Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados 58 Acción de Tutela GUSTAVO ADOLFO RASGOS Juzgado Cuarto De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Valledupar, Cesar.
Vinculados Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar DERECHO DE PETICION Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00177 00 2024-00060 Se declara improcedente.
JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 147 de la fecha Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor GUSTAVO ADOLFO RASGOS, obrando en nombre propio, en contra de JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, y de Acceso a la Administración de Justicia, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor Gustavo Adolfo Rasgos, hace mención que para las fechas 13 de marzo de 2024, 05 de abril de 2024, y 27 de febrero de 2024 presentó solicitud de prisión domiciliaria en la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, al no recibir respuesta oportuna de las peticiones presentadas ante el juzgado, procede el accionante a presentar acción de tutela.
ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 2 de mayo de 2024, en la cual se accionó en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. En razón de las circunstancias fácticas presentadas en el texto de tutela, se procedió a la vinculación del Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1616 de 06 de mayo de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el día 6 de mayo del 2024, a las 10:53 de la mañana.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Mediante el oficio número 249, se pronunciaron en relación a la acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO ADOLFO RASGOS, haciendo un detallado recuento de la acción judicial en curso vinculadas al señor GUSTAVO ADOLFO RASGOS, quien ha sido previamente condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Posteriormente, proceden a detallar varias solicitudes presentadas por el actor, principalmente relacionadas con la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria y la redención de penas. Indican que las solicitudes han sido objeto de diversos trámites y decisiones por parte de las autoridades judiciales competentes. Resaltaron que se han llevado a cabo diversas acciones procesales, como la comisión de una asistente social para realizar una evaluación del contexto familiar y social del accionante, así como solicitudes de certificación de antecedentes judiciales y de conducta.
Además, mencionan que han emitido autos judiciales que han dispuesto diversas medidas para evaluar las solicitudes presentadas por el señor Gustavo Adolfo. No obstante, el documento subraya que la acción constitucional presentada no es competencia de la dependencia que emite el informe, y se informa que no hay solicitudes pendientes de trámite en dicha secretaría. Finalmente, solicitan que se rechacen las pretensiones del accionante, en virtud de que no se ha evidenciado vulneración alguna de sus derechos fundamentales en el proceso en curso.
INPEC Indicaron que el accionante se encuentra cumpliendo una condena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, según registros en la base de datos SISIPECSENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO RASGOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00177 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar WEB.
La oficina jurídica de EMPSC actuó enviando solicitudes de prisión domiciliaria y redención de penas al juzgado pertinente, pero estas gestiones no recibieron respuesta por parte del juzgado. Finalmente, exponen que la institución no tiene competencia para influir en decisiones judiciales relacionadas con la ejecución de penas, ya que estas son exclusivas del Juzgado de Ejecución de Penas.
Por ende, solicitan ser desvinculados del proceso de tutela, argumentando que no han vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Adjuntan elementos probatorios con los que acreditan las labores administrativas realizadas. JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Indicaron que el señor GUSTAVO ADOLFO RASGOS, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, lo condenó a 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y se le impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, sin concederle ningún subrogado penal.
El procesado se identifica con el código interno No. 22-43671. Frente al caso concreto de la solicitud de prisión domiciliaria el 8 de mayo de 2024, la Judicatura negó dicha solicitud bajo el auto del 6 de mayo de 2024, decisión notificada el 8 de mayo de 2024 a través de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Finalmente, aseveran que, a pesar de la demora en la resolución de la solicitud, la judicatura actuó con diligencia y se aseguró la transparencia y legalidad del proceso judicial para emitir una decisión frente a la pretensión de detención domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas que, según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO RASGOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00177 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico por resolver está dirigido a determinar si con las omisiones denunciadas por el apoderado judicial del señor accionante se le ha vulnerado algún derecho fundamental o si se debe declarar improcedente la presente acción de tutela.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1.
En el caso bajo examen, es claro que el señor GUSTAVO ADOLFO RASGOS, quien actúa en nombre propio, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados, en atención al poder conferido, incorporado en el primer folio de la carpeta digital en el documento PDF “01Demanda.pdf”, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, así como las entidades vinculadas, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.
En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, en lo que respecta a los derechos invocados al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede transcender en la afectación de derechos fundamentales.
Sin embargo, lo 1 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO RASGOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00177 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cierto es que, para el caso, lo que se avizora es la posible lesión, pero para el derecho de Petición. Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.
Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-045 de 2023, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea…” Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.
En relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita y el contenido del artículo 14 de la Ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO RASGOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00177 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mencionado, la autoridad o el particular deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se dará la resolución correspondiente; de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, el señor GUSTAVO ADOLFO RASGOS menciona que para las fechas 13 de marzo de 2024, 05 de abril de 2024, y 27 de febrero de 2024 presentó solicitud de prisión domiciliaria en la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, sin recibir respuesta alguna de las peticiones presentadas ante el juzgado vigilante de su pena al momento de la presentación de la acción tutelar.
Se extrae de las contestaciones que la directora del establecimiento penitenciario en el que se encuentra detenido el accionante GUSTAVO ADOLFO RASGOS indicó que realizaron todas las labores administrativas y envío de documentos requeridos para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizara el estudio de la solicitud de prisión domiciliaria al accionante, por lo que se considera que dicha institución penitenciaria no vulneró derecho fundamental alguno del actor.
Asimismo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar evidenció que lo solicitado por el accionante, el señor GUSTAVO ADOLFO RASGOS, ya había sido resuelto en auto de fecha 8 de mayo de la presente anualidad de la siguiente forma: “PRIMERO: RECONOCER que a la fecha, GUSTAVO ADOLFO RASGOS ha descontado por la presente causa en cuanto a Tiempo Físico, un total de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (8) DIAS, CIENTO SIETE (107) MESES, OCHO (8) DÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la Prisión Domiciliaria en sustitución de la prisión penitenciaria por el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, al condenado GUSTAVO ADOLFO RASGOS, de acuerdo a los fundamentos de este proveído.
TERCERO: Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación.” Es por lo anterior, que estamos frente a unas circunstancias que se han denominado hecho superado, frente a las que las Honorable Corte Constitucional a determinado que: “…4.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.
Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO RASGOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00177 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho…” De conformidad con lo expuesto en el proveído de esta decisión, esta Sala concluye que al haber cesado la vulneración al derecho de petición y/o debido proceso, se deberá declarar improcedente la acción constitucional presentada por el señor GUSTAVO ADOLFO RASGOS.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO ADOLFO RASGOS en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Valledupar, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, dadas las razones que han quedado plasmadas en el contenido de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO RASGOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00177 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO RASGOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00177 00 8