CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Septiembre Treinta (30) del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación: 45.211 (08-001-31-03-015-2023-00198-00) I. ASUNTO A TRATAR. – Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto fechado noviembre 30 de 2023, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito Oral de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la sociedad JLORA INGENIERÍA S.A.S. contra la compañía CENTURION FOODS S.A.S. II.
ANTECEDENTES. – La sociedad JLORA INGENIERÍA S.A.S., presentó demanda ejecutiva singular contra la compañía CENTURION FOODS S.A.S., pretendiendo el cobro coactivo de la suma de $541.559.376,23 más intereses moratorios liquidados desde el 18 de diciembre de 2022, más las costas del proceso; anexando como base de la ejecución la factura de venta No. FE3001 con vencimiento 18 de diciembre de 2022; respecto de la cual adujo que la empresa demandada realizó una deducción por nota crédito que la ejecutante aceptó. La demanda correspondió al conocimiento del Juzgado Quince Civil del Circuito, donde luego de ser subsanada en aspectos advertidos por el juzgador, se libró mandamiento de pago fechado septiembre 4 de 2023, el cual fue notificado a la parte demandada, que compareció al proceso asistida de apoderado judicial, presentando recurso de reposición contra el auto de pago Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.211 (08-001-31-03-015-2023-00198-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 2 de alegando a) Carencia de los requisitos formales de la factura para considerarla título valor, cuestionando la firma digital impuesta en ella, y b) Incumplimiento contractual de la sociedad demandante, de la convención ajustada entre ellos para la construcción a cargo de la ejecutante, de una planta de producción de quesos, dado que, 7 días antes de recibirse la factura objeto del cobro ejecutivo, se presentó un hecho modificatorio de la relación contractual entre ellos, como es que al fundirse la losa del Mezanine ésta sufrió una deflexión inmediata que obligó a la ejecutada a suspender las obras civiles por la afectación que ello ocasionó a toda la obra, y a presentar reclamación directa al contratista ahora demandante y a la compañía de seguros; de manera que, en contravía con lo exigido por el art.772 del Código de Comercio, se libró la factura de marras por un servicio que no fue eficazmente prestado en virtud del contrato de obra suscrito por las partes, como también omitió la sociedad demandante informar que tal factura fue oportunamente objetada mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2022; de manera que en tales circunstancias la obligación de pago no es exigible y la demandante no está legitimada para demandar la cancelación de dicha factura por tratarse del contratante incumplido.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. – Con auto fechado 30 de noviembre de 2023 el señor juez a-quo declaró no acreditada la carencia de requisitos formales de la factura base de la ejecución; pero, revocó el mandamiento de pago calendado septiembre 4 del mismo año, y consecuentemente ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por considerar que al haberse objetado dicha factura por parte de la sociedad demandada en noviembre 24 de 2022, tal objeción tiene la virtualidad de afectar su exigibilidad con la calidad de título valor.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS. El auto anterior fue impugnado por la parte actora mediante la formulación del recurso de reposición y subsidiario apelación, argumentando que es errada la Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.211 (08-001-31-03-015-2023-00198-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 3 de apreciación del señor juez a-quo, de que la factura fue objetada dentro de los tres (3) días posteriores a la recepción de los bienes, puesto que, en la cláusula 5ª del contrato de obra suscrito con la demandada y que ésta aporto al plenario, puede observarse que el acta de avance de obra debe contener los datos de las obras previamente ejecutadas, el cual una vez obtenga el visto bueno de la Gerencia y Dirección de la obra, pasará a la programación de pago, actas que son las que soportan la facturación presentada al cobro.
Que, en este caso, se levantaron cinco (5) actas, y la factura que se cobra en este proceso está soportada en el acta No.3 de agosto 31 de 2022, donde se puede advertir que los trabajos asociados y cobrados del Mezanine se realizaron con anterioridad al incidente al que alude la parte demandada, y fueron recibidos y autorizados un mes antes de presuntamente objetarse la factura, pues aduce que en el correo del 24 de noviembre de 2022 no se hace alusión a la factura, sino a una falla presentada en el desarrollo de la obra, en el que se solicita “…celeridad en los procesos teniendo en cuenta que cualquier solución que se proyecte requiere tiempo…”; a continuación de lo cual explica como es el procedimiento de facturación asociado a un contrato de obra civil como el que dio lugar a la emisión de la factura objeto de cobro jurídico.
El Juez a-quo emitió auto fechado diciembre 11 de 2023, mediante el cual rechazó de plano el recurso de reposición por improcedente; y concedió la apelación, cuyo conocimiento por reparto, correspondió a esta Sala Unitaria de Decisión, donde se procede a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – 1. Sea lo primero indicar, que el auto impugnado es susceptible de ser apelado conforme a lo previsto en el núm.4º del art.321 y el art. 438 del C.G.P.; y, esta Sala es competente para resolverlo por fungir en calidad de Superior Jerárquico del juzgador de primer grado.
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.211 (08-001-31-03-015-2023-00198-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez. Se aborda el análisis del caso sometido a consideración, respecto de lo cual se impone recordar que el art. 422 del C.G.P. define el título ejecutivo como aquel documento que proviene del deudor, y refleja en su contenido una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de éste y a favor de un acreedor, y que le permite al juez en un primer momento, dada la certeza que de tales requisitos deben emanar del documento, librar la orden de pago que sea solicitada por el tenedor legítimo del instrumento de pago.
De entre los títulos ejecutivos, se destacan los títulos valores previstos en los artículos 619 y siguientes del Código de Comercio, que son documentos mercantiles en los que se incorpora un derecho privado patrimonial de contenido crediticio, que conforme dispone el art. 620 de la misma codificación, están dotados de las características especiales de literalidad, autonomía y legitimación, que permiten al tenedor legítimo hacerlos efectivo con la sola exhibición de los mismos, y como quiera que por disposición legal se presumen auténticos, posibilitan que el juez profiera el auto de pago que le es solicitado; sin perjuicio, naturalmente, de que el obligado a descargarlos, desvirtúe la obligación correspondiente, en los términos previstos en el art. 784 del Código de Comercio, esto es, mediante la formulación de excepciones de mérito dirigidas a enervar el derecho incorporado en el título valor.
Ahora bien, en términos generales, dada la autonomía del título valor, para presentarlo al cobro ejecutivo no resulta necesario que venga acompañado de ningún otro documento, salvo en aquellos casos en que su origen deviene de una relación de naturaleza contractual en la que las partes han convenido una serie de procedimientos que dan lugar a la emisión del título, pues en tales circunstancias el título ejecutivo, siendo complejo, no satisface los requisitos del art. 422 del C.P.C., con la sola exhibición del título valor, pues se requiere acompañar al mismo los documentos que los contratantes hubieren convenido para la integración del título ejecutivo y proceder con el desembolso respectivo; documentos éstos que deben ser incorporados con la demanda, como exige el Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.211 (08-001-31-03-015-2023-00198-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 5 de art. 430 del C.G.P., para librar el mandamiento de pago; de manera que no resulta admisible que se aporten al descorrer los traslados de los recursos que contra el auto de pago hubiere interpuesto la parte ejecutada.
No existe una relación taxativa de los títulos ejecutivos contractuales, por lo cual, para establecer si un título valor que se origina en una relación contractual es simple o complejo, resulta necesario efectuar una evaluación objetiva de las condiciones que hayan pactado los contratantes acerca de la forma de conformar el título, tomando en consideración que a tenor de lo dispuesto por el art. 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes; de tal forma que será complejo si la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación solo puede determinarse al valorar varios documentos que vienen a conformar una unidad jurídica; y será simple, si tales atributos se condensan en un solo documento.
Así las cosas, para librar mandamiento ejecutivo, con base en un título derivado de una relación contractual, es necesario que el demandante acredite la satisfacción por su parte, de los requisitos pactados para el pago; como también que ostente la calidad de contratante cumplido o que estuvo presto a cumplir las prestaciones a su cargo, pues es sabido que, de acuerdo con lo estipulado en el art.1546 del Código Civil, solo el contratante cumplido queda habilitado para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato; y tratándose de títulos ejecutivos, tales manifestaciones del demandante cobran especial importancia, si se tiene en cuenta que el art. 773 del C.Cio contiene la presunción de que el acreedor demandante ha cumplido en debida forma las estipulaciones convencionales; y, en esa medida, ante la presentación de un título valor contentivo de los requisitos formales, al juez no le queda alternativa sino la de librar el mandamiento de pago.| 3.
Aplicado lo anterior al presente caso, encontramos que el título ejecutivo que se cobra en este proceso no es uno de naturaleza simple, como lo presentó la sociedad demandante, pues omitió mencionar en la demanda que la Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.211 (08-001-31-03-015-2023-00198-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 6 de factura presentada al cobro judicial tenia su origen en una convención suscrita con la empresa demandada, como también la existencia de un conflicto entre ellas por razón de un presunto incumplimiento contractual; y tampoco anexó el contrato de obra civil que sirve de antecedente a la factura base de la ejecución, donde consta el procedimiento de emisión, aceptación y pago de las facturas; y menos aún anexó la documentación que junto a la factura de marras conforma el título ejecutivo; circunstancia que dio lugar a la emisión del mandamiento de pago, por el desconocimiento del juzgador de la existencia del negocio subyacente entre demandante y demandada.
Es así, que fue con ocasión del recurso de reposición que contra el mandamiento de pago interpuso la sociedad demandada, cuando ha quedado en evidencia que la factura cobrada ejecutivamente se derivada del contrato de obra civil No.001 ajustado por la demandante en calidad de contratista, y la demandada en calidad de contratante, para la construcción de la planta de producción de quesos ubicada en el Parque Industrial LOGIKA de esta ciudad, aportado por la parte demandada con el escrito de reposición, visto a folios 14 a 19 del ítem 09 del cuaderno principal de primera instancia, que la empresa demandante no mencionó y menos aún incorporó con la demanda ejecutiva; contrato que en su clausula quinta pactaron los contratantes que “El presente contrato no contempla anticipo.
El CONTRATISTA deberá presentar un acta de avance de obra de acuerdo a las obras previamente ejecutadas. Esta acta deberá contar con el visto bueno de la Gerencia y Dirección de la obra para la programación del pago…”; es decir, que los contratantes convinieron una serie de procedimientos previos a los pagos periódicos que el contratante debía realizar de acuerdo con el avance de obra, que debían condensarse en un acta que habría de ser aprobado por la Gerencia y Dirección de la obra, para proceder a programar la fecha de pago; de manera que, ante tal convención, es claro que el título ejecutivo que habilita el cobro judicial, es aquel integrado tanto por la factura de cobro, como por el contrato de obra, el acta de avance de obra debidamente Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.211 (08-001-31-03-015-2023-00198-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 7 de aprobado por la Gerencia y Dirección de la obra, y la estipulación convenida de la fecha de pago. Se advierte entónces, que la omisión de la parte demandante en brindar al juez de la causa la información antes mencionada, al momento de interponer la demanda ejecutiva, dio lugar a que no se presentara el título ejecutivo complejo debidamente integrado, lo que no se subsanó antes de librarse el mandamiento de pago, sin que el aporte que hizo la parte demandada del contrato de obra al presentar el recurso de reposición sirva a la finalidad de integración que se extraña; de una parte, porque no es esa la oportunidad para completar el título y tampoco es una carga que esté asignada a cualquiera de las partes, sino a la ejecutante; y, de otra parte, porque aun hace falta el acta de avance de obra firmada por la Gerencia y el Director de la obra, y la asignación de fecha de pago de la factura en la programación de pagos, como fue convenido por los contratantes en el Contrato de Obra de la referencia; con el agravante de que ha quedado en evidencia con las pruebas documentales allegadas al plenarios, que sobre la compañía ejecutante pende la presunción de contratante no cumplido con ocasión del defecto de obra –deflexión de la losa del Mezanine al ser fundidaque mantiene a las partes y a la compañía aseguradora vinculados a un conflicto no resuelto; todo lo cual podrá ser materia de discusión en otro proceso, pero que, en uno de naturaleza ejecutiva como el que nos ocupa, donde se exige que la obligación cobrada sea clara, expresa, exigible, y que si tuviere origen en una relación contractual se tenga la presunción de ser el demandante contratante cumplido lo que actualmente está cuestionado entre los contratantes, impide el mantenimiento del auto de pago; y como la decisión del juzgador de primer grado fue revocar el auto de pago, se impone la confirmación de la providencia apelada, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte actora, conforme a lo dispuesto por el númm..1º del art. 365 del C.G.P; por cuyas razones esta Sala Unitaria. - Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 45.211 (08-001-31-03-015-2023-00198-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 8 de
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR el auto noviembre 30 de 2023, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito Oral de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la sociedad JLORA INGENIERÍA S.A.S. contra la compañía CENTURION FOODS S.A.S., pero por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2º.- Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante.
Tásense las agencias en derecho en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por la Secretaría del juzgado de primer grado, inclúyase en la liquidación concentrada de costas. 3º.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente digital al juzgado de primera instancia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29af5e720d2fde997313ff467af1f3be763b019bb03b8340773877764275057f Documento generado en 30/09/2024 11:49:16 AM Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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