Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03. 2025-00138-01 SentenciaTutela2AInstancia - Emilys Daya Arias Guevara

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Emilys Dayana Arias Guevara Consorcio Fopep y otros 20001-31-09-006-2025-00138-01 J. 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar Nellys Del Socorro Álvarez Ochoa Diego Andrés Ortega Narváez Confirma parcialmente 096 del 18 de febrero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver las impugnaciones interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y por el Consorcio FOPEP, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Emilys Dayana Arias Guevara, en contra de las citadas impugnantes, la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, la Fiduprevisora S.A. y la Fundación Universitaria del Área Andina, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, al debido proceso y a la defensa, al mínimo vital y a la educación. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilys Dayana Arias Guevara Accionado: Consorcio Fopep y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00138-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que, mediante Resolución No. 004502 del cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, le fue reconocido el derecho a la sustitución pensional en un porcentaje del dieciséis punto sesenta y siete por ciento (16.67%) de la pensión de jubilación que en vida percibía su padre, Libardo Enrique Arias Cadena -Q.E.P.D.-, pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, con vinculación nacionalizada; prestación disfrutada desde el catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Indicó que la obligación pensional fue distribuida en partes iguales, correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) a la Fiduprevisora S.A. y, el restante, al Consorcio Fopep. Señaló que, desde el segundo semestre del año dos mil veintiuno (2021), cursa el programa de Medicina en la Fundación Universitaria del Área Andina, sede Valledupar, encontrándose actualmente matriculada en noveno (9°) semestre.

Afirmó que, durante los meses de julio y agosto de dos mil veinticinco (2025), dejó de recibir la suma mensual de setecientos sesenta y cuatro mil pesos ($764.000) a cargo del Consorcio FOPEP, acumulándose una mora de un millón quinientos veintiocho mil pesos ($1.528.000). Sin embargo, precisó que la Fiduprevisora S.A., se encuentra al día en sus pagos. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilys Dayana Arias Guevara Accionado: Consorcio Fopep y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00138-01 Decisión: Confirma Sostuvo que radicó oportunamente la documentación exigida para acreditar su condición de estudiante; no obstante, al consultar ante la UGPP le fue informado que no se efectuaría el pago por no figurar en nómina.

Finalmente, adujo que la suspensión afecta gravemente su sostenimiento, dado que la pensión constituye su principal fuente de ingresos tras el fallecimiento de su progenitor. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la UGPP y al Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional que procedan a gestionar y realizar el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio y agosto de dos mil veinticinco (2025), cuyo valor asciende a la suma de un millón quinientos veintiocho mil pesos ($1.528.000).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Secretaría de Educación, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional, en la medida en que no es la entidad directamente responsable de la situación fáctica descrita por la señora Arias Guevara; precisó que el motivo que dio origen a la acción de tutela corresponde a la falta de pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio y agosto de dos mil veinticinco (2025), circunstancia que la propia accionante atribuye al Consorcio FOPEP, en su calidad de operador encargado de efectuar los respectivos giros. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilys Dayana Arias Guevara Accionado: Consorcio Fopep y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00138-01 Decisión: Confirma Indicó, además, que la única actuación desplegada por esa Secretaría en relación con el caso consistió en la expedición de la Resolución No. 004502 del cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se reconoció a la accionante su derecho como beneficiaria sustituta de la pensión de su progenitor, señalando que, a partir de dicho acto administrativo, cesaron sus funciones y competencias en lo concerniente a la administración y pago de la prestación. 4.2.- El Consorcio FOPEP, manifestó que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional fue creado mediante la Ley 100 de 1993 y que, en virtud del Contrato de Encargo Fiduciario No. 723 de dos mil veintidós (2022), el Ministerio del Trabajo encomendó la administración de sus recursos al Consorcio FOPEP 2022, integrado por Fiduciaria Bancolombia S.A., Sociedad Fiduciaria y la Fiduprevisora S.A. Precisó que, desde el primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022), ejerce exclusivamente la función de pagador de las pensiones previamente reconocidas y reportadas por las entidades competentes.

En consecuencia, al tratarse de una prestación proveniente de la extinta Cajanal, afirmó que la entidad llamada a pronunciarse sobre el estado del derecho pensional es la UGPP. Indicó que la señora Emilys Dayana Arias Guevara figura como beneficiaria de una pensión de escolaridad; no obstante, señaló que la UGPP suspendió dicha prestación en agosto de dos mil veinticinco (2025).

Finalmente, sostuvo que la solicitud fue radicada el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) y que la UGPP cuenta con un término 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilys Dayana Arias Guevara Accionado: Consorcio Fopep y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00138-01 Decisión: Confirma de dos (02) meses para resolver solicitudes de carácter pensional, plazo que, a su juicio, no había vencido al momento de la respuesta, por lo cual dicha entidad se encontraba dentro del término legal para decidir. 4.3.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto actualmente se encuentra adelantando las validaciones correspondientes respecto de la certificación académica aportada por la accionante para acreditar la incapacidad para laborar por razón de sus estudios, actuación que, según indicó, garantiza la sostenibilidad del Sistema Pensional; en ese sentido, afirmó que la tutela no constituye el mecanismo idóneo para reclamar el pago de prestaciones pensionales, dado que las pretensiones de contenido económico exceden el ámbito de protección propio de este mecanismo constitucional.

Precisó que la certificación de escolaridad fue radicada bajo el No. 20250401601378332 del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) y que, conforme a los términos del reconocimiento pensional, la beneficiaria debe acreditar semestralmente su condición de estudiante. Indicó, además, que se creó la correspondiente Solicitud de Novedad de Nómina (SNN), actualmente en etapa de validación ante la institución certificadora, procedimiento que calificó como necesario para prevenir fraudes.

Una vez culminado dicho trámite, se efectuará la liquidación y posterior remisión al Fopep para el pago respectivo. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilys Dayana Arias Guevara Accionado: Consorcio Fopep y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00138-01 Decisión: Confirma Finalmente, manifestó que al interior de la entidad se han presentado situaciones administrativas que generaron suspensión de términos y represamiento de trámites, y concluyó que ha actuado dentro del marco de sus competencias legales, sin que pueda atribuírsele responsabilidad en la materialización del pago, en tanto dicha función corresponde al Fopep. 4.4.- La Fundación Universitaria del Área Andina, precisó que los hechos que dieron origen a la presente acción corresponden a actuaciones atribuibles a terceros, razón por la cual no es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ostenta competencia jurídica en relación con las pretensiones formuladas. Señaló, además, que carece de facultades para dar cumplimiento a lo solicitado, en tanto las materias objeto de controversia corresponden a la órbita funcional de las demás entidades accionadas. 4.5.- No se realizaron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por Emilys Dayana Arias Guevara y, en consecuencia, dispuso: 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilys Dayana Arias Guevara Accionado: Consorcio Fopep y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00138-01 Decisión: Confirma SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior ordenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones administrativas necesarias para incluir nuevamente a la accionante en nómina y garantizar el pago oportuno de las mesadas adeudadas y al CONSORCIO FOPEP para que una vez reciba la inclusión en nómina y autorización por parte de la UGPP efectúe el pago correspondiente sin dilación alguna.

Para arribar a la mentada decisión, la A quo valoró que la accionante cumplió oportunamente con la carga de allegar el certificado de escolaridad. El despacho determinó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la suspensión de la mesada pensional, ya reconocida mediante acto administrativo en firme, carecía de justificación legal frente a la excesiva demora de la UGPP en el trámite de validación. Asimismo, mediante la valoración probatoria de la declaración juramentada, el juzgado coligió la dependencia económica absoluta de la beneficiaria para su subsistencia y la continuidad de sus estudios de Medicina, calificando la actuación de la entidad como una barrera injustificada que afectó la continuidad y tracto sucesivo de la prestación de seguridad social.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN 6.1.- La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (UGPP), objetó el fallo de tutela de primera instancia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, declarar improcedente la acción constitucional, al deprecarse la carencia actual de objeto por hecho superado; para el efecto, señaló que ya procedió con la liquidación e inclusión en nómina de la accionante para el periodo de julio a septiembre de dos mil veinticinco (2025), con fecha de pago efectiva 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilys Dayana Arias Guevara Accionado: Consorcio Fopep y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00138-01 Decisión: Confirma para el primero (1°) de octubre hogaño. Sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales, pues actuó conforme a sus competencias legales de administración de nómina, aclarando que la materialización del pago final corresponde exclusivamente al FOPEP según el calendario de desembolsos establecido.

Adicionalmente, alegó la improcedencia de la acción por el carácter subsidiario de la tutela, señalando que el asunto es de naturaleza económica y que no se acreditó sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo constitucional. 6.2.- Por su parte, el Consorcio FOPEP impugnó la decisión solicitando la nulidad de lo actuado o su desvinculación procesal; manifestó que carece de personería jurídica propia y que sus funciones, según el contrato de encargo fiduciario, se limitan estrictamente a la transferencia de recursos reportados por las entidades nominadoras.

Precisó que no ostenta competencia para reconocer, suspender o reactivar derechos pensionales, por lo que se encuentra frente a una obligación de imposible cumplimiento si no media una instrucción previa de la UGPP. En tal sentido, advirtió que no es responsable de la interrupción de las mesadas, toda vez que actúa exclusivamente como una pagaduría sujeta a las novedades cargadas en el sistema por la unidad administrativa competente.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y por el 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilys Dayana Arias Guevara Accionado: Consorcio Fopep y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00138-01 Decisión: Confirma Consorcio FOPEP, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilys Dayana Arias Guevara Accionado: Consorcio Fopep y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00138-01 Decisión: Confirma de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará las impugnaciones interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y por el Consorcio FOPEP, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado en esta oportunidad.

Corresponde a esta Sala determinar, en primer orden, si al momento de proferirse la presente sentencia de segunda instancia se ha configurado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos esgrimidos por la UGPP en su escrito de alzada. En segundo lugar, este despacho debe establecer si la suspensión unilateral y temporal del pago de una pensión de sobrevivientes a una estudiante universitaria, en este caso la accionante, quien acreditó oportunamente su condición, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo, con independencia de las gestiones de inclusión en nómina adelantadas con posterioridad a la interposición de la acción. Finalmente, se deberá ratificar si la tutela resultaba procedente como mecanismo definitivo de protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable, o si, por 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilys Dayana Arias Guevara Accionado: Consorcio Fopep y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00138-01 Decisión: Confirma el contrario, la accionante debía agotar los medios ordinarios de defensa judicial bajo el principio de subsidiariedad. 7.3.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional y protección del mínimo vital La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha sido decantada y pacífica al señalar que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para reclamar prestaciones de naturaleza pensional, dada la existencia de medios ordinarios de defensa judicial.

No obstante, este criterio de subsidiariedad se flexibiliza ante la configuración de un perjuicio irremediable o cuando el medio ordinario carece de la idoneidad y eficacia necesarias para salvaguardar derechos fundamentales en juego. En el sub examine, no se debate el reconocimiento del estatus de beneficiaria, el cual ya se encuentra en firme mediante acto administrativo, sino la suspensión material y arbitraria del pago de las mesadas, circunstancia que transmuta una controversia legal en una relevancia constitucional directa.

Al respecto, la Corte ha sostenido en sentencias como la T-256 de 2019 que el pago oportuno de la pensión no es una mera pretensión económica, sino una garantía derivada del derecho a la seguridad social que se vincula estrechamente con la dignidad humana y el mínimo vital, especialmente cuando el beneficiario pertenece a un grupo de especial protección o se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta.

En el caso de la joven Emilys Dayana Arias Guevara, se observa que su subsistencia y el ejercicio de su derecho fundamental a la educación dependen exclusivamente del flujo mensual de su mesada supérstite. La interrupción del pago no solo compromete sus necesidades básicas de alimentación y vivienda, 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilys Dayana Arias Guevara Accionado: Consorcio Fopep y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00138-01 Decisión: Confirma sino que pone en riesgo la continuidad de su formación profesional en el noveno semestre de Medicina, lo que constituye un perjuicio inminente y grave que habilita la intervención del juez constitucional de manera definitiva y no meramente transitoria. 7.3.2.

El debido proceso administrativo y la continuidad en la seguridad social frente a la verificación de requisitos Esta Colegiatura reconoce que la UGPP tiene la potestad, y el deber legal, de verificar la autenticidad de las certificaciones de escolaridad para prevenir fraudes al sistema. Sin embargo, dicha facultad fiscalizadora no es absoluta ni puede ejercerse de forma desproporcionada.

El principio de continuidad en la seguridad social impide que la administración suspenda de plano el pago de una prestación ya reconocida sin que medie una decisión motivada que respete el debido proceso. En el presente evento, la accionante radicó su certificado el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), actuando bajo el principio de buena fe y cumpliendo con su carga prestacional.

La mora administrativa de la UGPP en la validación del documento ante la institución educativa excedió los plazos de razonabilidad y los propios términos de referencia de la entidad. La administración no puede trasladar al ciudadano las consecuencias negativas de su propia ineficiencia operativa o del "represamiento de trámites" alegado. Por tanto, la suspensión de facto de la mesada sin una resolución previa que desvirtuara el derecho de la accionante constituye una vía de hecho administrativa que vulnera el debido proceso y la confianza legítima de la administrada. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilys Dayana Arias Guevara Accionado: Consorcio Fopep y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00138-01 Decisión: Confirma 7.3.3.

Inexistencia de carencia actual de objeto por hecho superado Sobre este punto, la entidad impugnante solicita la revocatoria del fallo argumentando una carencia actual de objeto, bajo la premisa de haber incluido a la accionante en la nómina con posterioridad a la sentencia de primera instancia. Al respecto, es imperativo precisar que, según la dogmática constitucional- Sentencia T-062 de 2025, el hecho superado solo se configura cuando la vulneración cesa íntegramente antes de proferirse el fallo, haciendo que cualquier orden judicial resulte inocua: El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada.

Esta situación puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria. El daño consumado tiene lugar cuando aquello que se quería evitar con la acción de tutela ocurre antes del pronunciamiento del juez, de tal forma que la intervención judicial ya no es útil para hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales o impedir que se concrete el daño. En el escenario bajo estudio, se advierte que, para el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fecha del fallo de la A quo, la vulneración era actual, real y efectiva, pues el pago no se había materializado.

El hecho de que la UGPP haya activado el trámite de liquidación con ocasión del mandato judicial o en el interregno de la impugnación no elimina la afectación sufrida ni invalida la protección concedida. Acceder a la pretensión de la impugnante implicaría validar que la administración solo cumpla sus deberes bajo la presión del amparo tutelar, dejando desprotegida a la accionante frente a futuras dilaciones.

Por consiguiente, no se reconocerá la figura del hecho 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilys Dayana Arias Guevara Accionado: Consorcio Fopep y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00138-01 Decisión: Confirma superado, toda vez que la actuación administrativa fue reactiva y posterior al hito judicial de primera instancia. 7.3.4.

Responsabilidad solidaria y unidad del sistema pensional (UGPP – FOPEP). Ahora bien, frente a la alegación de falta de competencia formulada por ambas entidades para eludir responsabilidad, esta Sala recuerda que el sistema de seguridad social funciona bajo un principio de unidad funcional. Para el administrado, el Estado es uno solo. La distribución interna de competencias entre quien liquida (UGPP) y quien paga (FOPEP) es un asunto de coordinación administrativa que no puede oponerse como barrera para el goce efectivo de los derechos.

La UGPP, como entidad gestora, es la responsable de la novedad que originó la suspensión, y el FOPEP, como ejecutor del gasto, debe actuar con la celeridad que el carácter fundamental de la prestación exige. La Sala encuentra que la orden impartida por la a quo fue acertada al vincular a ambas entidades, pues solo mediante su actuación conjunta se garantiza el restablecimiento integral del derecho. 7.3.5.

Sobre la naturaleza jurídica del Consorcio FOPEP y la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva En relación con la impugnación presentada por el Consorcio FOPEP 2022, esta Sala debe precisar que, si bien es cierto que los consorcios carecen de personería jurídica propia al ser contratos de colaboración empresarial, la jurisprudencia constitucional ha admitido su vinculación en sede de tutela cuando su gestión es 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilys Dayana Arias Guevara Accionado: Consorcio Fopep y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00138-01 Decisión: Confirma indispensable para la materialización de un derecho fundamental.

No prospera la solicitud de nulidad ni la de desvinculación, toda vez que el FOPEP actúa como el operador pagador de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Aunque su función es reglada y depende de las novedades reportadas por la UGPP, su inclusión en la orden judicial es necesaria en calidad de ejecutor material del gasto.

Mal haría el juez de tutela en proferir una orden dirigida únicamente a quien liquida -UGPP-, dejando al arbitrio de un tercero la entrega efectiva del dinero. Por tanto, su responsabilidad en este fallo no deriva de la facultad de reconocer el derecho —competencia que es exclusiva de la UGPP—, sino de su deber de diligencia en la transferencia oportuna de las mesadas una vez habilitada la nómina, garantizando que el flujo de recursos hacia la beneficiaria no sufra nuevas interrupciones por trámites administrativos internos. En atención a las consideraciones precedentes, esta Sala de Decisión Penal confirmará íntegramente el fallo de tutela de primera instancia, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.

Corolario a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferido 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilys Dayana Arias Guevara Accionado: Consorcio Fopep y otros Rad: 20001-31-09-006-2025-00138-01 Decisión: Confirma por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por Emilys Dayana Arias Guevara, contra el Consorcio Fopep y la Unidad De Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16