Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoRevoca2024-240

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR RAÚL PINILLA HERNÁNDEZ CONTRA BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00240 01. Bogotá D. C. veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual decidió las excepciones del proceso ejecutivo.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO El señor Raúl Pinilla Hernández mediante apoderada judicial presentó demanda ejecutiva laboral contra Bavaria & CIA S.C.A. tendiente a obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia ordinaria que le antecedió a este juicio, emitida el 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, tanto por las costas procesales como por los beneficios convencionales aplicables al régimen anterior causados entre los años 2021 y 2024, la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; la indexación de los anteriores rubros, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

La demanda se presentó el 24 de julio de 2024 (PDF 02); luego, con autos del 1º y 22 de agosto siguiente, el juzgado puso en conocimiento el depósito judicial que constituyó la demandada a favor del actor, por concepto de las costas procesales surtidas en el juicio ordinario (PDF 04). Mediante proveído del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá libró mandamiento de pago (PDF 09), ordenándose lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAUL PINILLA HERNANDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00240 01 2 “Primero.- ORDENAR a la entidad demandada BAVARIA & CIA S.C.A., pagar a favor del señor RAUL PINILLA HERNANDEZ dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión las siguientes sumas: -$7.742.146 Por los beneficios consagrados en la cláusula 24 y 25 por concepto de trabajo nocturno y suplementario en dominical. -$12.816.300.

Por los beneficios consagrados en la Cláusula 48ª correspondiente a la Prima de diciembre por valor de (50) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021. -$3.844.890. Por los beneficios consagrados en la Cláusula 49ª referente a la Prima de pascua, equivalente a quince (15) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021. -$2.563.260.

Por los beneficios consagrados en la Cláusula 50ª por prima de junio, equivalente a 10 días de salario básico para los años 2019, 2020, 2021. -$3.244.890. Por los beneficios consagrados en la cláusula 51 por prima de descanso equivalente a 15 días de salario básico para los años 2019, 2020, 2021. Segundo.- Por los beneficios antes mencionados, que se causen con posterioridad al año 2021 y con posterioridad a esta Sentencia mientras se mantenga la vigencia de la convención colectiva.

Tercero.- Respeto a los aportes al sistema general de seguridad social teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante como trabajo suplementario de horas extras a partir del 17 de octubre de 2019, una vez la parte actora acredite el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado, se proveerá al respecto. Cuarto. Facultar a la doctora DIANA DEL PILAR HERRERA PARRA, para continuar representando al ejecutante en este juicio (art. 77 CGP).

Quinto. Por cuanto la petición de ejecución se presento (sic) FUERA del termino (sic) que trata el art. 306 del CGP (auto de obedézcase y cúmplase de fecha 07 de Diciembre de 2023, solicitud de ejecución 24 de Julio de 2024) Notifíquese esta providencia PERSONALMENTE A LA ENTIDAD EJECUTADA. La notificación a la entidad demandada se realizó el 2 de octubre de 2024 (PDF 10); a su turno, la apoderada de la accionada el 21 siguiente propuso como excepciones las denominadas pago total de la obligación y compensación (PDF 11), y manifestó lo siguiente: “(…) En ese sentido, frente al mandamiento ejecutivo librado por este Honorable Despacho en el numeral “PRIMERO”, nos permitimos indicar que, a través de la nómina de la primera quincena del mes de febrero de 2024, la Compañía procedió a efectuar el pago correspondiente a las sumas indicadas por este Honorable Despacho por concepto de los beneficios consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac para el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021 (…) Incluso, se llama la atención a este Honorable Despacho que el valor reconocido por concepto de prima de descanso es superior al valor por el cual este Despacho libró mandamiento de pago, pues se le pagó al accionante la suma de $3.844.890, mientras que el mandamiento de pago se libró por el valor de $3.244.890.

Por lo tanto, se solicita la devolución del respectivo excedente, o bien se realice la respectiva compensación. Tercero: Ahora bien, en relación con el mandamiento de pago que, por otro lado, libró este Honorable Despacho por “los beneficios antes mencionados que se causen con posterioridad al año 2021 y con posterioridad a esta sentencia mientras se mantenga en vigencia la convención colectiva”, vale la pena advertir que la Convención Colectiva de Trabajo que Bavaria suscribió con las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC y UTIBAC estuvo vigente desde el 1 de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2021.

(…) Es por lo anterior que, en el presente caso, bajo el entendido que este mismo Honorable Despacho dispuso que el reconocimiento de cualquier beneficio se encontraba supeditado a la vigencia del texto convencional, y comoquiera que el mismo únicamente estuvo vigente hasta el 31 de agosto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAUL PINILLA HERNANDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00240 01 3 de 2021, no se causó ninguna prestación extralegal emanada del acuerdo colectivo en cuestión a favor del señor Raúl Pinilla Hernández.

Cuarto: En consecuencia, mi mandante no se encuentra en mora de dar cumplimiento a ninguna orden judicial y no adeuda suma alguna a su favor. Por tanto, respetuosamente solicito la terminación del presente por inexistencia de la obligación (…). Quinto: No obstante lo anterior, vale la pena poner de presente a este Honorable Despacho de que, en lo que respecta a la condena del reconocimiento y pago en favor del señor Raúl Pinilla Hernández de los aportes al sistema de seguridad social teniendo en cuenta el salario devengado por concepto de salarios suplementarios de horas extras, la Compañía ya realizó el correspondiente pago a las entidades competentes.

Sexto: Finalmente, es preciso informar que este Honorable Despacho de que mi representada ya realizó el pago del valor de las costas procesales aprobadas por este mismo Juzgado dentro del proceso ordinario 2021-00329. (…).” Con auto del 31 de octubre de 2024 el juzgado admitió las excepciones formuladas por la demandada y corrió traslado de las mismas a la parte actora (PDF 13); allegándose escrito correspondiente el 14 de noviembre siguiente (PDF 14).

Con auto del 28 de noviembre de 2024, el juzgado decretó las pruebas del proceso y señaló el 13 de marzo de 2025 para la celebración de la audiencia pública establecía en el parágrafo 1º del artículo 42 del CPTSS (PDF 16), la que fue reprogramada por solicitud de la demandada para el 17 de marzo del mismo año (PDF 19), fecha en la que se realizó. En esta audiencia, el juzgado resolvió las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada (PDF 21) y dispuso lo siguiente: “Primero: DECLARAR infundada la excepción de pago total de la obligación. Segundo: CONTINÚESE la ejecución contra la entidad ejecutada Bavaria & Cía S.C.A. en la forma indicada en el mandamiento de pago.

Tercero: CONDENAR a la sociedad ejecutada Bavaria & Cía S.C.A. a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en un (01) smlmv en favor del ejecutante. Cuarto: PARA LA liquidación del crédito, procédase en la forma fijada en el art. 446 del cgp.” Contra la anterior decisión la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó: “De manera respetuosa me permito solicitar al Honorable Tribunal Superior de Distrito de Cundinamarca que proceda con la revocatoria de la sentencia de primera instancia, atendiendo a las siguientes situaciones: En el presente caso estamos en un proceso de carácter ejecutivo laboral.

Los procesos ejecutivos por su naturaleza, tal como lo prevé el Código General del Proceso, son procesos en los cuales se debate el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, que puede constar ya sea en un título valor o en una decisión judicial como es en el presente caso. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAUL PINILLA HERNANDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00240 01 Al revisar el título valor que le da el sustento del proceso ejecutivo, observamos claramente en lo que tiene que ver y que es relevante para el caso, a los beneficios convencionales que el señor Raúl Pinilla está pidiendo con extensión desde el año 2021 hasta la presente anualidad, que en el numeral 5º el juzgado de primera instancia en el proceso ordinario laboral indicó: “condenar a la demandada Bavaria a reconocer y pagar a favor del demandante Raúl Pinilla Hernández, los beneficios antes mencionados que se causen con posterioridad al año 2021 y con posterioridad a esta sentencia, mientras se mantenga la vigencia de la convención colectiva de trabajo.

Cuando revisamos la decisión en segunda instancia que resolvió el recurso de apelación presentado por Bavaria contra el fallo de primera instancia que sirve como título ejecutivo para el presente proceso, observamos que el Tribunal ahí no hizo ninguna modificación, simplemente se dedicó a confirmar, después de sus consideraciones a confirmar la decisión sin hacer modificación, corrección o aclaración o alguna especie de cambio al resuelve de la sentencia de primera instancia. En el presente caso observamos y se fundamenta en eso el recurso de apelación para que lo revise el Tribunal, que el operador judicial de primera instancia lo que está haciendo es darle un alcance a la decisión, al proceso ordinario laboral, en un trámite ejecutivo que primero, no tenía esa sentencia y segundo lugar, que tampoco por ley es permitido para este tipo de procesos, en el cual como se dijo en un principio, lo que se analizan son (sic) el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible; en el presente caso, tal como quedó corroborado y se aceptó en primera instancia, mi poderdante pagó todo lo correspondiente a las sumas de dinero que fueron liquidadas en su medida, pues el trabajo nocturno y suplementario, la cláusula 48, la cláusula 49 y demás sumas de dinero que había que pagar con ocasión al proceso ordinario laboral.

Ahora bien, lo que tiene que ver y es lo que se repara, que es el reconocimiento de estos beneficios a futuro, a pesar de que como quedó acreditado, la convención colectiva de la cual se hizo estudio en el proceso laboral, ya perdió su vigencia y se celebraron unas nuevas. Si bien se parte de la tesis de la primera instancia de que no hubo una modificación sustancial al derecho sustantivo, el proceso ejecutivo laboral no es el ámbito definido por el legislador para hacer ese tipo de análisis o discusiones; simplemente aquí es corroborar si hubo el cumplimiento de una obligación y los términos como fueron fijados en la decisión que hace las veces de título valor; y en este caso, tal como quedó claro en el numeral 5º del resuelve de la decisión adoptada en audiencia del 18 de octubre del año 2022, estos beneficios iban hasta el momento en que estuviera vigente la convención colectiva de trabajo, celebrada una nueva, denunciada esa convención y dada la nueva convención y depositada ante el Ministerio de Trabajo, tal como se acreditó, ya cesaba esa obligación y lo que correspondería sería un análisis posterior en otro proceso que es totalmente diferente al que nos tiene hoy en esta instancia. En ese orden de ideas, pues solicito de manera respetuosa se proceda con la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar se absuelva a mi representada y se proceda con el archivo de proceso ejecutivo.” Recibido el expediente digital en este Tribunal, mediante auto del 25 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió sobre el mandamiento de pago y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que la decisión que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos. 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAUL PINILLA HERNANDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00240 01 Sin embargo, de manera previa, y en atención a la manifestación hecha por el abogado de la entidad demandada en cuanto dice recurrir la sentencia emitida por la juez de primera instancia, esta Sala debe aclarar que la providencia que resuelve las excepciones en proceso ejecutivo, en tratándose de juicios laborales, corresponde a un auto interlocutorio, y así se desprende de manera clara del numeral 9º del artículo 65 del CPTSS, en el que dispone que es apelable, entre otros, el auto “que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si en este proceso se configura la excepción de pago total de la obligación, en el entendido de que la entidad demandada pagó lo dispuesto en la sentencia que sirve como título base de ejecución, como lo señala el recurrente o, si por el contrario, debe seguirse el proceso ejecutivo por los beneficios convencionales causados con posterioridad a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2019-2021 suscrita entre Bavaria y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac.

Sea preciso indicar que el juez de primera instancia en su decisión, frente al problema jurídico planteado, consideró que si bien la referida convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2021, “en la sentencia en materia de ejecución se analizó que correspondían las fechas y lo que correspondía a la aplicación del régimen antiguo” por lo que en ese sentido consideraba que debe darse aplicación a dicho régimen con posterioridad a su vigencia, máxime cuando en este asunto “no se demuestra que dichas normas hayan sido modificadas en su esencia de manera formal y material, es decir, que si el contrato continúa vigente al igual que las obligaciones salariales y prestacionales, puede entenderse que el elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones con vocación de permanencia en el tiempo”; más si se tiene en cuenta que los derechos reconocidos en primera instancia fueron confirmados por el Tribunal, ordenándose su pago “por los beneficios antes mencionados que se causen con posterioridad al año 2021 y con posterioridad a la sentencia, mientras se mantenga la vigencia de la convención colectiva”.

El artículo 100 del CPTSS, dispone que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo o seguridad social, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Por su parte, el artículo 422 del CGP dispone “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAUL PINILLA HERNANDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00240 01 6 y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. A su turno, el inciso 1º del artículo 306 de la misma norma preceptúa que, “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. Con base en las anteriores disposiciones, resulta claro que el mandamiento de pago debe librarse con base en las sumas señaladas en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, sin que haya lugar a efectuar interpretaciones o a verificar el contenido de otros documentos con el fin de determinar si se extienden los derechos reconocidos en la sentencia judicial, y es sobre esos valores que en este caso debe verificarse si existe o no un pago total de la obligación. Al respecto, la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario laboral que se surtió entre las mismas partes aquí intervinientes, de fecha 18 de octubre de 2022, y que fue confirmada por este Tribunal mediante providencia del 16 de marzo de 2023, dispuso en su parte resolutiva, lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre el aquí demandante RAUL PINILLA HERNANDEZ y la demandada BAVARIA S.A. existió un contrato de trabajo con fecha 17 de octubre de 1995 (sic) inicial.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante RAUL PINILLA HERNANDEZ los beneficios consagrados en la cláusula 24 y 25 por concepto de trabajo nocturno y suplementario en dominical por un valor de $7.742.146 TERCERO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante RAUL PINILLA HERNANDEZ los beneficios consagrados en la Cláusula 48ª correspondiente a la Prima de diciembre por valor de (50) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $12.816.300.

CUARTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante RAUL PINILLA HERNANDEZ los beneficios consagrados en la Cláusula 49ª referente a la Prima de pascua, equivalente a quince (15) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $3.844.890.

QUINTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. reconocer y pagar a favor del demandante RAUL PINILLA HERNANDEZ los beneficios antes mencionados que se causen con posterioridad al año 2021 y con posterioridad a esta Sentencia mientras se mantenga la vigencia de la convención colectiva.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada BAVARIA S.A. de las demás diferencias dejadas de pagar acerca de las demás prestaciones solicitadas. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAUL PINILLA HERNANDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00240 01 7 SEPTIMO: CONDENAR a la sociedad demandada BAVARIA S.A a reconocer y pagar en favor del aquí demandante los aportes al sistema general de seguridad social, lo anterior teniendo en cuenta el salario devengado por el aquí demandante como trabajo suplementario de horas extras a partir del 17 de octubre de 2019.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en 3 SMLMV.

NOVENO: OBSOLVER a la demanda BAVARIA S.A. de las restantes suplicas de esta demanda.” En este punto, debe señalarse que no se discute que Bavaria pagó al demandante los valores y conceptos que fueron discriminados en la sentencia que sirve como base de ejecución y que corresponden a los beneficios extralegales causados en vigencia de la convención colectiva ya mencionada, esto es, hasta el 31 de agosto de 2021, contenidos en los ordinales 3º y 4º, y, además, los aportes a seguridad social dispuestos en el ordinal 7º; y lo que aquí se discute es si hay lugar o no a ejecutar tales acreencias convencionales causadas a partir del primero de septiembre de 2021 y hacia futuro.

Así las cosas, según se advierte en el mandamiento de pago emitido el 19 de septiembre de 2022, se observa que la juez dispuso la ejecución del ordinal 5º de la sentencia condenatoria en el sentido de condenar por los beneficios convencionales “…que se causen con posterioridad al año 2021 y con posterioridad a esta Sentencia mientras se mantenga la vigencia de la convención colectiva.

En ese orden de ideas, escuchado el audio contentivo de la sentencia que sirve como título ejecutivo, esa condena del ordinal 5º se impuso sobre los beneficios convencionales que se causaran con posterioridad a la emisión de la sentencia, pero únicamente de acuerdo con la convención colectiva suscrita en ese momento por SINALTRAIBEC y UTIBAC, y si bien no hizo alusión concreta a cuál se refería, la única convención que fue invocada, aportada y analizada en esa sentencia, es el acuerdo 2019-2021, por lo que no puede entenderse de ninguna manera que esa orden incluye los textos convencionales que se suscribieran hacia futuro, como al parecer lo entendió la juez de primera instancia, y si bien en esa decisión se dispuso que los beneficios convencionales se reconocieran con posterioridad a la sentencia, vale decir, después del 18 de octubre de 2022, también se indicó que lo sería “mientras se mantenga la vigencia de la Convención Colectiva”, que no es otra que la que se analizó en esa providencia, se insiste, la convención 2019-2021.

Aunado a lo anterior, en la sentencia de segunda instancia en ninguno de sus apartes dispuso la condena “por los beneficios antes mencionados que se causen con posterioridad al año 2021 y con posterioridad a la sentencia, mientras se mantenga la vigencia de la convención colectiva”, como lo expuso la juez en su decisión, pues, como bien lo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAUL PINILLA HERNANDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00240 01 8 mencionó el abogado recurrente, únicamente se limitó a confirmar la decisión de la a quo.

Así las cosas, dicha condena contenida en el ordinal 5º de la sentencia emitida en el juicio ordinario, que conforma el título base de recaudo ejecutivo, extendió la obligación de pagar los derechos extralegales en favor del demandante, mientras estuviere en vigor el acuerdo convencional 2019-2021, es decir, que dependían de la vigencia de la convención colectiva de trabajo en mención; sin embargo, en este juicio ejecutivo se acreditó que dicho texto convencional perdió su vigencia al término del mismo, es decir, el 31 de agosto de 2021, dada la suscripción de una nueva convención colectiva de trabajo a partir del 1º de septiembre de 2021 (pág. 197-244 PDF 01), instrumento que, dicho sea de paso, no fue objeto de estudio en esa oportunidad; por tanto, no hay lugar a continuar la ejecución por los beneficios convencionales causados con posterioridad al 18 de octubre de 2022, pues lo cierto es que para esa data ya no se encontraba vigente la norma colectiva que dio origen a las condenas emitidas hasta ese momento.

Conviene precisar que esta Sala al analizar un caso en el que incluso la juez agregó en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria que los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, se reconocerían en adelante y, mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí (entre trabajador y Bavaria) y se encuentre vigente el texto normativo convencional, llegó a la misma conclusión al señalar lo siguiente: “Bajo ese horizonte, a efectos de emitir la orden de apremio debe someterse a la literalidad de lo resuelto, sin que haya lugar a realizar alguna interpretación o extensión de su vigencia, ante la suscripción de otro texto convencional, que fue lo ocurrido en este caso, al quedar acreditado que existe una nueva convención colectiva de trabajo a partir del 1º de septiembre de 2021, por tanto tales beneficios conforme a la literalidad de la sentencia judicial base de recaudo ejecutivo, quedaron limitados a “… y se encuentre vigente el texto normativo convencional 2019-2021”, por ende, el alcance del numeral 7º de la providencia, solo refiere a los beneficios convencionales establecidos en vigor de dicho acuerdo convencional y únicamente por los mencionados años 2019-2021.

No está demás señalar que en el proceso ordinario anterior a la petición de ejecución no se allegó la convención colectiva de trabajo 2021-2023 para verificar y delimitar si tales beneficios continuaban o no, de tal suerte que fue por esa razón que este Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo, en los siguientes términos “En relación con la vigencia de la referida convención colectiva de trabajo, la cláusula 64ª señala que “rige a partir del 1º de septiembre de 2019 y tendrá vigencia hasta el 31 de agosto de 2021”, por su parte, la cláusula 67ª indica que, “Si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de la vigencia de la presente convención, las partes o una de ellas no hubieran hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” Quiere decir lo anterior que, una vez finalizada la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dicho instrumento ha de entenderse prorrogado de 6 en 6 meses, salvo que se demuestre que una de las partes hubiese hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darlo por terminado, sin embargo, en el presente caso, si bien tal acuerdo convencional estaba vigente hasta el 31 de agosto de 2021, lo cierto es que no se demostró la expresa manifestación de alguna de las partes de finalizarlo, y por ende, es dable concluir que el mismo se encuentra 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAUL PINILLA HERNANDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00240 01 vigente, ello en razón a que al plenario no se aportó la supuesta convención colectiva del 1º de septiembre de 2021 al 31 de agosto 2023, de ahí que no luzca desacertada la decisión de primer grado que ordena el pago de los beneficios convencionales que se sigan causando ”.

(sentencia 07 de marzo de 2024) Quiere decir lo anterior que la Sala confirmó lo resuelto en primera instancia en este aspecto, pero por la no aportación del nuevo acuerdo convencional; sin embargo, ello no conlleva a inferir que en la sentencia se dejaron de manera indefinida los beneficios convencionales 2019 – 2021; porque lo que sucedió, en ese momento histórico, se itera, es que no se contaba con la convención colectiva 2021-2023.

Por ende en aplicación del art. 67 del CST y tan solo para el momento en que se dictó la sentencia la CCT 2019-2021 se entendía la prórroga automática, pero es obvio que con posterioridad al fallo de segunda instancia y en el trámite del proceso ejecutivo, se tiene la certeza de que a partir del 1° de septiembre de 2021 empezó a regir el nuevo texto convencional 2021-2023, incluso una convención colectiva 2023-2025, sin que puedan extenderse los beneficios allí acordados, pese a que eventualmente se encuentren consagrados algunos en igual o similares términos, y no es que automáticamente se indique que cesaron, pues tal y como incluso lo advierte la jurisprudencia legal, la convención tiene vigencia hasta que no sea derogada.

Por tanto, comoquiera que la acción ejecutiva tiene por venero cobrar un crédito cierto que no ha sido satisfecho, sin que haya lugar a efectuar elucubraciones o extensiones, para establecer si pese al fenecimiento del acuerdo convencional, la nueva convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes continúa reconociendo tales beneficios, al no haberlos modificado o sustituido, son temas que desbordan la naturaleza de la ejecución, ya será el proceso ordinario declarativo el escenario donde eventualmente se debatirá el punto, mas no en la ejecución, toda vez que lo que debe verificarse de acuerdo con los artículos 100 del CPT y de la SS, en concordancia con el artículo 422 del CGP que el título base de recaudo ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, último presupuesto no cumplido, al haber fenecido la convención colectiva 2019-2021, que fue la que originó el reconocimiento y pago de los mencionados beneficios convencionales” (Proceso radicado 25899 31 05 002 2024 0337 01.

M.P. Martha Ruth Ospina Gaitán). Criterio que ha sido reiterado, entre otras, en providencias con radicados 2589931-05-001 2024-00324-01 del 2 de abril de 2025, 25899 31-05-002-202400363-01 y 25899-31-05-002 2024-00379-01 del 8 de abril de 2025, el que se reitera en esta oportunidad, por lo que no queda otro camino a la Sala que revocar la decisión de la juez de primera instancia y en ese sentido declarar probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad demandada.

Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAUL PINILLA HERNANDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00240 01 ordinario laboral de RAÚL PINILLA HERNÁNDEZ contra BAVARIA & CIA S.C.A., en tanto ordenó seguir adelante con la ejecución, en su lugar, se declara probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, se dispone el archivo del expediente, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria