Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 015-2024-00117-01JAVP AutoDeclaraInadmisible

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-015-2024-00117-01 Radicación Interna:5662 Proceso: Acción Popular Accionante: FUNDACIÓN “UN SUEÑO POR COLOMBIA” Accionado: BANCO DE OCCIDENTE S.A. Motivo: Auto Declara Inadmisible Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, Valle, doce (12) de agosto del dos mil veinticinco (2025). Correspondería a la Sala resolver sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta por la FUNDACIÓN “UN SUEÑO POR COLOMBIA” en contra de la sentencia dictada al interior de la acción popular de la referencia por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, sino fuera porque se advierte que, en primera instancia, no se agotaron los trámites de rigor para la remisión del expediente a este Tribunal.

En efecto, a la acción popular le son aplicables las disposiciones normativas del estatuto procesal civil, por remisión expresa de la Ley 472 de 19981 que, entre otros aspectos, regula que el recurso de apelación procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el estatuto procesal. Ley 472 de 1998 – Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 1 Así, conforme lo regulan los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso, de la revisión del expediente electrónico arrimado no se advierte que el a quo realizara pronunciamiento alguno en relación con la apelación formulada en contra de su providencia. Recuérdese que en tratándose de la apelación de sentencias, las fases que componen su trámite son, en primera instancia, i) su interposición; ii) la formulación de los reparos concretos y, iii) su concesión, etapa en la cual el a quo, entre otras cosas, determina el efecto en que concede la alzada, ello sin perjuicio de la facultad que tiene el superior para, en caso de encontrar la concesión en un efecto incorrecto, ajustarla.

En consecuencia, y reiterando que para el caso no se advierte concesión alguna efectuada por el Juez del Circuito, no es dable para el Despacho realizar el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, lo que deviene en la inadmisibilidad de la apelación y la consecuente orden para que, por la Secretaría de esta colegiatura, se devuelvan las piezas procesales al juzgado de origen para que realice lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el Magistrado;

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación, hasta tanto no se surta la concesión por parte del Juez de primer grado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente electrónico al juzgado de origen, para lo de su competencia. El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA