21/11/25, 15:32 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL DRA SAAVEDRA RV: RECURSO Radicado: 11001310300720230038101 Proceso: Apelación sentencia Demandante: POLIGROW COLOMBIA S.A.S. Demandado: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 21/11/2025 15:27 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (350 KB) 473736 Recurso Reposicion-Apelacion- 11001310300720230038101.pdf;
MEMORIAL DRA SAAVEDRA Atentamente, De: Notificaciones Tutelas Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. Enviado el: viernes, 21 de noviembre de 2025 3:20 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
De: Licet Gomez <licet.gomez@saga.legal> Asunto: RV: RECURSO Radicado: 11001310300720230038101 Proceso: Apelación sentencia Demandante: POLIGROW COLOMBIA S.A.S. Demandado: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Importancia: Alta Cordial Saludo. Se Remite por considerarse de su competencia para conocimiento y demás fines pertinentes. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAOW3kBT1mUhXg94OVA2PSJI%… 1/3 21/11/25, 15:32 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook JAIME HILDEBRANDO VEGA CARRIZALES CITADOR IV Sala Civil - Tribunal Superior de Bogotá (571) 423 33 90 Ext. 8354 ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Avenida Calle 24A No. 53-28, Of. 305 C Bogotá D.C. De: Licet Gomez <licet.gomez@saga.legal> Enviado: viernes, 21 de noviembre de 2025 14:54 Para: Despacho Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <des00sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Lorena.Martinez@hklaw.com <lorena.martinez@hklaw.com> Cc: Angie Paola Avendaño <ap.avendano@poligrow.com> Asunto: RECURSO Radicado: 11001310300720230038101 Proceso: Apelación sentencia Demandante: POLIGROW COLOMBIA S.A.S. Demandado: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. No suele recibir correo electrónico de licet.gomez@saga.legal.
Por qué es esto importante https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAOW3kBT1mUhXg94OVA2PSJI%… 2/3 21/11/25, 15:32 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Buenas Tardes. Señor(a) Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil. E. S. D. Referencia: Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: 11001310300720230038101 Apelación sentencia POLIGROW COLOMBIA S.A.S. ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Asunto: Recurso de: REPOSICIÓN. Auto Objeto de Recurso Fecha: 14-11-2025 Notificación por Estado: 18-11-2025 Resumen del Contenido: Niega decreto de pruebas https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAOW3kBT1mUhXg94OVA2PSJI%… 3/3 CI «473736» Señor(a) Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil.
E. S. D. Referencia: Radicado: Proceso: Demandante: Demandado: 11001310300720230038101 Apelación sentencia POLIGROW COLOMBIA S.A.S. ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Asunto: Recurso de: REPOSICIÓN. Auto Objeto de Recurso Fecha: 14-11-2025 Notificación por Estado: 18-11-2025 Resumen del Contenido: Niega decreto de pruebas Cordialmente… Como apoderado judicial del demandante en el proceso de la referencia, me presento ante su despacho, con el respeto de siempre y dentro del término procesal oportuno, para presentar recurso de REPOSICIÓN en contra del auto de la referencia, en los siguientes términos: Motivos de inconformidad: Niega por improcedente el decreto de nuevas pruebas.
Antecedentes y consideraciones. Con fecha 07 de septiembre de 2023, se somete demanda a reparto. 2. Mediante auto del 26 de enero de 2024, se libra mandamiento de pago, y a su vez se decretan las respectivas medidas cautelares. 3. Con fecha 28 de junio de 2024, se surte notificación efectiva a la pasiva. 4. El 09 de julio de 2024, la parte demandada por intermedio de apoderado presenta recurso de reposición en contra del mandamiento de pago. 5.
El 12 de julio de 2024, el suscrito apoderado descorre el traslado de dicho recurso de reposición. 6. El 04 de diciembre de 2024, mediante auto el despacho en primera instancia resuelve no reponer el auto calendado mediante el cual se libró orden de apremio. 7. El 13 de enero de 2025, la pasiva procede a efectuar la contestación de la demanda formulando excepciones de mérito: ✓ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA Y DE LA ACCIÓN EJECUTIVA ORDINARIA. ✓ INEXISTENCIA DE LA INTERRUPCIÓN Y/O RENUNCIA DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO ✓ LAS FACTURAS OBJETO DE COBRO NO INCORPORAN UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA NI EXIGIBLE. ✓ LAS FACTURAS NO PROVIENEN DE LA DEMANDADA: NO SE INDICA EL NOMBRE O IDENTIFICACIÓN O FIRMA DE LA DEMANDADA, NO SE ENCUENTRAN ACEPTADOS POR ÉSTA Y, MUCHO MENOS, CONTIENEN CONSTANCIA DE RECIBO POR PARTE DEL SUPUESTO BENEFICIARIO DEL SERVICIO. ✓ FALTA DE ACEPTACIÓN EXPRESA DEL FIDEICOMISO SANTA SOFÍA E INEXISTENCIA DEL ACUSE DE RECIBO DE LA MERCANCÍA O LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ✓ INVALIDEZ DEL ENDOSO. ✓ INEXISTENCIA DE LA NOTIFICACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA CESIÓN ✓ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. ✓ LA DEMANDANTE CONFUNDE EL FIDEICOMISO SANTA SOFÍA CON EL FIDEICOMISO SANTA SOFÍA II, CUYA VOCERA ES ALIANZA FIDUCIARIA. ✓ LAS ACTUACIONES DE PROMOTORA PALMAS PUERTO GAITÁN S.A.S. NO VINCULAN NI OBLIGAN A ALIANZA FIDUCIARIA COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO SANTA SOFÍA II ✓ INEXISTENCIA DE ÓRDENES DE PAGO EMITIDAS Y REMITIDAS POR PROMOTORA PALMAS DE PUERTO GAITÁN S.A.S. ✓ INEXISTENCIA DE AUTORIZACIONES DE PAGO EMITIDAS POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL CONTRATO. ✓ IMPROCEDENCIA DEL COBRO PRETENDIDO. ✓ INEXISTENCIA DE NEGOCIOS JURÍDICOS AVALADOS POR PARTE DE ALIANZA FIDUCIARIA COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO SANTA SOFÍA II ✓ IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES DE MORA ✓ IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA 8.
El 17 de marzo de 2025, el suscrito apoderado descorre las excepciones formuladas por la pasiva. 9. Ingresa el proceso al despacho el 21 de marzo de 2025. 10. Luego en fecha 09 de septiembre de 2025, el despacho en primera instancia emite sentencia anticipada, sin una rigurosa valoración probatoria, ni mucho menos con el respectivo decreto de las pruebas que ya habían sido solicitadas.
De las pruebas solicitadas por la parte demandante Documentales. Comunicación de fecha 12 de agosto de 2021, en la que FRANCISCO JOSÉ́ SCHWITZER SABOGAL, Representante Legal de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., actuando como vocera y administradora del FIDEICOMISO SANTA SOFIA, indica en uno de sus apartes que:” A la fecha el fideicomiso Santa Sofia, tiene una cuenta por pagar registrada a favor de POLIGROW COLOMBIA SAS, por valor total de $1.753.970.973,oo. 2.
Comunicación del 4 marzo de 2019 en donde los Señores Arturo Matilla y Luis Fernando Consuegra Cabrera, el primero como presidente Junta Directiva y el Segundo como representante legal de LAS PALMAS DE PUERTO GAITÁN SAS, reconocen la obligación y manifiestan su interés de presentar soluciones. 3. Comunicación 26 de marzo de 2019, en donde los Señores Arturo Matilla y Luis Fernando Consuegra Cabrera, el primero como presidente Junta Directiva y el Segundo como representante legal de LAS PALMAS DE
4. PUERTO GAITÁN SAS, reconocen la obligación y manifiestan su interés de presentar soluciones. 5. Estado de cuenta del 10 de abril del 2017, Expedido por Luis Herney Álvarez director Contable de fideicomisos de ALIANZA FIDUCIARIA. 6. Estado de cuenta del 07 de mayo del 2020, Expedido por Martina Duarte Zarate Director Contable - ALIANZA FIDUCIARIA 7.
Estado de cuenta del 05 de marzo del 2021, Expedido por Luis Fernely Bermúdez Director Contable - ALIANZA FIDUCIARIA. 8. Derecho de petición de fecha 26 de julio de 2021, radicado en Alianza Fiduciaria y Puerto Gaitán. 9. Respuesta Alianza Fiduciaria derecho de petición de fecha 12 de agosto de 2021. 10. Derecho de petición de fecha 17 de agosto de 2021, radicado en Alianza Fiduciaria y Palmas de Puerto Gaitán. 11.
Respuesta Alianza Fiduciaria derecho de petición de fecha 31 de agosto de 2021. 12. Derecho de petición de fecha 17 de julio de 2024, radicado en Alianza Fiduciaria. 13. Respuesta Alianza Fiduciaria derecho de petición de fecha 26 de julio de 2024. De oficio. Oficiar a las personas que tiene bajo su cargo las funciones de Contador y de Revisor fiscal de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., actuando como vocera y administradora del FIDEICOMISO SANTA SOFIA I, SANTA SOFIA II, SANTA SOFIA III y SANTA SOFIA IV, con el fin de que certifiquen: a. Si las facturas que son objeto de ejecución de la demanda fueron contabilizadas en el patrimonio autónomo ¿Si o no?, indicado en cual de estos fideicomisos y las razones de su respuesta. b. En caso de haber sido registradas certificar el estado de pago de estas. c. Si figuran pagadas, certifique la fuente de pago o la forma como obtuvieron los recursos para descargar estas obligaciones. d. Certifiquen el valor a la fecha adeudado por ALIANZA FIDUCIARIA S.A., actuando como vocera y administradora del FIDEICOMISO SANTA SOFIA I, II, II y IV, a POLIGROW COLOMBIA S.A., indicando, concepto, el valor de capital, la descripción de la obligación, los abonos realizados. e. Certifiquen si desde el año 2015, se han pagado sumas de dinero a POLIGROW COLOMBIA S.A., indicado la fecha, valor, el concepto. f. Certifique si desde el año 2015, a la fecha se han realizado devoluciones de dinero a POLIGROW COLOMBIA S.A., indicado la fecha, valor, el concepto. g. Certifique si desde el año 2015, a la fecha se han recibido dineros de POLIGROW COLOMBIA S.A., indicado la fecha, valor, el concepto. 2.
Requerir a Alianza Fiduciaria S.A. para que, allegue al presente proceso el Contrato de Fiducia Mercantil por el cual se constituye los fideicomisos Santa Sofia I, II, III Y IV. Testimoniales. Citar al señor LUIS FERNANDO CABRERA GALVIS identificado con cédula de ciudadanía N° 79.151.538, quien para la época de los hechos actuaba en calidad de representante legal de la sociedad PROMOTORA PALMAS DE PUERTO GAITAN 2.
Citar a la señora IBETT LILIANA VELANDIA ROMERO identificada con CC 52.847.441, quien para la fecha de los hechos era la suscrita representante legal de AGROBROKERS LTDA 3. Citar a la señora, LINA MARÍA HOYOS LOPEZ identificada con CC66.958.714, quien para la época de los hechos fungía como representante legal de PROMOTORA PALMAS DE PUERTO GAITAN 4.
Citar al señor, GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ GARCIA, identificado con CC 79.353.638, quien para la época fungía como representante legal de ALIANZA FIDUCIARIA SA. 5. Citar al señor JOSE LEOPOLDO GONZALES ESPINOZA identificado con CC N° 79.445.520 quien para la época de los hechos fungía como representante legal de la entidad YARA COLOMBIA 6.
Citar al Dr. CARLOS GARCÍA OSORIO, en calidad representante legal actual de YARA COLOMBIA SA o quien haga sus veces en la actualidad 7. Citar a la señora IBETT LILIANA VELANDIA ROMERO identificada con CC 52.847.441 en calidad de representante legal de AGROBROKERS LTDA Inspección Judicial Respetuosamente se solicita al Honorable Juez que, ordene la Inspección Judicial de los Libros contables de los fideicomisos SANTA SOFIA I, II, III y IV con intervención de perito, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del C.G.P que establece que, “solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.” De las pruebas solicitadas por la parte demandada Documentales De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 243, siguientes y concordantes del Código General del Proceso aportamos el Contrato de Fiducia Mercantil de constitución FIDEICOMISO SANTA SOFÍA II.
Interrogatorio de Parte De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 198, siguientes y concordantes del C.G.P., solicito se sirva hacer comparecer al representante legal de la demandante para que absuelva el interrogatorio de parte que le formularé en la audiencia sobre los hechos del proceso o que aportaré en sobre cerrado en la oportunidad legal correspondiente.
Declaración de parte En los términos del capítulo III “declaración de parte y confesión” y del artículo 165 del C.G.P., solicitamos al Despacho decretar la declaración del representante legal de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO SANTA SOFÍA II, para que absuelva el cuestionario que le será formulado en la respectiva audiencia de práctica de pruebas.
Exhibición de documentos. Las órdenes de pago emitidas y remitidas por parte del Gerente PROMOTORA PALMAS PUERTO GAITÁN S.A.S. a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO SANTA SOFÍA II, respecto de cada una de las facturas de venta objeto de cobro dentro de la demanda. Con los documentos objeto de exhibición se probará que la demandada no se encuentra obligada a efectuar pago alguno. 2.
Las autorizaciones emitidas por los órganos del Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración, Fuente de Pago y Pagos FIDEICOMISO SANTA SOFÍA a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO SANTA SOFÍA II, para que efectuase el pago de cada una de las facturas de venta objeto de cobro dentro de la demanda.
Con los documentos objeto de exhibición se probará que la demandada no se encuentra obligada a efectuar pago alguno. 3. El acuerdo de pago suscrito por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO SANTA SOFÍA II respecto de cada una de las facturas de venta objeto de cobro dentro de la demanda. Con los documentos objeto de exhibición se probará que la demandada no se encuentra obligada a efectuar pago alguno. 4.
Los negocios jurídicos avalados por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO SANTA SOFÍA II respecto de cada una de las facturas de venta objeto de cobro dentro de la demanda. Con los documentos objeto de exhibición se probará que la demandada no se encuentra obligada a efectuar pago alguno. Fundamentos del recurso Para el caso que no ocupa, si bien tiene razón el honorable despacho en cuanto a que esta puede no ser la etapa para solicitar la práctica de pruebas, pero de los hechos relacionados en cuanto a las actuaciones del juzgador de primera instancia vale la pena preguntarnos: ¿Es válido dictar sentencia anticipada bajo la consideración de que “no hay pruebas que practicar”, o de que “se encuentra probada” una de las excepciones o las que se hubiesen formulado?; esto a pesar de que no se han practicado ninguna de las pruebas que solicitaron las partes en las oportunidades legales? Es decir, entonces que si bien la convicción del juez es decisiva para definir si un hecho se probó o no en el marco de un proceso, este juicio sólo puede emitirse válidamente a condición de haber garantizado a las partes el derecho a probar sus alegaciones, situación que aquí no ocurrió, pues nótese como el juez de primera instancia no le otorgo ningún peso al derecho que tienen las partes a intentar incidir en su decisión tanto con las pruebas que fueron aportadas en oportunidad, así como las que fueron solicitadas a través de los medios probatorios del proceso.
Para el caso lo que sucedió es totalmente contrario a derecho, pues el juez dio un cierre definitivo a su criterio a la etapa probatoria, vulnerando al derecho fundamental a la prueba y a su regulación en el código general del proceso La única razón sobre la cual no podría versar una discusión sobre la decisión del juez de impartir una sentencia anticipada por economía procesal, seria cuando las relacionadas o las pedidas no interesen para resolver el litigio, Sin embargo, no es válido fijar un supuesto como cierto en fundamento de una sentencia anticipada, sin antes haber practicado todas las pruebas que hayan solicitado legalmente las partes en relación con ese supuesto o con el hecho que trata de probarse, pues de hacerse se desconocería el derecho al debido proceso de las partes.
Las únicas pruebas que podrían dejar de practicarse para optimizar la economía procesal son aquellas que recaen sobre supuestos que se tornan inocuos para resolver, y no las que el juez considere necesarias por su grado de convicción subjetiva. Entre tanto la misma norma procesal, le otorga facultades oficiosas al juez en aras de probar los hechos debatidos en el proceso, a luz del Artículo 170 del C.G del proceso: Código general del Artículo 170.
Decreto y práctica de prueba de oficio proceso El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Recordemos honorable magistrada que el juez de instancia reconoce la prosperidad de la excepción de prescripción olvidando de tajo, que el titular del derecho alega que existen elementos de convicción que demuestran que los deudores renunciaron a la prescripción e interrumpieron el término de la misma, que por la abrupta extirpación del derecho a demostrarlo hoy acudimos en segunda instancia para que dentro de la sabiduría del superior jerárquico se evite la vulneración de un derecho tan fundamental.
Los reparos frente a la decisión de primera instancia Se cuestiona que al dictarse sentencia anticipada se hayan negado oportunidades probatorias para acreditar los hechos que sirven de fundamento a la oposición al momento del suscrito descorrer las excepciones formuladas por la parte demandada, específicamente sobre las documentales, y las testimoniales que fueron solicitadas con el propósito de acreditar la interrupción de la prescripción, pero que se dejó de practicar por la decisión anticipada.
Reafirmando así honorables magistrados que esta situación desconoce las normas que regulan el procedimiento y vulneran los derechos fundamentales de la parte. De allí que tal como lo hizo el suscrito apoderado sea necesario en sede de segunda instancia solicitar se decreten dichas pruebas. Incluso, téngase en cuenta que el mismo código general del proceso en su Artículo 278 plantea que es posible dictar sentencia anticipada cuando ya no hay pruebas que practicar;
Por otro lado, el artículo 133 del C.G del proceso señala que el proceso es inválido cuando se niegan oportunidades probatorias a las partes, vulnerando el derecho al debido proceso. Necesidad de la prueba El código general del proceso establece el principio de necesidad de la prueba en su Artículo 164, el cual impone cargas probatorias a las partes, y subsiguiente el Articulo 167 regula las oportunidades para su solicitud, artículo 173 establece reglas para su decreto y el articulo 168 su práctica Por ende, sin menoscabar los derechos que le asisten a las partes dentro del proceso, la obligación del juez consiste en atenerse a estas y a las demás normas del régimen probatorio, y no a su arbitrio, para definir cuando es válido cerrar el debate probatorio y dar un hecho por probado.
Es así que cuando el juez niega la oportunidad probatoria, toda decisión que emita con la vulneración de esta garantía será nula. Dicho esto, honorable magistrada acudimos en esta segunda instancia en procura de lograr lo que no se logró en la primera, el debate probatorio, alrededor de si se interrumpió o no la prescripción, o si se renunció o no a ella.
Ahora bien, respecto del abono realizado por PALMAR DE LAS TONINAS S.A.S fideicomitente al momento de la celebración del negocio jurídico que dio origen al presente litigio y garante de que dichas obligaciones es pertinente precisar a su honorable despacho que se trata de un hecho posterior a la presentación de la demanda y que en manera alguna puede ser desconocido dentro del proceso, no solo por el efecto importante que tiene respecto de la prescripción sino porque afecta directamente al valor insoluto de la obligación que se pretende ejecutar en un justo equilibrio para los sujetos procesales.
Solicitud: En atención a lo argumentado en el presente escrito con el respeto de siempre ante su autoridad jurisdiccional, solicito: - - Se sirva revocar el auto objeto de ataque y en su lugar se sirva decretar las pruebas solicitadas en instancia por el suscrito apoderado, entendiendo la pertinencia de estas. Subsidiariamente se sirva ordenar la nulidad de la sentencia objeto de impugnación para que el juez de primera instancia remedie el yerro cometido y decrete y practique las pruebas solicitadas por las partes.
Del Señor(a) Juez… _____________________________ HERNANDO GARZÓN LOSADA C.C. No. 79.383.137 de Bogotá. T.P. No. 111.746 del C.S. de la J. NOTIFICACIONES: En cumplimiento del Art. 5 de la Ley 2213 de 2022. E-mail – Registro Nacional de Abogados: notificaciones@saga.legal Email – alternativo: hernando.garzon@saga.legal