asunto; en caso afirmativo (ii) si erró la A quo al declarar la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago; y (iii) establecer si el presente asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa.
Pues bien, en aras de resolver el quid del asunto, en cuanto a la procedencia del estudio del control de legalidad realizado por la Juez Laboral del Circuito de Lorica, después de 17 años, cuando el Juez Civil del Circuito de la misma urbe, que emitió auto de seguir adelante la ejecución no lo hizo, debe precisar la Sala que, atendiendo lo considerado por la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela STL18030-2025, le asiste razón a la parte recurrente.
Lo anterior, por cuanto no le era dable a la A-quo realizar el estudio de legalidad del título en el estado en que se encontraba el proceso, pues recuérdese que en el caso de marras se había dictado auto de mandamiento de pago desde el 23 de marzo de 2007, incluso el 26 de octubre de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución, indica también el alto Tribunal en la jurisprudencia en cita, que, si bien el juez tiene la potestad de revisar la idoneidad del título, esto solo podrá hacerlo hasta el momento de emitir la decisión que resuelva las excepciones de merito o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, en caso de no haberse presentado las primeras; pues de hacerlo se desconocerían los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, así lo dijo: “Inicialmente, es importante resaltar que, los jueces tienen dentro de sus deberes el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo, facultad que se encuentra consagrada en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso y la cual se debe armonizar con los cánones 4º, 11, 42- 2º, 132 y 430 inciso 1º 3 Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. ibidem; lo anterior, tal como lo ha indicado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL13673- 2018… De allí que, esta Magistratura advierta que si bien el funcionario judicial tiene la potestad de revisar la idoneidad del título base objeto de ejecución, lo cierto es, que dicho control debe ejercerse dentro de los límites propios de su competencia y sin extenderse de manera indefinida en el tiempo; de modo que, tal como se refirió en cita, esa facultad -sólo puede ejercerse hasta el momento de emitir la decisión que resuelva las excepciones de mérito, o del auto que ordena seguir adelante la ejecución en caso de no haberse propuesto aquellas oportunamente-; lo anterior por cuanto, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dicha prerrogativa tiene carácter temporal, pues: [ ] sólo puede ejercerse hasta el momento de dictar la sentencia que resuelve las excepciones de mérito (fallo de única, primera o segunda instancia), o del auto que ordena seguir adelante la ejecución. Ese es el límite final hasta donde se extiende la «facultad del control oficioso del juez». [lo anterior por cuanto] llegado el momento de efectuar el cálculo de las costas y el crédito, ya la Litis respecto al «título ejecutivo» debe estar resuelto definitivamente.
Téngase en cuenta que, si un proceso implica una serie de etapas previamente establecidas, ordenadas y consecutivas, es apenas lógico que, por un lado, para liquidar las costas se requiera que antes se haya condenado al pago de las mismas a la parte vencida, y por otro, que la liquidacioón (sic) del crédito solamente es viable cuando existe claridad en torno al monto adeudado.1 (…) Lo anterior, toda vez que la decisión a través de la cual se ordena seguir adelante la ejecución tiene carácter definitivo y hace tránsito a cosa juzgada, lo que implica que, una vez emitida esa determinación, ya no es posible regresar sobre la revisión del título ejecutivo «porque en el asunto ya existía una situación consolidada»; al respecto, es menester traer a colación la providencia CC T-1274-2005… Y si bien esta Corporación de antaño ha indicado que «[l]os autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro», lo cierto es que, la oportunidad para enmendar dichos desafueros no puede ser ilimitada pues ello atentaría contra la seguridad jurídica, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima de las partes.
(…) Sobre el particular, vale indicar que con la determinación acusada también se desconocen los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, en tanto la tutelista estaba convencida de estar ante una situación jurídica consolidada…” Ergo, se revocarán los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del auto apelado. Finalmente, con relación a los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión en esta segunda instancia, de que el presente asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en específico el Tribunal Administrativo de Córdoba, tampoco tienen vocación de prosperar, toda vez que la Honorable Corte Constitucional, en Auto 1214 de 2022, donde al dirimir un conflicto de jurisdicciones frente a un supuesto fáctico sobre el tema de honorarios de concejales, le atribuyó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, puntualizando lo siguiente: “24.
Regla de decisión. La competencia para conocer de un proceso ejecutivo originado en un acto administrativo que otorga unos honorarios a un concejal, al no estar expresamente prevista a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el régimen especial del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en razón al tipo de vinculación que se tiene con el Estado, conforme con lo dispuesto en los artículos 1° y 15 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.” (subrayado fuera del texto).
Ahora, si bien la H. Corte Constitucional asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Civil, en los casos como el que aquí se estudia, la H. Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia, no se extingue ésta de quien aprehendió el conocimiento del asunto; por ejemplo, en la providencia CSJ AP35712023, dijo lo siguiente: “3.2.- Es cierto, como lo señala la Sala de Casación Laboral, que esta Corporación, frente a controversias surgidas entre jueces civiles y laborales por el no pago de servicios médicos y/o hospitalarios del Sistema de Seguridad Social entre las entidades prestadoras del servicio de salud, obligaciones garantizadas en facturas o cualquier otro título valor, atribuye el conocimiento a los jueces de la especialidad civil.
No obstante, en este caso ocurre una circunstancia que impide asignársela y es que el trámite de la demanda fue asumido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y en segunda por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, la cual concedió el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De esa manera, como así lo ha determinado la Sala Plena en asuntos análogos al presente, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, la competencia evidentemente se radicó en aquella especialidad, pues la parte demandada no la objetó en la oportunidad correspondiente.
Es de recordar al respecto que, el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar la conservación de la competencia; de conformidad con ello, esta Corporación ha orientado el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento del proceso, se sorprenda a las partes modificándola por iniciativa de ellos.” (subrayas fuera del texto) Bajo ese entendido, teniendo en cuenta que en el sub lite la competencia fue radicada ante los jueces laborales y que tal circunstancia, no fue objeto de cuestionamiento por las partes, no es procedente, en este momento procesal, trasladar la competencia a los jueces civiles.
Empero, cabe precisar que, en todo caso, el presente asunto no es del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo sostuvo la parte accionante en sus alegatos conclusivos. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO del auto dictado el 05 de noviembre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, RADICADO BAJO N°23 417 31 03001 2007 00041 01 Folio 567-24, adelantado por MIRLENIA MARÍA ISAZA NÚÑEZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN BERNARDO DEL VIENTO, CÓRDOBA.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto apelado.
TERCERO: Sin Costas en esta instancia.
CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
QUINTO: Infórmese de esta decisión a la Honorable Sala de Casación Laboral de la CSJ, para lo de su resorte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado