3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INTERNO: 76.645 RAD. ÚNICO: 08001310500820230006701 DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE MORALES CALDERON DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. - FONECA En Barranquilla, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante el día 16 de septiembre de 2025, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES El señor JAIME ENRIQUE MORALES CALDERÓN promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra FIDUPREVISORA S.A. FONECA pretendiendo que se declare que le asiste derecho a la reliquidación y pago por parte de la demandada del reajuste del 15% contemplado artículo 1º parágrafo 3º de la ley 4ª de 1976, que en el contrato de transacción firmado entre el demandante y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. sólo se transaron las mesadas adeudadas de los años del 2006 al 2012 y agosto de 2013, así mismo declarar la inaplicación de la cláusula denominada reajuste anual de pensiones del acuerdo de fecha 23 de junio de 2006.
En consecuencia, que se condene a la demandada a reliquidar, reajustar y pagar la pensión de jubilación correspondiente a los años del 2016 al 2023, junto con las que se causen a futuro, así como las mesadas adicionales y retroactivo, debidamente indexado. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA DE OFICIO la excepción de COSA JUZGADA en el presente proceso adelantado por JAIME ENRIQUE MORALES CALDERON contra FIDUPREVISORA SA como vocera de FONECA SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En caso de no ser apelada esta decisión, se consultará al Tribunal Superior de Barranquilla, para que revise esta decisión. ya que le ha sido desfavorable al demandante.” Contra la mentada decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos 3 medios de impugnación, mediante sentencia judicial de fecha 29 de agosto de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla SEGUNDO: Costas a cargo del demandante.
Fíjense las agencias en derecho en auto separado.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de ANGÉLICA PATRICIA GARCÍA ESCORCIA. Fíjense las agencias en derecho en auto separado”. CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado. 3 Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acreditan dentro del plenario el derecho de postulación para ello. Así pues, el interés económico de la parte demandante está constituido por el monto de las pretensiones que fueron desestimados en primera y segunda instancia correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación de los años 2016 al 2023, junto con las que se causen a futuro, así como las mesadas adicionales y retroactivo, debidamente indexado, cuya liquidación de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación, arrojan los siguientes guarismos: 3 Año 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 Año 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 IPC 5 SMLV 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% 5,10% Diferencias 1.539.469,00 1.671.080,16 1.806.189,21 1.973.778,55 2.139.875,09 2.257.278,94 2.586.212,21 3.069.523,25 3.516.135,01 3.978.474,03 3.447.275,00 3.688.585,00 3.906.210,00 4.140.580,00 4.389.015,00 4.542.630,00 5.000.000,00 5.800.000,00 6.500.000,00 7.117.500,00 8.754.525,00 F Inicio 1/01/2016 1/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 1/01/2025 Totales ISS / Colpensiones 1.907.806,00 2.017.504,85 2.100.020,79 2.166.801,45 2.249.139,91 2.285.351,06 2.413.787,79 2.730.476,75 2.983.864,99 3.139.025,97 3.299.116,30 F. Final 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 29/08/2025 Diferencia Electricaribe 1.539.469,00 1.671.080,16 1.806.189,21 1.973.778,55 2.139.875,09 2.257.278,94 2.586.212,21 3.069.523,25 3.516.135,01 3.978.474,03 5.455.408,70 Liquidacion F. Final 360 360 360 360 360 360 360 360 360 239 Ordinarias 18.473.628,00 20.052.961,86 21.674.270,48 23.685.342,55 25.678.501,08 27.087.347,25 31.034.546,50 36.834.279,00 42.193.620,09 31.695.176,42 278.409.673,23 Adicionales 3.078.938,00 3.342.160,31 3.612.378,41 3.947.557,09 4.279.750,18 4.514.557,88 5.172.424,42 6.139.046,50 7.032.270,01 3.978.474,03 45.097.556,83 Total 21.552.566,00 23.395.122,17 25.286.648,90 27.632.899,64 29.958.251,26 31.601.905,13 36.206.970,91 42.973.325,50 49.225.890,10 35.673.650,45 323.507.230,06 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandante asciende a la suma de $323.507.230,06; monto que resulta ser superior a los 120 SMLMV a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 29 de agosto de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 76.645 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 3 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 118c74007c7b582c6cfb000531a7ea37a729013f8912b72d3edd8940773561c9 Documento generado en 17/04/2026 03:49:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica