TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, veintiocho (28) de junio dos mil veinticuatro (2024). PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: EJECUTIVO LABORAL: DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ Y OTRO: SUCESIÓN INTESTADA DE ÁLVARO EMILIO AGAMEZ BERRIO (QEPD): 25 DE JUNIO DE 2021: JUZGADO 2° LAB.
DEL CTO DE SINCELEJO: 70001310500220200015601 Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Recuento procesal. Los señores DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ y LUIS CARLOS PÉREZ POSADA instauraron demanda ejecutiva laboral contra ÁLVARO EMILIO AGAMEZ BERRIO (QEPD) en calidad de cónyuge –beneficiario de la causante JULIETA LICHA ALJURE y su sucesión intestada, en la que se pretende se libre mandamiento de pago por la suma de Auto LE - 2024 Radicación 70001310500220200015601 2 VEINTE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($20.117.415.oo) por concepto de liquidación de honorario derivados de un contrato de prestación de servicios.
La parte ejecutante arguye como fundamento fáctico de su pedimento, lo siguiente; Que la señora JULIETA LICHA ALJURE (QEPD) contrató los servicios profesionales de los abogados LUIS CARLOS PÉREZ POSADA Y DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ, para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa con la finalidad de reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación. Que el procedimiento judicial adelantado por los abogados en mención resultó favorable.
Sin embargo, la señora JULIETA LICHA ALJURE falleció, por lo cual, su cónyuge, el señor ÁLVARO EMILIO AGAMEZ BERRIO, fue quien resulto siendo beneficiario de la sustitución pensional. Que el señor ÁLVARO EMILIO AGAMEZ BERRIO, teniendo en cuenta lo anterior, les otorgó poder a los ejecutantes para que reclamaran el fallo contencioso que ordenó la reliquidación pensional.
Que en aras de impulsar la reliquidación pensional del señor ÁLVARO EMILIO AGAMEZ BERRIO, los apoderados interpusieron solicitudes de cumplimiento a las entidades demandas, y acciones de tutela debido a la tardanza del cumplimiento del fallo judicial. Auto LE - 2024 Radicación 70001310500220200015601 3 Que mediante la Resolución No 0071 emitida el 3 de abril de 2017, las entidades demandadas cumplieron con el fallo judicial al ordenar el pago de $67.058.056 a favor del señor ÁLVARO EMILIO AGAMEZ BERRIO.
Además, reconocieron la personería jurídica tanto de la demandante como del Dr. LUIS CARLOS PÉREZ POSADA. Seguidamente, en enero de 2018, incluyeron al señor ÁLVARO AGAMEZ BERRIO en la nómina de pensionados. Que el señor ÁLVARO AGAMEZ BERRIO (QEPD), muy a pesar del trámite desplegado por los juristas, no les reconoció el pago de sus honorarios acordados en el contrato de prestación de servicios que habían firmado con la señora JULIETA LICHA ALJURE en su calidad de titular del derecho.
Honorarios que estaban estipulados en el 30% del capital liquidado por la reliquidación pensional. 1.2 Providencia apelada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, por medio de auto adiado 25 de junio de 2021, se abstuvo de librar mandamiento de pago argumentando que la documentación allegada con la demanda no cumplía con los requisitos para ser una obligación clara, expresa y exigible.
Destacó además que la parte demandante pretende que con dicha documentación se deduzca la existencia de una obligación. 1.2 Apelación. En desacuerdo con el anterior proveído, la parte activa de la Litis interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: Que de la documentación allegada al proceso si se puede demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, derivada de un tirulo ejecutivo complejo compuesto por un contrato Auto LE - 2024 Radicación 70001310500220200015601 4 de honorario suscritos por parte de la señora LICHE ALJURE (QEPD), y documentación relacionada con los tramites y procedimientos adelantados para la reliquidación pensional de la sustitución pensional del señor ÁLVARO EMILIO AGAMEZ BERRIO (QEPD), producto de la muerte de la señora LICHE ALJURE.
Que la reliquidación de la sustitución pensional del señor ÁLVARO EMILIO AGAMEZ BERRIO fue producto del proceso contencioso administrativo adelantado por la demandante y el señor LUIS CARLOS PÉREZ POSADA. Que la sustitución pensional trae consigo unos derechos y obligaciones en cabeza del beneficiario, en este caso, señor ÁLVARO EMILIO AGAMEZ BERRIO, dentro de los cuales está cumplir con las obligaciones que de esta se deriven, como el pago de honorario profesionales nacientes de prestaciones adicionales como la reliquidación pensional.
Que se está ante un título ejecutivo complejo que se originó de un contrato de prestación de servicios entre los demandantes y la señora LICHE ALJURE. Que como la señora LICHE ALJURE falleció, al señor AGAMEZ BERRIO se le trasladó todas las obligaciones y derechos relacionados con la prestación pensional de aquella. Que se está ante una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que el señor ÁLVARO EMILIO AGAMEZ BERRIO obtuvo el reconocimiento de pago de la sentencia emitida por lo contencioso Auto LE - 2024 Radicación 70001310500220200015601 5 administrativo que ordenó la reliquidación pensional del causante, en calidad de sustitución pensional, proceso que los demandantes habían iniciado con la señora LUCHA ALJURE.
Finalmente, mediante proveído de fecha 23 de agosto de 2021, se concedió la alzada en el efecto suspensivo, según lo señalado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.4 Trámite en segunda instancia y alegatos. Admitida la apelación mediante auto del 29 de noviembre de 2021, se concedió el recurso de apelación y se corrió el respectivo traslado.
Al descorrer el traslado, la recurrente allegó memorial aportando sus alegatos de conclusión y se refirió en los mismos términos de los reparos esgrimidos en la primera instancia. Añadió que no se pretende de manera infundada deducir o concluir al fallador, la existencia de la obligación en cabeza del señor Álvaro Agamez Berrio (QEPD), o de su sucesión intestada, porque al habérseles reconocido, de manera directa y expresa a través de la Resolución No. 0071 del 03 de abril de 2017, en calidad de sustituto pensional, y el reconocimiento de personería jurídica a los togados, resultan ser documentos que contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo cual, consideró que no es procedente determinar dicha circunstancia a través de un proceso ordinario, dado que se desconocerían sus derechos. 1.5 Problema jurídico.
De los antecedentes expuestos se colige que la esencia del problema jurídico que ocupa la atención de esta Superioridad, consiste en dilucidar si la decisión del juzgador primario de abstenerse de librar mandamiento de pago Auto LE - 2024 Radicación 70001310500220200015601 6 por no cumplir con los requisitos del título ejecutivo complejo está ajustada a derecho, o si por el contrario existe méritos suficiente para librar mandamiento ejecutivo. 2.
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por evocar que el título ejecutivo puede ser singular, cuando está contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como lo es un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.
Todos los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G.P. El título ejecutivo deberá demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen.
Los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme Auto LE - 2024 Radicación 70001310500220200015601 7 a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc.
Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles, al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T 747 de 2013 ha señalado que; “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada” Dicho en otras palabras, la obligación es expresa cuando de esta existe constancia documental y escrita en donde se evidencia inequívocamente la existencia de una obligación. Es clara cuando esta se encuentra plenamente determinada y es fácilmente inteligible entendida en un solo sentido, mientras que es exigible cuando esta se pueda demandar sin estar supeditada al agotamiento de una condición o plazo.
En el caso de marras, se tiene que la parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en atención a un título ejecutivo complejo que se encuentra constituido por un contrato de prestación de servicios profesionales y documentación relacionada con los tramites adelantados respecto a una reliquidación de una sustitución pensional.
Auto LE - 2024 Radicación 70001310500220200015601 8 La ejecución de títulos complejos relacionados con contratos de prestación de servicios profesionales es viable en el plano jurisdiccional, sin embargo, de acuerdo con la documentación allegada al proceso, se otean varias circunstancias que impiden que se pueda librar mandamiento de pago, toda vez que no se avizora una obligación clara, expresa y exigible, por las siguientes razones, a saber: En primer lugar, el contrato de prestación de servicios aportada el expediente fue ratificado por la señora Julieta Licha Aljure con los abogados demandantes; dicho contrato podía ser plenamente ejecutable en contra de la señora Julieta Licha (QEPD) o en contra de sus causahabientes, tal como lo dispone el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, al indicar que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, es decir, dicha obligación debió ejecutarse en contra de los herederos de la contratante, pues fue ella quien se obligó con los hoy ejecutantes.
En ese sentido, no es viable pretender que la obligación sea ejecutada en contra de la sucesión intestada del señor Álvaro Emilio Agamez Berrio (QEPD), por el simple hecho de este ser beneficiario de la sustitución pensional causada por su cónyuge, pues esta prestación no supone -per se- la transmisión de obligaciones como si ocurre en el plano civil en materia de sucesiones, en donde quien responde por las obligaciones es el patrimonio del difunto y no sus herederos.
Recuérdese que la sustitución pensional no se recibe a título de herencia, como tampoco hacen parte de la masa de bienes Auto LE - 2024 Radicación 70001310500220200015601 9 sucesoral, puesto que se trata de una garantía que solo beneficia a quien la ley expresamente señala, omitiendo el cumplimiento de cualquier obligación que el causante haya dejado, por lo que la pensión no tiene carácter patrimonial, si no prestacional, en este punto la Corte Constitucional en Sentencia T 290 de 2020 indica que;
“La sustitución pensional se puede definir como una prestación económica en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez. La sustitución pensional está destinada a garantizar la estabilidad económica y social a ciertas personas allegadas al pensionado que ha muerto”.
Por ende, la propuesta hermenéutica del recurrente respecto que la sustitución pensional, en relación a que trasladar derechos al beneficiario, también lleva consigo el traslado de obligaciones como el pago de honorarios, es totalmente desacertada ya que: i) no goza de sustento legal ni jurisprudencial; ii) la prestaciones pensionales no se asemejan a la disposiciones relacionadas con la sucesión, en donde se trasmiten bienes, derechos y obligaciones y iii) no tienen sustento tampoco en las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Por ello, la tesis del demandante, a juicio de la Sala, no cuenta con soporte lógico ni jurídico suficiente para derruir los argumentos de la primera instancia. Al margen de ello, si bien es cierto que los demandantes están ejecutando a unos causahabientes, estos lo están haciendo en contra de la sucesión del señor Álvaro Agamez, quien no firmó en ningún momento contrato de prestación de servicios profesional con ellos, por el contrario, este solo les otorgó poder en dos ocasiones, en los cuales no se evidencia clausula alguna que disponga el monto de un pago a cambio de una prestación, ni Auto LE - 2024 Radicación 70001310500220200015601 10 mucho menos, la estipulación de que dicho mandato preste merito ejecutivo, no existe en el expediente un documento en donde el señor Álvaro Agamez se haya obligado con los demandantes a cancelar cierto porcentaje de la liquidación de su sustitución pensional, por lo tanto, el contrato de prestación de servicios que celebró su conyugue en su momento, no se puede extender al hoy demandado por los argumentos anteriormente mencionados.
Y es que, si los demandantes hubiesen firmado contrato de prestación de servicios profesional con el señor Álvaro Agamez, el escenario fuese distinto, debido a que existiría un documento base en donde se evidenciaría una obligación expresa por parte de aquel, el cual permitiría librar mandamiento de pago, no obstante, esta situación no es lo que aconteció en el sub judice.
Entonces, en la presente no se puede hablar de la existencia de un título complejo toda vez que el titulo base allegado con la demanda – contrato de prestación de servicios -, originario de la obligación, no es claro ni mucho menos expreso por cuanto no se evidencia una obligación manifiesta por parte del señor ÁLVARO AGAMEZ (QEPD) con relación a los señores LUIS CARLOS PÉREZ POSADA Y DINA ROSA LÓPEZ SÁNCHEZ.
En síntesis, como quiera que no existe de manera explícita o escrita la declaración de la manifestación de la voluntad entre las partes ejecutantes respecto a una obligación y como tampoco no existe documentación alguna en donde se desprenda certeza en cuanto a la identificación del sujeto, objeto y prestación con relación al señor ÁLVARO AGAMEZ con los ejecutantes y no goza de sustento la tesis de que la sustitución pensional también traslada obligaciones como el pago de honorarios respecto al beneficiario, no es posible acceder al mandamiento.
Auto LE - 2024 Radicación 70001310500220200015601 11 Así pues, como bien lo mencionó el juez de primera instancia, esta causa se debió tramitar mediante un proceso ordinario en donde se buscara la declaración de la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes involucradas; por tanto, esta Colegiatura encuentra acertada la decisión del a quo, al negar el mandamiento de pago impetrado, por cuanto – se itera- el título base de recaudo no reúne las condiciones para iniciar el trámite de ejecución. Por consiguiente, y sin necesidad de mayores disquisiciones se confirmará el recurrido de calenda 25 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Sincelejo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala III Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de junio de 2021 proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente. Fijar como agencias en derecho la suma de $600.000, de conformidad con el acuerdo PSAA16-10554, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, numeral 2.3 del capítulo II; inclúyase esta cantidad Auto LE - 2024 Radicación 70001310500220200015601 12 en la liquidación de costas que se practique la secretaria de juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 030 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con ausencia justificada) HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9886824bdc2a70eecd507b84038e4075fad426a40794426f040a2b5585e7ca45 Documento generado en 02/07/2024 05:37:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica