REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO DECISIÓN::::: ORDINARIO LABORAL 15238310500120220018603 MARIA FIDELIGNA CERINZA JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY NIEGA DESISTIMIENTO MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En escrito que antecede, el apoderado judicial de los demandantes, presentó escrito a través del cual solicitó el “DESISTIMIENTO de la acción dentro del proceso de la referencia, ante transacción realizada, y por consiguiente la terminación del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia de la referencia, teniendo en cuenta que se realizó un acuerdo entre las partes por medio de un contrato de transacción, que da por cumplido a cabalidad con el pago total de las pretensiones incoadas incluyendo las obligaciones derivadas de las sentencias” Entiende la Sala que la manifestación del extremo activo está relacionada con un desistimiento de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
El artículo 314 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del C.P.T, enseña que el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, pues el desistimiento implica, la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
Verificada la actuación, se sabe que, al interior del proceso laboral de la referencia, la sentencia de segunda instancia proferida 28 de junio de 2024 ya se encuentra ejecutoriada y, actualmente, solo está en trámite en esta instancia el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de medida cautelar. Así, por resultar abiertamente improcedente la renuncia a las pretensiones de la demanda, toda vez que ya existe sentencia que pone fin a la actuación, la solicitud presentada en tal sentido será negada.
En todo caso, se recuerda a los interesados que las condenas impuestas, en efecto, pueden ser transadas, y evitar el trámite propio del proceso ejecutivo; sin embargo, ello corresponde a una solicitud completamente diversa a la aquí radicada, que debe cumplir con los presupuestos propios del artículo 312 del C.G.P. y que solo surtirá efectos para una eventual ejecución; pues, se insiste, el ordinario laboral ya cuenta con sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada.
D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el desistimiento de las pretensiones, presentado por el apoderado judicial de los demandantes.