REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Litisconsortes por activa Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 5 de junio de 2026 Ordinario laboral 05001310501020190062901 María Dioselina Quiceno de Guevara • Astrid Yaned Guevara Quiceno • Maria Yulied Guevara Quiceno Colpensiones Sentencia Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la condición más beneficiosa para aplicar el Decreto 758 de 1990 se emplea para aquellos afiliados fallecidos en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre que acrediten 300 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir, al 1 de abril de 1994.
Modificar el numeral primero de la sentencia y confirmar en lo demás Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala resuelve el recurso de apelación presentado por Colpensiones contra la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín; asimismo, se desata el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la misma entidad demandada.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501020190062901 ANTECEDENTES Pretensiones María Dioselina Quiceno de Guevara pidió que se declarara que Gustavo Adolfo Guevara Mazo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa; que ella era beneficiaria de dicha prestación desde la muerte de su cónyuge; que se condenara al pago del retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, indexación. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la actora indicó que Gustavo Adolfo Guevara Mazo falleció el 28 de noviembre de 1999 por causa común; que estuvo afiliado al régimen de prima media administrado por el ISS; que él cotizó más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994; que contrajo matrimonio con el causante el 3 de abril de 1976 y convivieron hasta el deceso.
También señaló que, tras la muerte, solicitó la pensión de sobrevivientes ante el ISS, la cual fue negada mediante Resolución 002880 de 2001, acto en el que, no obstante, obtuvo indemnización sustitutiva de la misma prestación. Contestación Colpensiones aceptó como ciertos el fallecimiento del causante por causa natural, su afiliación al sistema y que la historia Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501020190062901 laboral mostraba más de 300 semanas antes de abril de 1994.
También admitió que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes, la que fue negada por la Resolución 002880 de 2001, al tiempo que se le reconoció indemnización sustitutiva como beneficiaria. No obstante, dijo no constarle la convivencia, por estimar insuficiente la declaración de 25 de abril de 2000, y se opuso a todas las pretensiones.
De una parte, explicó que el causante no cumplía con las semanas de cotización exigidas para la pensión y, por otra, que la demandante no acreditaba convivencia real y efectiva. Además, formuló excepciones de mérito, entre ellas, inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir e improcedencia de intereses moratorios. Por su lado, las litisconsortes necesarias por activa, Astrid Yaned y María Yulied Guevara Quiceno, fueron vinculadas al proceso al advertirse que eran menores de edad cuando ocurrió el fallecimiento y que habían sido incluidas en la resolución administrativa que reconoció la indemnización sustitutiva.
Ellas comparecieron y manifestaron, a través de su apoderado, que no presentarían solicitud respecto de la prestación reclamada por la demandante y que renunciaban al término para formular demanda (archivo 23, folio 2); en esa medida, no hubo contestación sustancial ni pretensiones autónomas de ellas. Sentencia de primera instancia El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 8 de marzo de 2024, dispuso: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501020190062901 PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de GUSTAVO ADOLFO GUEVARA MAZO, a MARIA DIOSELINA QUICENO DE GUEVARA identificada con la c.c.32.530.831 en calidad de cónyuge supérstite de aquél, con un retroactivo pensional de $92.934.592 generado entre el 24 de octubre de 2016 y el 29 de febrero de 2024, sobre el que se autorizan los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y del monto pagado por indemnización sustitutiva con indexación al momento del descuento, además, COLPENSIONES liquidará y pagará sobre la cifra que compone el retroactivo los intereses del artículo 141 de la Ley 100 desde el 24 de octubre de 2016 y hasta la fecha de satisfacción total de la obligación aquí impuesta.
A partir del 1 de marzo de 2024, se seguirá reconociendo a la demandante MARIA DIOSELINA QUICENO DE GUEVARA la mesada mínima en 14 pagos anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y absolver a Colpensiones de condenas adicionales. Las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas.
TERCERO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho $5.000.000. Como motivos de su sentencia, el a quo dejó sentado que no estaba en discusión que Gustavo Adolfo Guevara Mazo era afiliado del ISS, que falleció el 28 de noviembre de 1999 por causa común, que había cotizado más de 300 semanas antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones y que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por Resolución 002880 de 2001.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501020190062901 También tuvo por acreditado que Colpensiones —antes ISS— reconoció como beneficiaria a María Dioselina Quiceno de Guevara, al haberle pagado indemnización sustitutiva en calidad de cónyuge. Sobre esa base, el litigio quedó fijado en determinar si el causante generó la pensión de sobrevivientes, incluyendo el análisis de la condición más beneficiosa; y, de ser así, desde cuándo, por qué monto, con cuántos pagos anuales y si había lugar a intereses moratorios o indexación. El juzgado concluyó que la norma vigente al momento del deceso era el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual no se satisfacía porque el afiliado era cotizante inactivo y no registraba 26 semanas en el año anterior a la muerte; sin embargo, acudió a la condición más beneficiosa y a las reglas del Decreto 758 de 1990, por encontrar acreditadas 588,14 semanas antes del 1 de abril de 1994 y porque la muerte ocurrió dentro del límite temporal admitido por la jurisprudencia. De allí, derivó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite, declaró parcialmente probada la prescripción y condenó a Colpensiones al pago de retroactivo pensional por $ 92.934.592 causado entre el 24 de octubre de 2016 y el 29 de febrero de 2024, con descuento de salud, compensación de la indemnización sustitutiva indexada, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 desde el 24 de octubre de 2016 y costas.
Además, precisó que las eventuales mesadas correspondientes a las hijas estaban prescritas y que ellas no habían formulado pretensión alguna. Apelación y grado jurisdiccional de consulta Contra la decisión de primer Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501020190062901 grado apeló únicamente Colpensiones. Su inconformidad se contrajo a dos puntos concretos: primero, sostuvo que a la demandante ya se le había concedido indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, lo que hacía incompatible esa prestación con la pensión judicialmente reconocida; y, segundo, afirmó que no procedían los intereses moratorios, pues la entidad había satisfecho el derecho que consideró aplicable en sede administrativa y, por ende, no había mesadas debidas.
Fuera de esa impugnación, también se abordará el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la administradora pensional estatal. Alegatos de segunda instancia Concedido el término de traslado a las partes para alegar, únicamente la parte activa presentó sus alegatos, en los que solicitó confirmar la sentencia, insistió en la procedencia de la pensión por condición más beneficiosa, reiteró que la calidad de beneficiaria quedaba demostrada por la Resolución 002880 de 2001 y defendió la condena a intereses moratorios.
CONSIDERACIONES Antes de analizar los problemas jurídicos, es necesario advertir que los siguientes hechos no son materia de discusión: i) Que Gustavo Adolfo Guevara Mazo estuvo afiliado al entonces ISS (archivo GEN-RES-CO-2019_1222074320191002031330(1), 09Expediente Administrativo). ii) Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501020190062901 Que el causante falleció el 28 de noviembre de 1999 por causa común (archivo GEN-RES-CO-2019_1222074320191002031330(1), 09Expediente Administrativo). iii) Que antes de la vigencia del SGP, ya había cotizado más de 300 semanas (archivo GJR-NOT-AF-2019_1586445820191126021356, 09Expediente Administrativo). iv) Que María Dioselina Quiceno de Guevara solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue negada mediante Resolución 002880 de 2001 (archivo GEN-RES-CO-2019_12220743- 20191002031330(1), 09Expediente Administrativo). v) Que en ese mismo acto administrativo se le reconoció a la demandante, y también a sus hijas menores, representadas por ella, indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con lo cual la propia administración admitió la calidad de beneficiaria de la actora.
Por lo mismo, el debate quedó reducido a una cuestión eminentemente jurídica, sin necesidad de profundizar en prueba testimonial o interrogatorio sobre la convivencia. Así, corresponde a esta sala determinar si, en virtud del recurso de apelación de Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta, debe revocarse la sentencia que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de María Dioselina Quiceno de Guevara por existir previo reconocimiento de indemnización sustitutiva y por no ser procedentes los intereses moratorios, o si, por el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501020190062901 contrario, debe mantenerse la declaración de derecho pensional y la condena accesoria, modificando únicamente la cuantía del retroactivo para actualizarlo hasta el 30 de mayo de 2026. i) Causación del derecho a la pensión de sobrevivientes La fecha relevante para establecer la norma aplicable es la del fallecimiento del afiliado.
Como aquí la muerte ocurrió el 28 de noviembre de 1999, el examen debe hacerse a la luz del texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Esa norma distinguía entre cotizante activo e inactivo y, para este último, exigía 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso. Ese requisito no se cumple en el caso concreto, pues con base en la historia laboral del expediente administrativo, Gustavo Adolfo Guevara Mazo cesó aportes en febrero de 1987 y entre el 28 de noviembre de 1998 y el 28 de noviembre de 1999 registró 0 semanas.
De ello se sigue que la prestación no quedó causada bajo la literalidad del artículo 46 original de la Ley 100. No obstante, tal como lo razonó el a quo, el caso debe resolverse desde el principio de la condición más beneficiosa, construido a partir de los artículos 53 de la Constitución Política (CP) y 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
Bajo ese criterio, cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993 original, es posible acudir a las previsiones de la norma anterior: el Acuerdo 049 de 1990, siempre que el causante hubiera aportado 300 semanas antes del 1 de abril de 1994 o, en alternativa, 150 semanas entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994 y otro tanto en los 6 años anteriores al deceso.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501020190062901 En este caso, del registro civil de defunción se desprende que el causante murió el 28 de noviembre de 1999 (archivo 01, folio 12); del registro civil de matrimonio se acredita que contrajo matrimonio con la demandante el 3 de abril de 1976 y no aparecen notas marginales de cesación de efectos civiles (archivo 01, folios 29 y 30); del expediente administrativo surge que la solicitud de sobrevivientes fue presentada el 25 de abril de 2000 (archivo 01, folio 14); la Resolución 002880 de 27 de marzo de 2001 negó la pensión, pero reconoció indemnización sustitutiva a la cónyuge y a las hijas menores (archivo 01, folios 14 y 15); y la hoja de liquidación administrativa dejó consignado que el causante completó 588 semanas cotizadas, con última cotización el 13 de febrero de 1987 (archivo 01, folios 16 al 18).
A su vez, en audiencia, el juez valoró la historia laboral administrativa y concluyó que el total comprobado ascendía a 588,14 semanas, cotizadas entre el 1 de octubre de 1970 y el 13 de febrero de 1987, superando con suficiencia las 300 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. El conjunto probatorio, por tanto, confirma que el derecho prestacional quedó consolidado mediante la aplicación de la condición más beneficiosa.
Ahora bien, en cuanto a la calidad de beneficiaria de la demandante, en la audiencia donde se practicó la fijación del litigio se precisó que la propia entidad administradora, al reconocer indemnización sustitutiva por muerte del afiliado, asumió una conducta inequívoca de aceptación de la condición de beneficiaria de la iniciadora del proceso.
Además, el expediente muestra que la Resolución 002880 de 2001 la trató como cónyuge y le reconoció pago a su favor por ese concepto. En ese escenario, el debate sobre convivencia dejó de ser una Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501020190062901 controversia probatoria, de modo que el juez declaró superfluas las pruebas testimoniales, precisamente porque la entidad ya había reconocido la calidad de beneficiaria.
Ese razonamiento es adecuado y permite desestimar lo expuesto por Colpensiones en la contestación y en la alzada, acerca de la supuesta insuficiencia de la declaración administrativa de 25 de abril de 2000. En lo atinente al agravio de incompatibilidad entre indemnización sustitutiva y pensión de sobrevivientes, la sala no encuentra mérito para revocar.
Ciertamente, no es jurídicamente aceptable un doble pago definitivo por la misma contingencia, pero de ello no se sigue que el reconocimiento previo de la indemnización extinga el derecho pensional cuando después se acredita judicialmente la causación de la prestación principal. La solución correcta es la que adoptó el a quo: mantener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y autorizar la compensación del monto previamente pagado por indemnización sustitutiva, debidamente indexado al momento del descuento.
Esa fórmula evita enriquecimientos sin causa y, a la vez, preserva el derecho pensional efectivamente causado. No sobra anotar que el Ministerio Público ya había solicitado expresamente una compensación indexada de lo pagado por indemnización, lo que muestra que en el proceso la discusión razonable no era negar la pensión, sino impedir la doble percepción económica.
Finalmente, no hay razón para alterar la conclusión del a quo respecto de las litisconsortes necesarias por activa. En la propia audiencia se verificó que Astrid Yaned y María Yulied Guevara Quiceno eran menores de edad al momento del fallecimiento — 16 y 13 años, respectivamente—, de modo que, en hipótesis, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501020190062901 pudieron ser beneficiarias temporales hasta cumplir la mayoría de edad.
Sin embargo, también se estableció que no hay constancia de reclamaciones de su parte dentro del término legal, que cualquier eventual mesada a su favor ha prescrito y que, además, no formularon pretensiones autónomas. Nada de esto fue objeto de apelación, y la consulta tampoco ofrece motivo para variar ese entendimiento. ii) Retroactivo pensional Ya se dijo que la pensión de sobrevivientes se causa a partir de la muerte del afiliado; sin embargo, la efectividad económica se halla limitada por la prescripción trienal, conforme al artículo 151 del CPTSS.
En el expediente consta que la reclamación administrativa fue presentada el 25 de abril de 2000 y resuelta negativamente por Resolución 002880 de 27 de marzo de 2001, con pago de la indemnización a partir del 17 de mayo de 2001. La demanda que inició este juicio se presentó el 23 de octubre de 2019; fue admitida el 18 de noviembre de 2019, con notificación por estados del 19 del mismo mes, dentro del año a que aludió el juzgado para tener por interrumpida la prescripción respecto de las mesadas no extinguidas; de ahí que las causadas antes del 23 de octubre de 2016, inclusive, quedaron prescritas.
Por ende, el retroactivo debe reconocerse desde el 24 de octubre de 2016. Tal conclusión debe mantenerse en firme. Las mesadas se liquidarán sobre el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, pues revisados los ingresos base de cotización reportados en la historia laboral del causante, ninguno supera dos salarios mínimos legales Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501020190062901 mensuales vigentes, de modo que la aplicación de la fórmula pensional no arroja una mesada superior a la mínima legal.
En consecuencia, se mantiene el criterio adoptado por el a quo al liquidar el retroactivo con fundamento en la garantía de pensión mínima. Así pues, una vez revisado el cálculo del retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el 24 de octubre de 2016, actualizado al 31 de mayo de 2026, arroja la suma de $ 137.218.117, como se observa en la siguiente tabla: RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 $ 689.454 $ 737.717 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 $ 1.423.500 $ 1.750.905 3,23 14 14 14 14 14 14 14 14 14 5 TOTAL Total retroactivo $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.226.936 10.328.038 10.937.388 11.593.624 12.289.242 12.719.364 14.000.000 16.240.000 18.200.000 19.929.000 8.754.525 $ 137.218.117 En consecuencia, el numeral primero de la sentencia apelada debe modificarse para actualizar el retroactivo pensional a la suma de $137.218.117, causada entre el 24 de octubre de 2016 y el 31 de mayo de 2026.
A partir del 1 de junio de 2026, Colpensiones continuará pagando a la demandante la pensión mínima legal, equivalente a $1.750.905 mensuales para la vigencia 2026, a razón de 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley. Se confirmará la autorización de los descuentos al sistema de salud, con destino a la EPS en la que esté afiliada la promotora Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501020190062901 del proceso, conforme lo dice la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1195-2014, SL16844-2015, SL1064-2018, L11692019, y su homóloga constitucional en el fallo SU-230 de 2015.
Se mantiene, asimismo, la autorización de descontar el monto pagado por indemnización sustitutiva, indexado al momento del descuento, en los términos fijados por la primera instancia. iii) Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en las pensiones reconocidas a partir del 1 de enero de 1994, cuando la administradora pensional incurra en mora en el pago de las mesadas, deberá reconocerle al pensionado un interés moratorio sobre la obligación incumplida, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Además, conviene recordar que el sentido de los intereses moratorios, en general, tiene que ver con que su causación se da una vez vencen los plazos otorgados por la ley, como acontece en este caso, con la finalidad de resarcir los perjuicios ocasionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales; así lo dice la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL10728-2016, SL1681-2020, SL3130-2020 y la Corte Constitucional en el fallo C-601 de 2000.
Igualmente, al ser su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria, en principio, estos réditos proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación, sin que sea necesario examinar si la conducta de la entidad obligada se apegó a los postulados de la buena fe. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501020190062901 En el presente caso, la sala también comparte la decisión del juez de primera instancia, pues Colpensiones no presentó una justificación jurídica valedera para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Nótese que, incluso al contestar la demanda, la entidad insistió en una lectura desacertada del caso, pues llegó a invocar la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 y la exigencia de 50 semanas en los tres años anteriores, a pesar de que el fallecimiento ocurrió en 1999 y de que el problema debía ser examinado con el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, luego, mediante condición más beneficiosa.
Esa línea defensiva impide exonerar a la demandada del pago de los intereses del artículo 141 ibidem. No había, pues, razón atendible para que se abstuviera de reconocer la prestación en aplicación de la condición más beneficiosa. La apelación no desvirtúa esa conclusión. El reconocimiento en sede administrativa de la indemnización sustitutiva no excluye, por sí solo, la mora derivada del no pago de la pensión judicialmente debida.
Ya se explicó que la respuesta correcta frente a ese pago previo es la compensación indexada, no la denegación del derecho ni la supresión de los intereses. Por lo demás, la condena quedó limitada por la misma prescripción trienal que gobierna las mesadas, de suerte que —como lo resolvió el juzgado de primer grado, y que no puede agravarse en perjuicio de la consultada ni ampliarse en beneficio de la no recurrente— los intereses se causan desde el 24 de octubre de 2016 y hasta la satisfacción total de la obligación. iv) Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501020190062901 Costas procesales Finalmente, respecto de la condena en costas impuesta contra Colpensiones y a favor de la parte actora, la ley procesal ha consagrado el criterio objetivo.
Lo dicho significa que las costas corren, en todo caso, a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del proceso, es decir, sin evaluar si actuaron o no de buena fe, ya que basta con el hecho de haber resultado derrotadas en el litigio para que se imponga tal condena.
En el presente caso, Colpensiones fue el extremo vencido, pues tiene la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios. Por lo anterior, procede la condena en costas en contra de esta entidad, tanto en la primera como en la segunda instancia, dado que no salió favorable el recurso de apelación interpuesto.
Las agencias en derecho de este trámite se fijarán en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente de 2026, esto es, $1.750.905. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, únicamente en cuanto al valor del retroactivo Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501020190062901 pensional reconocido a favor de María Dioselina Quiceno de Guevara, el cual se actualiza a la suma de $ 137.218.117, calculado entre el 24 de octubre de 2016 y el 31 de mayo de 2026.
A partir del 1 de junio de 2026, Colpensiones continuará pagando la mesada de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $ 1.750.905, por 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales. Se mantienen, sobre ese retroactivo, la autorización de descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, el descuento del monto pagado por indemnización sustitutiva, debidamente indexado al momento de hacerse efectivo, y la condena a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 24 de octubre de 2016 y hasta la satisfacción total de la obligación. Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales quedan establecidas como se expuso en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ