Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala de Decisión Civil MAGISTRADA SUSTANCIADORA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., enero treinta (30) de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: Proceso Verbal por Actos de Competencia Desleal de Comunicación Celular S.A.- Comcel S.A.- contra Partners Telecom Colombia S.A.S. Rad. 01 2020 22558 05 Decide la Sala la solicitud que elevó la parte demandante, dirigida a la imposición de la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso, a cargo de la convocada, ANTECEDENTES Y CONSIDERACIÓNES En el auto de 17 de febrero de 2023, se consideró la solicitud de la parte demandante de imponer una multa de 10 SMLMV bajo el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso, ante el supuesto incumplimiento de las medidas cautelares impuestas a Partners Telecom Colombia S.A.S. En esa oportunidad, el Tribunal enfatizó que, si bien las medidas cautelares son herramientas esenciales para garantizar la protección de derechos durante el proceso, no tienen el carácter de sanción, pues su objetivo es evitar la afectación al derecho sustancial mientras se tramita la actuación principal.
Además, se subrayó que la imposición de sanciones por incumplimiento de medidas cautelares debe estar precedida del Exp. 01 2020 22558 05 1 procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 44 del CGP, el cual no se agotó en esa oportunidad. Por tanto, si bien se reconoció la posibilidad de analizar las consecuencias del incumplimiento dentro del marco general del proceso, se estableció que la solicitud de sanción específica debía resolverse conforme al desarrollo del objeto principal del litigio, esto es, la responsabilidad de Partners por actos de competencia desleal.
Así las cosas, llegada la etapa final de este litigio, tal como se advirtió en el proveído en mención (17 de febrero de 2023), se itera que dado que el fin primordial de esta acción, se contrae a determinar si Partners incurrió en los actos de competencia desleal alegados, específicamente relacionados con el uso de la expresión y/o imagen "Clavostar", la supuesta publicidad engañosa, y la difusión de información falsa e inexacta de "Claro", no hay lugar a acceder a la imposición de la multa equivalente a 10 SMLMV, que en aquella oportunidad solicitó la accionante.
Al respecto, téngase en cuenta que no se acreditó suficientemente, ni siquiera en los alegatos de conclusión, que la conducta de Partners, en relación con las medidas cautelares, cumpliera los requisitos necesarios para derivar la imposición de una sanción. Siendo ello así, conforme al inciso cuarto del artículo 281 del CGP, las pruebas deben demostrar de manera clara y objetiva cualquier hecho modificativo, extintivo o sancionable que incida sobre el derecho sustancial en litigio, lo cual no se presentó en este caso.
De modo que como se advirtió en la plurimentada providencia, las consecuencias del incumplimiento de las Exp. 01 2020 22558 05 2 medidas cautelares solo podrían analizarse en el marco de la sentencia final, siempre que exista prueba clara y suficiente de los hechos y que estos se aleguen oportunamente, de ahí que como no se cumplió con estos requisitos, y dado que la decisión, en providencia de esta misma fecha, ya se adoptó sobre el fondo del asunto (responsabilidad por competencia desleal), la imposición de una sanción adicional carece de fundamento.
Con base en lo anterior, no se impondrá la sanción solicitada, en alineación con los principios de congruencia procesal y de legalidad, en tanto esta decisión no avizora la necesidad de desbordar los límites del objeto del litigio, sino más bien, de garantizar que las sanciones sean impuestas únicamente dentro del marco procedimental y probatorio que exige el artículo 44 del Código General del Proceso.
Por lo discurrido se, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la imposición de sanción alguna en contra de la convocada deprecada por la accionante, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (1/2) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Exp. 01 2020 22558 05 3 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ed55d42ea244aa6ceced9da74a059d616a8c6848742fcb5d67c9557f6747719 Documento generado en 30/01/2025 11:08:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 01 2020 22558 05 4