Divisorio Demandante: Erika Cruz Moreno Demandado: Hector de Jesús Rivera Londoño Rad. 11001310302320190056801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto parcialmente contra el auto proferido el 28 de marzo de 2025, por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante el proveído materia de censura, el juez A quo, a la luz de lo previsto en el numeral 4, canon 135 en concordancia con el 136 del Código General del Proceso, rechazó la nulidad propuesta por el apoderado del demandado. Sostuvo que los supuestos fácticos en que se sustenta no están determinados en las causales previstas en el artículo 133 ídem, además, precisó que cualquier vicisitud estaría saneada1. 1.2.
Inconforme el profesional del derecho que lo representa formuló recurso de apelación, concedido el 26 de agosto de 20252. 2.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1 2 Folio 357, archivo001Folio01a246, C01Principal,001PrimeraInstancia Folios 366, ib. Divisorio 23 2019 00568 01 Como sustento de la solicitud revocatoria, relievó que, atendiendo al deber del operador judicial en punto a realizar un control de legalidad, la circunstancia planteada no se encuentra saneada por cuanto los yerros advertidos en el auto que fija fecha para remate no han sido subsanados3. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el funcionario al que se le sometió a consideración el asunto. De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez del trámite.
Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes. Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional.
No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas. Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de esta institución (nulidad) deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación4, pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de la solicitud nulitoria.
El primero significa que no existe una circunstancia con potencialidad de estructurar el yerro sin que normativamente esté tipificada, de modo que, no es pertinente acudir a criterios análogos para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador. 3 4 Folio 361, ib. Corte Suprema de Justicia SC8210, 21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01. 2 Divisorio 23 2019 00568 01 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido “…únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SCC S-042-2000)…”5 3.2.
En el caso que concita la atención, la nulidad deprecada tiene como génesis los yerros cometidos al fijar fecha para remate, pues el funcionario obvió indicar que se debía allegar el certificado de existencia expedido dentro del mes anterior a la subasta, la base admisible correspondiente al 70% del avalúo, así como el porcentaje de consignación para participar en la subasta6.
Desde tal tesitura, de entrada, se advierte que el factum invocado no se subsume en ninguno de los casos contenidos en la evocada regla 133, por lo que, en efecto, de acuerdo con el canon 135 ibidem, se imponía rechazar de plano la ineficacia formulada, sin que fuera procedente correr traslado o estudiar de fondo los motivos en que se sustentó la petición por no cumplirse con uno de los presupuestos de tal institución -taxatividad-.
Respecto de lo discurrido la Alta Colegiatura señaló: “…en principio, «[e]l juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias»; empero, si el litigante propone una «eventualidad» que no respeta la especificidad aludida, negará su examen sin más. Dicho en otras palabras, el «rechazo» acaece con olvido del fondo de la cuestión, en atención a la economía procesal y con el fin de evitar la dilación injustificada del juicio…”7 5 Corte Suprema de Justicia STC13864-2018, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Folio 354, archivo001Folio01a246, C01Principal,001PrimeraInstancia 7 Corte Suprema de Justicia STC13864-2018, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 3 Divisorio 23 2019 00568 01 Ahora, aun cuando es cierto que el canon 132 del Estatuto Procesal prevé que es deber del Juez hacer un control de legalidad, lo cierto es que el hecho que el funcionario no corrija un pronunciamiento, de suyo no habilita el aludido mecanismo, máxime cuando no se está tampoco ante la presencia de los casos contemplados en el inc. 2, artículo 448 ídem, en el entendido que la crítica no se dirige por la falta de decisión sobre una petición de desembargo, declaratoria de inembargabilidad o reducción del embargo.
En cierre, al no configurarse el presupuesto de taxatividad, resulta inane abordar lo relativo al saneamiento. En esas condiciones, se impone respaldar la decisión confutada, con condena en costas. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de la instancia a la parte apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $300.000.oo. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada 4 Divisorio 23 2019 00568 01 Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 130178d0d717f08b521ff10c63cbc8e0c576579209c55a3b8f94e241e2aa0f28 Documento generado en 24/11/2025 04:11:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5