Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73585-31-12-001-2024-00001-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: DESIDERIO BARRERO LUNA Demandado: JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ SANABRIA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 36 de dieciséis (16) de octubre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, mediante la cual resolvió: i) DENEGAR las pretensiones incoadas por el señor DESIDERIO BARRERO LUNA en contra de JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ SANABRIA, conforme a la parte motiva de esta providencia; ii) ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en esta providencia; iii) DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación conforme a la parte motiva de esta providencia; iv) CONDENAR en COSTAS a la parte actora DESIDERIO BARRERO LUNA, dentro de las cuales se deberán incluir como agencias en derecho la suma de $300.000, en favor del demandado JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ SANABRIA; y v) CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior, por resultar adversa a la parte demandante SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia expuso que el aspecto central era establecer la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, dado que la demanda se fundó en la afirmación de que el actor prestó P á g i n a 1 | 15 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria servicios personales bajo subordinación para el demandado, mientras que la parte pasiva sostuvo que las labores se realizaron para los arrendatarios de la finca “Cauquita”.
En ese contexto, el juez recordó el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que exigen para la existencia de un contrato laboral la actividad personal del trabajador, la subordinación y el salario como retribución del servicio, así como la presunción de laboralidad a favor del trabajador que demuestre la prestación personal del servicio.
El despacho examinó las pruebas obrantes en el expediente consistente en documentos relativos a la propiedad de la finca, contratos de arrendamiento suscritos entre el demandado y terceros, e interrogatorios y testimonios practicados. En el interrogatorio de parte, el demandante manifestó haber trabajado desde 1996 hasta 2022 en labores de campo en la finca del demandado, cumpliendo horario y recibiendo un pago semanal en efectivo.
Sin embargo, el juzgado advirtió, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que dicha declaración no podía valorarse como confesión judicial, pues provenía de la parte interesada y se dirigía a su propio beneficio. En cuanto a las declaraciones de los testigos, el juez analizó una por una. José Antonio Díaz Zarta afirmó haber arrendado terrenos al demandado y conocer al actor, pero sin tener certeza sobre quién lo contrató ni qué funciones desempeñaba.
De su testimonio se dedujo que la finca fue arrendada para actividades agrícolas, sin que ello demostrara vínculo laboral alguno entre las partes. Juan José Cuéllar Sánchez también declaró haber arrendado el predio, pero su conocimiento se limitó a fechas posteriores a la supuesta relación laboral. Adolfo León Sánchez Ramírez, hijo del demandado, sostuvo que su padre nunca contrató al actor, que la finca siempre estuvo arrendada para ganadería y cultivos, y que desde 1995 el demandado no la administraba directamente.
Por su parte, Carmelo Granja Jaramillo manifestó que el demandante realizaba labores de mantenimiento en la finca y que el demandado le enviaba dinero para pagarle, aunque reconoció que no presenció directamente las órdenes ni los pagos y que muchas de sus afirmaciones se basaban en deducciones. Los testigos Agustín Bermúdez y Alcides Flórez coincidieron en que el demandante trabajaba en la finca, pero su conocimiento provenía de lo que el propio actor les contaba o de comentarios de terceros.
El juzgado advirtió que estos testimonios eran de oídas, sin precisión sobre fechas, horario, subordinación o condiciones concretas de trabajo. Al valorar el conjunto probatorio, el despacho consideró que, si bien existieron servicios personales prestados por el actor, no se acreditaron los elementos esenciales del contrato laboral, especialmente la subordinación, ni los extremos temporales de la supuesta relación. El juez concluyó que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo había sido desvirtuada, pues la parte actora no aportó pruebas suficientes que demostraran con claridad la existencia del vínculo laboral, los periodos exactos de prestación, el salario o las órdenes impartidas.
Recordó que la carga de probar los supuestos de hecho correspondía al demandante conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, y que la demostración de la prestación personal del servicio no era suficiente para declarar la existencia del contrato sin la comprobación de los demás elementos. En consecuencia, el despacho determinó que no existía certeza sobre la P á g i n a 2 | 15 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria existencia del contrato de trabajo ni sobre las condiciones en que supuestamente se desarrollaron las labores, motivo por el cual denegó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora expuso que no se valoraron adecuadamente las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, así como tampoco la contestación de la demanda, la cual fue presentada por un tercero y no directamente por el demandado debido a su estado de salud; no obstante, el Juzgado le otorgó plena validez a dicha contestación. Señala además que no se tuvo en cuenta que el demandado no rindió declaración de parte, motivo por el cual debieron darse por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Igualmente, indica que no fueron allegados los contratos de arrendamiento pertinentes, ya que únicamente se aportaron algunos relacionados con la parte regable del predio, mas no con la porción de secano. De igual manera, manifiesta que el despacho omitió valorar el testimonio de Carmelo Granja, quien fue claro y preciso al exponer las circunstancias fácticas y jurídicas de la relación laboral, señalando que desde el año 2006 el demandante venía desempeñando labores en dicho predio.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial del demandado solicita confirmar la sentencia de primera instancia proferida, al considerar que la parte demandante no logró acreditar los elementos configurativos de una verdadera relación laboral. Sostiene que no basta con demostrar la prestación de un servicio, sino que debe probarse la existencia de subordinación y demás requisitos propios del contrato de trabajo, lo cual no ocurrió en este caso.
Alega que los testimonios recaudados demuestran que su cliente nunca contrató al demandante de forma subordinada ni le impartió órdenes o instrucciones, puesto que durante los periodos reclamados los predios se encontraban arrendados a terceros, quienes tenían plena autonomía sobre ellos, lo que excluye la posibilidad de que el demandado tuviera trabajadores a su cargo.
Destaca que los testigos de la parte P á g i n a 3 | 15 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria demandante dieron versiones basadas en comentarios o dichos del mismo actor, sin conocimiento directo de los hechos, por lo cual sus declaraciones carecen de valor probatorio.
Asimismo, argumenta que el propio interrogatorio del demandante no puede servir de fundamento para acceder a sus pretensiones, ya que no se acreditó que el demandado interviniera en la toma de decisiones o que existiera subordinación. Añade que el actor tampoco demandó a los verdaderos arrendatarios de los predios, algunos de los cuales reconocieron haberlo contratado de manera ocasional para labores de limpieza, lo que demuestra la inexistencia de una relación laboral permanente o dependiente con su representado.
En consecuencia, solicita confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el recurso de alzada, deberá validar esta Sala si existió una relación laboral entre Desiderio Barrero Luna y José Guillermo Sánchez Sanabria dentro de los extremos solicitados en la demanda, del 5 de enero de 1996 hasta el 22 de noviembre de 2022 y, como consecuencia, establecer si le asiste derecho al pago de los emolumentos e indemnizaciones reclamados.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, en atención a que la parte demandante no logró probar la prestación personal del servicio, situación que impide la configuración de una relación laboral como la pretendida. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Previo a pronunciarse respecto del recurso de apelación en lo atinente a lo pretendido con la demanda, debe dejar en claro la Sala que, no pueden ser de recibo los argumentos dados en el recurso de alzada que pretenden atacar la contestación de la demanda, en cuanto a que la contestación no fue dada directamente por José Guillermo Sánchez Sanabria, pues del escrito de contestación (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 011ContestaciónDeDemanda) en el cual se allegó por parte de Adolfo León Sánchez Ramírez poder general a través de escritura pública 0842 de la Notaría única del Círculo de Purificación, donde se le faculta entre otras, para representarlo ante cualquier autoridad judicial.
Motivo por el que esta corporación considera no existe ninguna irregularidad que deba sanearse. Ahora bien, en gracia de discusión, de conformidad con el articulo 136 del Código General del Proceso, no es posible que en esta instancia la parte alegue dicha irregularidad y, en caso de que existiera, aunque ya se desestimó, la misma ya se hubiese tenido por saneada.
P á g i n a 4 | 15 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria Ahora bien, en cuanto al contrato de trabajo, el artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.
Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.
Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.
Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.
Regresando al caso sub examine; pretende la parte demandante que se declare la existencia de una relación laboral con el demandado por lo que, en cuanto a la prueba documental que interesa al estudio del pretenso contrato de trabajo, se allegó únicamente la escritura del 7 de septiembre de 1994 ante la Notaría Única del Círculo de Purificación que da cuenta de la compraventa que hiciere la Sociedad José Guillermo Sánchez Sanabria y Cía. Ltda. del inmueble rural denominado La Cauquita, así como el contrato de arrendamiento que hiciere José Guillermo Sánchez Sanabria a Carmelo Granja Jaramillo el 13 de abril de 2020 sobre el mismo bien.
P á g i n a 5 | 15 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria Por su parte, el demandado allegó contrato de arrendamiento celebrado entre José Guillermo Sánchez Sanabria y Carmelo Granja Jaramillo del 26 de marzo de 2021, así como otro firmado por las mismas partes del 3 de octubre de 2020 y otro del 13 de abril de 2020.
Atendiendo la poca o nula prueba documental que sirva para establecer lo pretendido por la parte actora, habrá de valerse de los demás medios de prueba que obran en el expediente. Se escuchó en interrogatorio de parte al demandante (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 37 Récord 13:00 a 39:28) quien manifestó que ingresó a laborar en el año 1996.
A los pocos meses de haber iniciado su trabajo, le asignaron el cargo de cuidar el ganado, ya que el demandado confiaba en él, pues nunca le había mentido. Posteriormente, el demandado tuvo un cultivo de arroz, el cual arrendó a Carmelo Granja. Indicó que, durante las noches, debía dar rondas al ganado, vacunarlo y marcarlo, y que nunca fue despedido.
Expresó que el hijo del demandado, Adolfo, lo conoció apenas en los últimos tres años. Señaló que se encargaba de mantener los cercos y tenerlos al día. Afirmó que laboró hasta el año 2023, cuando Adolfo le informó que ya no había más trabajo y que Carmelo era quien debía liquidarlo. Entre sus funciones mencionó fumigar, limpiar, estar pendiente del ganado y mantener los desagües del arroz en buen estado, tareas todas impuestas por el demandado Guillermo Sánchez.
Manifestó que trabajaba de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 p.m. a 4:00 p.m., y los sábados hasta el mediodía; dicho horario le fue impuesto por el demandado. Añadió que las órdenes que recibía consistían en estar pendiente de la finca y en seguir las instrucciones que el demandado le daba sobre cómo debía realizar sus labores.
Señaló que el demandado controlaba su horario, pues en ocasiones trabajaba junto con él, y que nunca fue objeto de llamados de atención. Las herramientas que utilizaba eran pica, palín, peinilla y una bomba para fumigar. Indicó que no desempeñaba esas labores en otros lugares. Precisó que su pago era de $10.000 diarios, que le eran entregados en efectivo directamente por el demandado.
Nunca solicitó el reconocimiento de prestaciones sociales ni le fueron pagadas. Explicó que la demanda la presenta hasta ahora porque, en su momento, realizaron un acuerdo según el cual lo iban a liquidar en una notaría; acudió allí y habló con el alcalde, quien le recomendó un notario que le hizo las cuentas. Posteriormente, se reunió con el hijo del demandado, le entregó el documento con dichas cuentas y este le manifestó que él no había trabajado para ellos sino para Carmelo.
Relató que el demandado se trasladó a Bogotá, y que debía llamarlo dos veces por semana. Entre sábado y lunes también debía estar pendiente de la finca, incluso a medianoche. Mencionó que el ganado estaba registrado, aunque no sabe ante qué autoridad. Añadió que Antonio Díaz Zarta tenía a su cargo la parte cultivable del predio, aunque no recuerda en qué época, pero que él continuaba laborando para Guillermo en la zona de secano. Indicó que el demandado vivió primero en Prado, luego en Bogotá y después en Girardot.
Finalmente, manifestó que Carmelo Granja es un ganadero de Prado, quien tuvo la finca por bastante tiempo, aunque no recuerda exactamente cuándo, ya que este mantuvo una arrocera en la finca del demandado durante catorce años. P á g i n a 6 | 15 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria Por otro lado, se tiene que comparecieron testigos a cargo de ambas partes por lo que se analizará lo dicho por estos.
Por un lado, José Antonio Diaz Zarta quien compareció a través de la parte demandada (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 37 Récord 40:30 a 1:05:09) manifestó al Juzgado de origen que conoce al demandado porque le tomó un lote de 30 hectáreas llegando a Prado y por 20 años cultivó ese lote. Indica que él iba a la casa del demandante, son amigos, pero no sabía que trabajaba con el demandado, porque como el lote era arrendado, él lo cercaba para que no se metiera el ganado, pero no sabe que el actor estuviera contratado y por ende no sabe nada, ni que hacía ni quien lo mandaba.
Que la finca tenía 90 hectáreas, una parte secana de ganadería, el testigo tenía 30 y el resto otra persona, lo del ganado de nombre Carmelo Granja, lo sabe porque colinda con él y entonces se saludaban. Que el canon de arrendamiento de la parte del arroz, era de $500.000 por hectárea y fue incrementado con el tiempo, terminó pagando alrededor de $800.000.
Que el demandante tiene la casa al frente del predio, teniendo carretera nacional de por medio. Que veía al demandante cada que iba a la finca y el actor le ofrecía tinto en su casa. Expone que cuando él tomó en arriendo la finca ya estaba dividido el terreno en lo regable y lo secano. Que los lotes los entregó hace 8 años o 10 años, que el lote se denomina La Cauquita.
Que el señor Granja cuando el testigo entregó los lotes, los tomó en arriendo para cultivar también arroz. Expuso que conoce al demandado porque le tomó en arriendo un lote de 30 hectáreas ubicado en la entrada a Prado, el cual cultivó durante 20 años. Indicó que solía ir a la casa del demandante, con quien mantiene una relación de amistad; sin embargo, manifestó que desconocía que este trabajara con el demandado, ya que, al ser el lote arrendado, él mismo se encargaba de cercarlo para evitar que el ganado ingresara, pero no tenía conocimiento de que el actor estuviera contratado, ni sabía qué labores realizaba ni quién le daba órdenes.
Señaló que la finca tenía una extensión total de 90 hectáreas, de las cuales una parte correspondía a zona de secano destinada a la ganadería; el testigo tenía arrendadas 30 hectáreas, y el resto pertenecía a otra persona dedicada al ganado, de nombre Carmelo Granja. Afirmó que sabía de él porque eran colindantes y solían saludarse. De igual manera y a cargo de la pasiva compareció Juan José Cuellar Sánchez (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 37 Récord 1:10:30 1:18:30) quien relató que ha tenido una relación de arrendamiento con el demandado.
Manifestó que no le consta que el demandante haya prestado labores para el demandado durante los dos años y medio que lleva trabajando la tierra, es decir, desde octubre de 2022 hasta la fecha; y que respecto de épocas anteriores no tiene conocimiento alguno. Señaló que, en dicho periodo, no vio al actor realizar labores en el lugar. Indicó que el terreno corresponde a una finca arrocera y que siempre ha tenido esa destinación; precisó que el demandado nunca ha sembrado arroz directamente, sino que ha arrendado las tierras para ese fin.
Afirmó conocer a dos personas, Antonio Díaz y Carmelo Granja, quienes fueron arrendatarios con anterioridad. Finalmente, manifestó que el predio se denomina “La Cauquita”, cuenta con una P á g i n a 7 | 15 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria extensión superior a 40 hectáreas y actualmente está dedicado exclusivamente al cultivo de arroz.
Por su parte, Adolfo León Sánchez Ramírez hijo del demandado (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 37 Récord 1:19:31 a 1:35:46) expresó que no le consta ninguna contratación por parte del demandado al demandante, que el lote siempre ha estado arrendado desde 1995, por ende, su padre no administra el predio ni está pendiente de los trabajos, en especial de los últimos 25 años.
Es un lote que se denomina Cauquita que se compone de 54 hectáreas, siendo cultivables todas para arroz, aunque en un tiempo se dedicó una parte pequeña para la ganadería que era propiedad de quien arrendaba el predio. Que el actor si realizó unas labores en otra parte del predio. Que por su padre no le fueron dadas órdenes al actor, que su padre tuvo ganado de 1994 a 1995 es decir el primer año de adquisición del bien, con posterioridad no tuvo porque se arrendó el mismo.
Indica que no conoce porque el actor demanda a su padre y que el deponente le indicó que por qué lo demandaba, ya que si él prestó servicio allí fue para los arrendatarios quienes lo contrataban, incluido Carmelo Granja quien tuvo arrendado la parte de ganado y de arroz, por aproximadamente 15 años. Que en la actualidad el demandado posee un cuadro de demencia senil, posee 96 años con problemas de salud fuertes.
Expone que no pudo darse la contratación en la fecha indicada, porque el lote fue comprado por una sociedad no por su padre, que dicha sociedad se componía por su padre, madre, él y sus hermanos, que esa sociedad un año después dejó actividad comercial por problemas de seguridad de su padre, por lo que entre septiembre y noviembre de 1995 tuvo que retirarse de la zona, y la sociedad mantuvo el lote, por lo que para la fecha que indican fue la contratación del demandante en 1996 ya su padre no manejaba la finca, porque la contratación la hacían los arrendatarios.
Que la sociedad se liquida en 2000 o 2001. Que el arrendamiento a Carmelo Granja fue de manera verbal, se liquidaba y la última se hizo por el deponente en dos oportunidades en el primer semestre de 2022 y en septiembre de 2022. Por otro lado, la parte actora allegó el testimonio de Carmelo Granja (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 37 Récord 1:36:56 a 2:01:27 ) quien expuso que sostuvo vínculos contractuales con el demandado y que conoce al demandante desde el año 1996, época en la cual este trabajaba para el demandado.
Manifestó que el actor se dedicaba a labores de limpieza, fumigación y arreglo de cercas alrededor del lote. Indicó que en el año 2005 recibió en arriendo el terreno destinado a ganadería, y para entonces el actor ya trabajaba allí, desempeñándose como encargado de esas labores. Señaló que, aunque él se ocupaba del cuidado del ganado, los potreros eran atendidos por el demandante.
Afirmó que desde el año 2009 tomó en arriendo la totalidad del terreno, conocido como “La Cauquita”, que cuenta con 54 hectáreas, distribuidas en 13 hectáreas de pastos y 31 de riego, las cuales mantuvo hasta el año 2022. Explicó que el horario de trabajo era de lunes a sábado, y que el demandado le daba instrucciones para que pagara al actor la suma de $100.000 semanales.
Cuando el demandado no se desplazaba al lugar, lo llamaba por teléfono para que el declarante entregara directamente al actor el dinero correspondiente, así como las indicaciones sobre las labores que debía ejecutar. Añadió que las herramientas de trabajo P á g i n a 8 | 15 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria eran suministradas al actor.
Relató que, en una oportunidad, el demandado le hizo reclamos al actor porque se había roto un cerco y el ganado se había salido, debiendo este repararlo. Explicó que el cruce de cuentas se efectuaba con base en el arriendo de los pastos, cuyo pago se realizaba directamente al demandado. Indicó también que el demandado lo contactaba con frecuencia para informarle las tareas diarias que debía cumplir el actor.
Precisó que el último contrato de arrendamiento fue suscrito con Adolfo, hijo del demandado, debido a que este último ya presentaba pérdida de memoria. Manifestó que, cuando el demandado acudía a la finca, se dirigía a la casa del demandante, y allí mismo realizaban el cruce de cuentas por los pastos. Explicó que nunca se pagaron prestaciones sociales ni otro tipo de reconocimiento laboral, y que el actor únicamente trabajaba en ese lugar hasta que el hijo del demandado le informó que ya no había más trabajo.
Señaló que Antonio Díaz tuvo el predio arrendado hasta el año 2009 y que, antes de 2005, el demandado tuvo ganado por cuenta propia, incluso en compañía de otra persona. Afirmó recordar haber visto al demandante en el predio desde 1996, por lo que le consta su presencia. Indicó que la vivienda del actor se encontraba a unos 50 metros del lote.
Manifestó que las labores eran diarias, ya que al demandado no le agradaba ver las cercas cubiertas de maleza. Explicó que los predios debían fumigarse aproximadamente cada tres meses debido al crecimiento de hierbas, y que el actor nunca se quedaba sin trabajo, pues debía atender todas las hectáreas. Precisó que todo lo relacionado con los potreros estaba a cargo del actor, mientras que él, como arrendatario, se encargaba exclusivamente de los cultivos.
Añadió que una de las condiciones para arrendar el predio era que el actor asumiera el mantenimiento total del lote. Expresó que tanto él como el demandado le hacían llamados de atención al actor cuando debía trabajar una o dos horas adicionales. Finalmente, indicó que el demandante manejaba su propio horario, aunque la jornada habitual era de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así mismo de cargo de la activa se presentó Agustín Bermúdez Botache (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 37 Récord 2:02:17 a 2:25:14 ) quien relató que laboró durante catorce años con el señor Carmelo, y que el demandante trabajaba en las fincas del demandado, desempeñándose allí de lunes a sábado.
Manifestó que el actor le comentaba que prestaba sus servicios en dicho lugar. Indicó que el declarante llegó en el año 2008 a los cultivos de arroz ubicados en las tierras del demandado, donde el demandante desarrollaba sus labores fumigando, arreglando cercas y limpiando los desagües en los potreros del demandado, actividades que realizó hasta el año 2022.
Señaló que el horario del actor era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados hasta el mediodía. Explicó que las órdenes de trabajo se le impartían cuando lo llamaban por teléfono o cuando el demandado se desplazaba hasta la casa del demandante para indicarle personalmente las labores que debía realizar.
Afirmó no tener conocimiento de que el actor hubiera recibido llamados de atención, y precisó que únicamente se le pagaban las semanas laboradas. Manifestó que el demandante no tenía a su cargo el cuidado de ganado y que las herramientas de trabajo eran suministradas por el demandado. Indicó que, P á g i n a 9 | 15 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria cuando este no podía desplazarse para darle instrucciones al actor, lo hacía a través del señor Carmelo, quien le transmitía las órdenes correspondientes.
Aclaró que, aunque el señor Carmelo manifestó en audiencia que tomó el predio en arriendo en 2009, en realidad ya lo había tenido con anterioridad por un año, razón por la cual el declarante indicó que inició labores en el predio desde 2008. Posteriormente, precisó que, cuando Carmelo volvió en 2009, comenzó a trabajar directamente con él, y que antes de esa fecha laboraba en otro lugar.
Señaló que Carmelo efectuaba los pagos al demandante por cuenta del demandado, y que este último trabajó allí hasta el año 2022, cuando un hijo del demandado le informó que ya no había más trabajo. Manifestó además que el demandante residía en el sector denominado Chenchito, a unos 50 metros del lote, separados únicamente por la carretera.
Finalmente, explicó que los cultivos de arroz tienen ciclos específicos y que, una vez se realiza la recolección, la tierra permanece en descanso uno o dos meses antes de volver a sembrarse; durante ese tiempo, el declarante trabajaba en otros lugares. Por último, se escuchó al testigo Alcides Flórez Cleves (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 37 Récord 2:27:28 a 2:42:17) quien indicó que el demandante laboraba para el demandado, lo cual le consta porque vive cerca del lugar y siempre lo veía allí realizando labores de limpieza y arreglo de cercas.
Manifestó que el actor fue contratado por el señor Guillermo, aunque no sabe con exactitud cuándo ocurrió, pero estima que fue hace aproximadamente veinte años, cuando él llegó a Prado. Afirmó haber escuchado que el actor trabajó allí hasta el año 2022, información que le fue comentada por un hijo del demandado. Señaló que veía al actor todos los días cumpliendo con sus labores, en un horario de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Explicó que escuchó que nada se hacía sin las órdenes del demandado, quien era el que impartía las instrucciones al actor por teléfono. Indicó que podía oír las conversaciones, ya que su casa se encuentra a unos diez metros de la del demandante.
Manifestó que el actor recibía su pago de forma semanal, según lo que este mismo le comentó, aunque no sabe con certeza cuál era el monto. Señaló que las herramientas utilizadas como peinilla y barretón para guadañar eran suministradas por el demandado. Explicó que el predio inicialmente era de secano y posteriormente se destinó al cultivo de arroz, siendo la parte de secano arrendada por el señor Carmelo para la cría de ganado.
Indicó que él mismo trabajó en ese predio de secano, pues en una ocasión el demandado le pidió al demandante que consiguiera a alguien para ayudar, y él laboró allí por algunos días, recibiendo el pago directamente del demandado. Afirmó haber visto en alguna oportunidad al demandado y a Carmelo realizando un cruce de cuentas, y precisó que cuando el demandado no podía ir personalmente a efectuar los pagos, lo hacía a través del señor Carmelo.
Pues bien, analizado el conjunto de las pruebas aportadas, se tiene que se encuentra que la documental nada dice respecto de la existencia de la relación laboral entre las partes, más allá de dejar por sentado que en ciertos periodos del tiempo el hoy demandado, arrendaba el bien inmueble denominado La Cauquita. P á g i n a 10 | 15 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria Por otro lado, del análisis de la testimonial, encuentra la Sala posturas encontradas pues es claro que los testigos de la parte demandada pretenden beneficiarle, así como los arrimados por la activa a su vez, beneficiar a esta, por lo que debe analizarse las circunstancias y particularidades de estos, para poder arribar a una conclusión acertada y sobre todo con apego a la verdad.
Encontramos que los testigos de la parte demandada, José Antonio Diaz Zarta, y Adolfo León Sánchez Ramírez, coincidieron en indicar al despacho que el actor no prestó los servicios a favor del demandado, pues indican que este no ejercía labores en el terreno donde presuntamente el actor prestaba sus servicios, pues los mismos eran manejados por las personas que tomaban en arriendo tal inmueble y por ende, eran estas personas quienes contrataban el personal.
Así mismo se tiene que Diaz Zarta, expresó con naturalidad que es amigo del hoy demandante, que mantuvo una relación comercial con el demandado porque le arrendó sus tierras para cultivar arroz por aproximadamente 20 años y que nunca vio al demandante ejercer labores para él. Que el testigo visitaba al demandante pues este le ofrecía tinto cuando iba.
Así mismo vale la pena mencionar que a pesar de ser el hijo del demandado y en últimas poder tener un interés sobre las resultas del proceso, aunque no fue objeto de tacha, lo relatado por Adolfo León Sánchez Ramírez, resultó diciente y espontaneo en su declaración, pues expuso con detalles que su padre en efecto tuvo ganado para el año 1994 y que en 1995 por motivos de seguridad tuvo que desplazarse del municipio y dar en arriendo el bien inmueble, esto a través de una sociedad familiar, así mismo fue enfático en mencionar que el actor si prestaba al parecer servicios en el terreno de su padre, pero lo hacía a favor de los arrendatarios del bien.
Por otro lado, se tiene que Juan José Cuellar Sánchez no pudo aportar mayor información, pues indica que la relación contractual que sostiene ha tenido vigencia solo desde octubre de 2022, sin tener conocimiento de lo sucedido con anterioridad, por lo que no es posible darles certeza o respaldo a sus manifestaciones, pues no dan cuenta del tiempo solicitado por el actor.
Ahora bien, por otro lado, los testigos arrimados por la parte actora, a pesar de que mencionaron que el demandante siempre laboró a órdenes del demandado, resultaron muy acertados en cuanto a fechas y labores desempeñadas por el actor, coincidiendo casi que al unísono, situación que en un principio podría ser considerado como prueba de lo acontecido entre las partes, pero es claro que las afirmaciones diferentes al tiempo y labores, mantuvieron evidentes contradicciones entre estos, e incluso por lo dicho por el actor en interrogatorio de parte.
Se tiene que el apoderado en la alzada, indica que no se le dio valor probatorio a los dichos de Carmelo Granja, por lo que se tiene que este testigo fue claro en manifestar que, en el 2005 tomó en arriendo el terreno del predio destinado a ganadería, situación que inicialmente respalda lo dicho por el hijo del demandado en cuanto a que el llamado a juicio no ejercía dichas labores, P á g i n a 11 | 15 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria siendo esta una clara contradicción con lo dicho por el demandante, quien afirmó categóricamente que entre sus funciones estaba la de cuidar el ganado, vacunarlo, marcarlo y que incluso el ganado se encontraba registrado a nombre del hoy demandado, situación que a todas luces contradice lo dicho por este testigo y que incluso respalda lo dicho por el hijo del demandado en cuanto a que posiblemente las labores le eran prestadas al testigo, sin que este análisis conlleve a imponer algún tipo de responsabilidad al respecto.
También resulta pertinente señalar que a pesar de indicar que desde 1996 observó al demandante laborando en el predio sin establecer ninguna circunstancia de tiempo modo o lugar que respaldara ese dicho. También resulta contradictorio que el demandante en su interrogatorio indicó que nunca había tenido un llamado de atención, pero, el testigo si recordó una oportunidad donde esto ocurrió porque se rompió un cerco.
Igualmente se tiene que este testigo indicó que él le daba órdenes al demandante y le cancelaba, pero lo hacía en representación del llamado a juicio. Por otro lado, el testimonio de Agustín Bermúdez Botache, a pesar de que indicó coincidir con el demandante durante 14 años, no dio cuenta de que efectivamente el actor prestara los servicios a favor del demandado, pues como se desprende de la gran parte de su declaración, de lo que se enteró fue de oídas porque el demandante se lo contaba.
También hizo énfasis en que las órdenes le eran dadas al actor por parte del demandado de manera telefónica y eran transmitidas por Carmelo. Indicó también que el horario del actor era de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m, lo que diste de lo indicado por el actor quien manifestó que 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 p.m. a 4:00 p.m. Por último, del testimonio de Alcides Flórez Cleves se extrae que también lo relatado en su mayoría correspondía a oídas, pues en cuanto al inicio de la relación laboral no sabe cuándo se dio, pero sí que fue hace más de 20 años, igualmente que, la terminación le contrato fue en el año 2022; igualmente en cuanto a las órdenes indicó que se las daban al demandante por teléfono, que lo sabe porque vive a unos 10 metros de la casa del actor y él escuchaba la llamada desde su casa.
Con todo lo anterior y como se indicó, se encuentran serias contradicciones en los dichos de los testigos traídos por la parte demandante, situación que lleva a tener por no probada la prestación personal del servicio, pues se les resta credibilidad a sus dichos pues contradicen incluso lo mencionado por el actor en diligencia de interrogatorio de parte.
Por otro lado, debe decirse que es dable concluir bajo los parámetros de las reglas de la experiencia y de la sana crítica, que es poco creíble que el demandado hubiese arrendado unas tierras a terceros y tuviere contratada a una persona para que realizara labores de mantenimiento a los mismos, pues de lo dicho por los testigos e incluso por el mismo demandante, sus labores se enfocaban al mantenimiento de los lotes y los cercos de los mismos, situación que resulta poco creíble.
P á g i n a 12 | 15 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria Estos escenarios probatorios, son los que la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL-10192 de 2017, radicado 45551 de 12 de julio de 2017, identifica problemáticos y en los que precisa y reitera que, en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes, que permitan conclusiones enfrentadas o disímiles, corresponde al juzgador, dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechar el otro, sin que por ello pueda entenderse configurado un yerro, dando así estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Teniendo en cuenta lo anterior, tal como lo consideró el Juez de instancia, no existe prueba cierta que dé cuenta de la real prestación personal del servicio por parte del actor a favor o a las órdenes del demandado, motivo por el cual se confirmará la decisión en ese sentido. Por último, vale la pena mencionar que, la parte actora en su recurso se duele de que no se aplicaron las consecuencias negativas al demandado ante su inasistencia al interrogatorio de parte por lo que a su dicho debieron presumirse como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda.
Para lo anterior se tiene que, el hijo del demandado manifestó en audiencia la imposibilidad de la comparecencia de su padre por motivos de salud, pues indicó que este cuenta con 96 años de edad y tiene un cuadro de demencia senil, así mismo atendiendo lo solicitado en dicha diligencia por el Juez, fue arrimada documental que da cuenta de la existencia de padecimientos que impiden la comparecencia del demandado a la audiencia (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 039AporteDeDocumentosRequeridos.pdf), motivo por el que se tiene por justificada su inasistencia y, por ende, no es posible aplicarle ninguna consecuencia negativa, tal como lo consideró el Juez de instancia a través del auto dictado en la audiencia del 15 de septiembre de 2025, providencia que valga la pena mencionar no fue objeto de recurso por el hoy apelante.
Por lo anterior considera la Sala que le asiste razón al Juez a quo en no declarar la existencia del contrato de trabajo pretendido, por lo que se confirmará tal decisión. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la parte demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor del demandado; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) P á g i n a 13 | 15 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido DESIDERIO BARRERO LUNA contra JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ SANABRIA por las razones anteriormente expuestas, SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de DESIDERIO BARRERO LUNA y a favor de JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ SANABRIA, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral P á g i n a 14 | 15 Radicado No.: 73585-31-12-001-2024-00001-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Desiderio Barrero Luna Demandado: José Guillermo Sánchez Sanabria Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94f808ed89341749d6bfb24e1b243db54aa1890b0acbc0c724eddb1215ace1a3 Documento generado en 16/10/2025 09:43:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 15 | 15