Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001220400020260024100 Sentencia Tutela20260066MiguelTorres

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Tutela de primer nivel Radicación 08001220400020260024100 Radicado interno: 2026 00266 Accionante MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ Accionados FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Derecho invocado Igualdad, intimidad personal, debido proceso Decisión Denegar Aprobado Acta No. 285 Barranquilla - Atlántico, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ en contra de la FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, en la que se vinculó de oficio a la actuación (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal objeto de tutela (SANDRA SANDOVAL DE LA HOZ, GASES DEL CARIBE S.A, ALCALDIA DE BARRANQUILLA), (ii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260024100 Radicado interno: 2026 00266 MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente 2.

HECHOS: El accionante informó que el 19 de marzo de 2026 radicó petición ante la Fiscalía 33 Seccional de Patrimonio Económico, en la que solicitó retirar la audiencia de preclusión dentro del proceso con CUI 080016001257202310469-4 y continuar la investigación penal, con fundamento en nuevas pruebas aportadas. Expuso que dichas pruebas incluyen certificado de tradición y libertad del 24 de febrero de 2026, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 17 N.35-44, identificado con el código catastral 080010106000000800038000000000.

Indicó que, según información de la Secretaría Distrital de Planeación y de la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., la nomenclatura asignada mediante la Resolución 126 del 16 de septiembre de 2022 corresponde a dicho predio. Sostuvo que existe una irregularidad, ya que se asignó la nomenclatura “calle 17 N.35-44 apartamento 2” utilizando el mismo código catastral del predio principal, lo que implica duplicidad, pese a que cada inmueble debe contar con identificación catastral única.

Afirmó que dicha situación no aparece registrada en bases de datos catastrales y que la resolución mencionada resulta contraria a la ley, lo cual configura una posible apropiación o usurpación del código catastral. Asimismo, señaló que fue excluido de otro proceso penal con CUI 080016001257202320925, razón por la cual presentó denuncia ante autoridades distritales.

Reiteró que la preclusión se fundamentó en una 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260024100 Radicado interno: 2026 00266 MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente resolución irregular y que el código catastral pertenece únicamente al predio con nomenclatura calle 17 N.35-44, conforme a los documentos aportados.

Finalmente, manifestó que la Fiscalía 33 Seccional no ha emitido respuesta de fondo a la petición radicada. • PRETENSIONES: A través de esta acción constitucional pretende el demandante MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y, en consecuencia, solicitó se ordene a dicha autoridad dar respuesta clara, completa y de fondo a su petición.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS: • FISCALÍA 33 SECCIONAL DE BARRANQUILLA MIGUEL ARTURO BELTRÁN PACHECO, en calidad de Fiscal, señaló que la noticia criminal 080016001257202310469 se encuentra activa en etapa de indagación, con solicitud de preclusión presentada el 26 de enero de 2026 y audiencia fijada para el 7 de mayo de 2026 ante el juzgado competente. 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260024100 Radicado interno: 2026 00266 MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente Indicó que la investigación se originó en denuncia del accionante por presunta falsedad en documento privado relacionada con la instalación de un servicio de gas en un inmueble cuya nomenclatura es objeto de controversia.

Precisó que el accionante presentó petición el 19 de marzo de 2026, la cual recibió respuesta el 1 de abril de 2026 a través del aplicativo institucional, con lo cual se satisfizo el derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015. Sostuvo que no existe obligación de acceder a las pretensiones del solicitante, sino de emitir respuesta clara y oportuna, destacó que la dirección de la investigación penal corresponde de manera exclusiva al fiscal, quien puede solicitar la preclusión con fundamento en los elementos probatorios recaudados, sin que los intervinientes puedan imponer decisiones procesales.

Afirmó que la audiencia de preclusión constituye el escenario adecuado para debatir la procedencia de dicha solicitud ante el juez de conocimiento y ejercer el principio de contradicción. Concluyó que se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que ya se dio respuesta a la petición, y solicitó negar la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260024100 Radicado interno: 2026 00266 MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente 4.

CONSIDERACIONES: • Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. • El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. 1.2.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260024100 Radicado interno: 2026 00266 MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente 1.3.- Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por el señor MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ, se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en contra de la FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, en el cual se vinculó de oficio a la actuación (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal objeto de tutela (SANDRA SANDOVAL DE LA HOZ, GASES DEL CARIBE S.A, ALCALDIA DE BARRANQUILLA), (ii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. 3.- El accionante en sustento de su demanda aportó copia de la petición dirigida a la FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, enviada el 19 de marzo de 2026, y en la cual solicitó: “Mediante fecha 3 de julio de 2025 con orden a policía judicial N.11868833 se formalizó para llevar a cabo la orden a policía judicial Dicha orden tenía como objetivo de obtener el código catastral, es decir qué identifica de manera única el predio y facilita la interrelación con la matrícula inmobiliaria, no sustituye a la cédula catastral, sino que la complementa, el objetivo del código catastral es que cada predio tenga una sola identificación oficial.

Por consiguiente, el código catastral (número único predial) está diseñado para garantizar la unicidad, universalidad y-no repetición de la identificación de un inmueble, es un identificador alfanumérico único y oficial qué vincula un predio urbano o rural con su información física, jurídica y económica, funciona como, la (cédula de identidad). 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260024100 Radicado interno: 2026 00266 MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente Del inmueble, esencial para identificar su ubicación área, dueño y valor para efectos fiscales y administrativos.

De lo cual se refleja en el certificado de tradición y libertad de fecha 24 de febrero 2026(código catastral N.08001010600000080038000000000 folio de matrícula N.040-414502. Por lo tanto, si la alcaldía de planeación distrital de gestión de nomenclatura, le otorgó como prueba la resolución N.126 de fecha 16 de septiembre 2022 Con referencia catastral, es decir código catastral N.0106000000800038000000000 es el mismo del predio calle 17.N.35#44-y calle 17.N.35#44-apartamento 2, de lo cual tiene 2 código catastral igual e idénticos.

De lo cual cada predio debe de tener un solo código catastral único (conocido comúnmente como cuc o referencia catastral o predial) él cual actúa como la identificación oficial e irrepetible de la propiedad, de lo cual consta de 30 digitos es un solo identificador por inmueble, de lo cual está amparada por la ley 1579 de 2012 art:50-51-52.

Dicho código catastral sé refleja en el certificado de tradición y libertad de fecha 24 de febrero 2026 y certificado plano predial en consecuencia, ningún predio urbano debe tener dos códigos catastrales iguales, ya que esté código funciona como único e irrepetible de cada inmueble, ya que cada propiedad inmobiliaria debe tener una referencia alfanumérica única para la correcta identificación de linderos y titularidad Por lo tanto, sí gases del Caribe solicito adición o asignación de nomenclatura para el predio calle 17.N.35#44-apartamento 2 de lo cual se refleja en la resolución N.126 de 16 de septiembre 2022 el código catastral N.0106000000800038000000000 no debía tener él mismo código catastral el predio calle 17.N.35#44 (de lo cual se refleja en la resolución 126 de 16 de septiembre 2022) De lo cual la solicitud de asignación de nomenclatura es una función administrativa de la alcaldía y secretaria de planeación distrital y del IGAC para identificar predios, independientemente de la propiedad registrada, de lo cual es el primer paso para formalizar la dirección de.nomenclatura domiciliaria lo cual no es legal ni correcto que un mismo predio tenga 2 códigos catastrales iguales esto constituye una duplicidad de código registral lo 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260024100 Radicado interno: 2026 00266 MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente cual genera inseguridad juridica y problemas para pagar impuestos prediales, vender, o hipotecar el inmueble en consecuencia, crear 2 códigos catastrales idénticos en una resolución de asignación de nomenclatura, viola el principio de unicidad y no repetición de la información predial, de lo cual podría constituir falsedad en documento público o prevaricato por acción u omisión por parte del funcionario responsable, a sabiendas que emite una resolución contraria a la ley Por consiguiente, en vista de estás irregularidad hecho entre gases del Caribe y la secretaria de planeación distrital de gestión de nomenclatura domiciliaria, con fecha 6 de octubre 2023 se le presentó una denuncia penal De lo cual se le asignó a la fiscalía 33 de patrimonio económico, con CUI.N.080016001257202320925, de lo cual fue excluido el proceso penal, poг tratarse de los mismos hechos lo cual insistí y presente varias peticiones que no eran los mismos hechos Por lo tanto, señor fiscal en mi entrevista manifesté y señalé de las irregularidades que habían hecho, la secretaria de planeación distrital de asignación de nomenclatura y gases del Caribe y la señora Sandra Sandoval, de las resoluciones contrarias a la ley De lo anterior le solicito que se proceda a retirar la audiencia de preclusión y seguir la investigación a fondo de lo cual se evidencia irregularidad en la resolución de asignación de nomenclatura domiciliaria, de lo cual se evidencia 2 resolución de asignación de nomenclatura con 2 códigos catastrales idénticos Por lo tanto crear 2 códigos catastrales idénticos en una resolución de nomenclatura sé configura un delito contra la administración pública como falsedad ideológica en documento público art:286 al consignar en un documento oficial, o prevaricato por acción art:413 de la ley 599 del 2000 y sí sé hace a sabiendas de su ilegalidad alterando la seguridad jurídica del predio, al certificar en una resolución información que no corresponde a la realidad física y jurídica del inmueble creando una duplicidad o de identidad de nomenclatura única y códigos catastrales idénticos y de lo cual se observa qué la señora Sandra Sandoval sólo aparece, nombrada y señalada es en la resolución proferida por la secretaria de planeación distrital y su dirección calle 17.N.35#44apartamento 2 con código catastral N.0106000000800038000000000 de lo cual se evidencia también en el recibo de pago oficial N.3384144 que tiene que hacer los herederos para pagar el impuesto predial, de lo cual ha generado un conflicto para el pago y seguridad jurídica al predio De lo cual no existe ningún certificado de estratificación de la nomenclatura domiciliaria calle 17.N.35#44-apartamento 2 solo aparece en una resolución contraria a la ley 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260024100 Radicado interno: 2026 00266 MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente 4.- Descendiendo al tema de discusión encuentra la Sala que en tratándose del Derecho de Petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en reiterada jurisprudencia: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. “b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”1. 4.1.- Del análisis de la solicitud elevada por el accionante y dirigida a la FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO, se colige sin hesitación alguna que la misma versa sobre un aspecto jurisdiccional, como lo es que se retire la solicitud de preclusión de la investigación en la cual funge como víctima; por lo que, según el pronunciamiento del alto Tribunal Constitucional que antecede, el trámite a imprimir es el concebido en el código de procedimiento penal y/o el código penitenciario y carcelario. 1 Sentencia T-377 de 2000. 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260024100 Radicado interno: 2026 00266 MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente 5.- Tal como ya hemos dicho, no se puede desconocer que la naturaleza de la petición promovida por la parte actora, guarda estrecha relación con aspectos propios del proceso penal y no de carácter administrativo, por tanto, en este caso solo es procedente proteger el derecho fundamental al debido proceso sí acaso se verificara una mora injustificada por parte de la judicatura accionada. 6.- La Corte Constitucional tiene dicho, que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”2. Así mismo, la Sala Penal de la Corte, es del criterio “que debe exigirse el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran”3. 7.- A fin de verificar en primer lugar los requisitos generales que habilitan la interposición de la presente demanda constitucional, resulta necesario enfatizar que, como quedo dicho en párrafos anteriores, la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter subsidiario frente a la existencia de otros medios o mecanismos de defensa, veamos: 2 C-590 de 2005 3 C.S.J. STP 1892-2014, Radicación N° 71965, acta No. 48, M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).- 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260024100 Radicado interno: 2026 00266 MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayado de la Sala). 7.1.- En desarrollo de esa disposición, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

(…) 3. (…) 4. (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)” 8.- Así las cosas, la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios” (Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto), pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.

Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260024100 Radicado interno: 2026 00266 MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esa Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”.

Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. 9.- Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-4, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado5”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 5 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260024100 Radicado interno: 2026 00266 MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente 10.- Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C590/05 y T-332/06).

Así es, en cuanto no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras, sino que requiere de una mayor exigencia argumentativa para probar de forma irrefutable que se incurrió en un error sustancial por parte del funcionario, y por ello, la providencia que está amparada por la presunción de acierto y legalidad, no se encuentra ajustada a derecho, de tal forma que se haga necesaria la intervención del juez constitucional6. 11.

El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 12.- La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia7 ha establecido que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 6 CSJ STP, 22 sept. 2015, Rad. 81747 7 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, FABIO OSPITIA GARZÓN, Magistrado ponente, STP6567-2023, Radicado N° 130560, Acta 097., Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260024100 Radicado interno: 2026 00266 MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente 13.- De lo antes reseñado, advierte el Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente, en razón a que, en la actualidad se adelanta el proceso penal con radicado No. 080016001257202310469, que desde luego no ha culminado, y por ende, el accionante tendrá la oportunidad procesal, en sede de audiencia de preclusión, para presentar las postulaciones que hoy enarbola en sede constitucional de tutela. 14.- Finalmente la Sala observa que el accionante no ha demostrado que las actuaciones realizadas por la FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA estructuren un perjuicio grave e inminente, que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; por el contrario, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, como tantas veces lo han dicho las Altas Cortes, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 15.- Tampoco probó el perjuicio irremediable, que autorice a resolver este asunto como mecanismo transitorio (artículo 86 C.Pol.), pues éste además debe derivarse de un hecho grave injustificado8, y en este caso, se tiene que, si bien es cierto el accionante pretende con su postulación que se retire la solicitud de preclusión de la investigación en la cual funge como víctima; no lo es menos que, la parte actora tendrá la posibilidad de presentar sus reclamos dentro de la referida audiencia, en la cual se le permitirá exponer los argumentos que pretende hacer valer a través de este mecanismo constitucional. 8 Sentencia No. C-531/93 entre otras 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260024100 Radicado interno: 2026 00266 MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente 16.- En conclusión, no se estructura en el dossier aquellas circunstancias graves e inminentes, que ameriten la intervención urgente e impostergable del Juez constitucional de tutela, bajo la egida del perjuicio irremediable, pues como viene de verse en los hechos que sustentan esta acción constitucional y del material probatorio que se allega a la misma, no se vislumbra en la actuación prueba indicativa de cómo la situación descrita causa un perjuicio irremediable injusto al demandante. 17.- En resumen, se declarará improcedente el amparo solicitado por la accionante, ya que como se advirtió, por su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela no es el procedimiento más eficaz e idóneo para resolver la situación aquí propuesta, en razón a que la accionante contaba con otros medios de defensa judiciales para resolver la situación fáctica narrada en su demanda. • DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el ciudadano MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.- 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260024100 Radicado interno: 2026 00266 MIGUEL BIENVENIDO TORRES DE LA HOZ FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA Declarar improcedente Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación.- Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 16