Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectada Accionado Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 063 Acción de Tutela CLARENA LÓPEZ HENAO CELSO NASARIO ALBOR MONTERO - Ministerio de Educación Nacional - La Fiduprevisora S.A. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Secretaría de Educación del Departamento del Cesar Derecho fundamental del Debido Proceso, la Seguridad Social, a la vida y a la Tercera Edad Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 20001 31 87 002 2026 03670 01 2026 00058 CONFIRMAR Juan Carlos Acevedo Velásquez 145 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por la señora Clarena López Henao1, actuando como apoderada del señor Celso Nasario Albor Montero2, en contra del fallo de primera instancia proferido el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por la señora CLARENA LÓPEZ HENAO, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,, a la seguridad social, a la vida y a la tercera edad de su representado. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: La señora CLARENA LÓPEZ HENAO, actuando en representación del señor CELSO NASARIO ALBOR MONTERO, manifestó que su poderdante obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación por vía judicial; razón por la cual, el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial demandada con el fin de lograr el 1 2 C.C. No. 1.094.927.157 de Armenía con T.P No. 252.811 del C.S.J. C.C: No. 85.448.286 de Santa Marta.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplimiento de la sentencia judicial. Señaló que la Secretaría de Educación Departamental del Cesar expidió la resolución No. 015096 del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual reconoció la pensión de jubilación en favor del afectado.
Sin embargo, indicó que, pese a la condición del afectado como sujeto de especial protección constitucional por su condición de persona de la tercera edad, las autoridades accionadas incurrieron en una dilación injustificada que superó los cinco (5) meses desde el reconocimiento oficial, omitiendo tanto el pago de las mesadas pensionales como la inclusión efectiva en nómina de pensionados.
La apoderada sostuvo que, durante ese periodo, el afectado adelantó múltiples gestiones para materializar su derecho, encontrando una actitud reticente por parte de las entidades accionadas. Alegó que esa omisión configuró una transgresión directa al Decreto Nacional 1272 de 2018, el cual impone la obligación de efectuar los pagos dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, así como una vulneración de los términos jurisprudenciales de cuatro (4) y seis (6) meses establecidos por la jurisdicción de la Corte Constitucional para el reconocimiento y pago efectivo de mesadas.
Finalmente, precisó que las entidades omitieron informar de manera previa y oportuna cualquier causa válida que justificara la demora, quebrantando la legítima expectativa del administrado y los términos perentorios establecidos en la ley. En consecuencia, solicitó: - Que se efectuara la inclusión del afectado en la nómina de pensionados de la entidad.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas4.
Acto que se cumplió el mismo día, mediante el envío del Oficio No. 0683 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el diecinueve (19) de febrero de dos mil 3 4 De conformidad con el acta de reparto del 6 de febrero de 2026, con secuencia 657.
Expediente Digital (002AutoAdmiteTramite - T2026-03670.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO AFECTADO: CELSO NASARIO ALBOR MONTERO ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03670-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veintiséis (2026), mediante él envió a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.5 1.2.1. - Informe de las partes accionadas: Secretaría de Educación del Departamento del Cesar: Por intermedio de la señora Yasmin Rocío García Meneses, en calidad de secretaría de educación del departamento del Cesar de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cual admitió que, en cumplimiento de un fallo judicial, expidió la Resolución No. 015096 del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual reconoció la pensión de jubilación a favor del afectado, además, reconoció la condición de sujeto de especial protección constitucional del señor Celso en razón a su edad.
Respecto a la mora en el pago, la entidad calificó los hechos como parcialmente ciertos, argumentando que habían agotado las gestiones administrativas de su competencia para la materialización del pago ante el FOMAG. En su defensa, sostuvo haber actuado con diligencia bajo el marco de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1272 de 2018, agotando la etapa de reconocimiento y liquidación técnica.
Asimismo, justificó que, ante la falta de parametrización del sistema Humano en Línea para fallos judiciales, canalizó la gestión a través del aplicativo Power Apps para asegurar la trazabilidad ante la Fiduprevisora. Finalmente, enfatizó que el trámite se encuentra actualmente en estado “PARA PAGO” en la plataforma del FOMAG, agotando así su carga administrativa, y destacó que el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) notificó formalmente a la apoderada del afectado sobre el estado del proceso mediante el oficio CES2026EE002163, desvirtuando cualquier vulneración al derecho de petición. Consecuentemente, solicitó que se denegara el amparo solicitado contra la entidad al no existir vulneración de derechos fundamentales, solicitado a su vez que, de ser necesario, se requiriera a FIDUPREVOSIRA S.A y al FOMAG, para que culminaran el proceso de desembolso. - Ministerio de Educación Nacional: Por intermedio de la señora Alejandra Mendoza Mesa, en calidad de profesional especializado de la oficina asesora judicial de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cual expuso que, la acción constitucional partió de un error de apreciación respecto a su naturaleza jurídica y competencias; al considerar que el Ministerio, el FOMAG y la 5 Expediente Digital (010FalloTutela - T2026-03670.pdf).
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO AFECTADO: CELSO NASARIO ALBOR MONTERO ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03670-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fiduprevisora S.A. conforman una misma entidad o actúan de manera indistinta frente a los trámites de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, o en general, frente a las gestiones de la relación laboral de los docentes oficiales.
Sostuvo que el Ministerio, el FOMAG y la Fiduprevisora S.A. son órganos con responsabilidades jurídicas independientes según la Ley 91 de 1989 y el Decreto 942 de 2022, y que el Ministerio actuaba únicamente como fideicomitente, careciendo de facultades gestión, administración o ejecución de recursos del fondo. Acto seguido, detalló la naturaleza jurídica del FOMAG, exponiendo que era un patrimonio autónomo sin personería jurídica, cuya vocería y representación judicial recae exclusivamente en la Fiduprevisora S.A., quien es la encargada de gestionar el pago de prestaciones y administrar los sistemas de información como Humano en Línea.
Asimismo, enfatizó la descentralización del servicio educativo, aclarando que, según la Ley 715 de 2001, las Entidades Territoriales Certificadas (ETC), en este caso la Secretaría de Educación del Cesar, son las únicas responsables de administrar el personal, expedir actos administrativos de reconocimiento y remitirlos a la fiduciaria para su pago.
Respecto al trámite de derechos de petición, precisó que no tenía competencia para resolver solicitudes de fondo sobre prestaciones económicas, limitándose a dar traslado por coordinación administrativa. Para respaldar lo anterior, invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional y decisiones del Consejo de Estado, que ratifican la ausencia de responsabilidad del Ministerio en estos trámites.
Finalmente, solicitó su desvinculación formal del proceso al no haber conculcado derecho fundamental alguno. - La Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG): Al respecto, se extrae del expediente y según lo manifestado por el a quo, la entidad accionada pese a encontrarse notificadas en debida forma de la demanda de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí expuestos, así como para que ejercieran su derecho a la defensa y a la contradicción, optaron por guardar silencio. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora CLARENA LÓPEZ HENAO, en representación del señor CELSO NASARIO ALBOR MONTERO, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO AFECTADO: CELSO NASARIO ALBOR MONTERO ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03670-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El juez fundamento su decisión en que la pretensión de la accionante consistía en la inclusión del afectado a la nómina de pensionados de la entidad, derivado de una obligación contenida en la sentencia judicial emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar.
En ese sentido, concluyó que el caso concreto no se trataba de un mero trámite administrativo, sino de las gestiones que debían realizar las entidades públicas que fueron demandas y a quienes por vía judicial se les ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación vitalicia a favor del afectado. Por lo anterior, determinó que no era factible acceder al amparó, dado que la pretensión buscaba el cumplimiento de una obligación derivada de una providencia judicial, para lo cual el ordenamiento jurídico dispone del proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativo como mecanismo idóneo y eficaz.
Expuso que, si bien el medio ordinario podría perder idoneidad ante la ineficacia de las medidas coercitivas del juez natural, en el caso concreto, no se acreditó que el accionante hubiese agotado el proceso ejecutivo en procura de sus derechos. Asimismo, el juez determinó que no se demostró una afectación al mínimo vital o a la vida digna, ni la configuración de un perjuicio irremediable, dado que no se allegó prueba siquiera sumaria de precariedad económica o vulnerabilidad familiar que justificara desplazar al juez natural de la ejecución. Finalmente, precisó que el afectado, a sus 59 años de edad, no pertenece al grupo de la tercera edad, toda vez que, conforme a los criterios del DANE y la Sentencia T-019/25, dicho concepto se reserva para quienes superan el umbral de esperanza de vida de 77 años.
En consecuencia, el juzgador resolvió declarar improcedente la acción constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la señora Clarena López Henao, actuando en representación del señor Celso Nasario Albor Montero, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Lo anterior, por cuanto, cuestionó la interpretación del requisito de subsidiariedad, argumentando que la acción de tutela es procedente para la inclusión en nómina, toda vez que el derecho al acceso a la administración de justicia no se agota con la obtención de una sentencia favorable, sino que exige su ejecución real y efectiva. Invocó jurisprudencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para sostener que obligar a un pensionado a iniciar un nuevo litigio para materializar un ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO AFECTADO: CELSO NASARIO ALBOR MONTERO ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03670-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho ya reconocido judicialmente resulta incompatible con la tutela judicial efectiva.
A su juicio, la reticencia administrativa somete al afectado a una incertidumbre y espera indefinida y, a la carga desproporcionada de promover un proceso ejecutivo para gozar de una prestación ya reconocida. Asimismo, controvirtió la valoración sobre el sujeto de especial protección, alegando que, si bien el afectado no superaba los 77 años, la jurisprudencia constitucional reconoce como adultos mayores a quienes superan los 60 años o incluso 55 años con desgaste físico, población que merecía un amparo reforzado debido a la reducción de sus facultades físicas y la dificultad de acceder al mercado laboral.
Bajo ese análisis, afirmó que el afectado sí se encontraba en una situación de vulnerabilidad que afectaba su mínimo vital, siendo la pensión su único medio de sustento, carga probatoria que consideró no fue desvirtuada por las entidades accionadas. Finalmente, basándose en que el derecho pensional solo se satisface con el pago efectivo y no con el mero reconocimiento formal, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo ordenando la inmediata inclusión en nómina de pensionado al afectado. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora CLARENA LÓPEZ HENAO, actuando en calidad de apoderada judicial del señor CELSO NOSARIO ALBOR MONTERO, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.
Legitimación en la causa por activa. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO AFECTADO: CELSO NASARIO ALBOR MONTERO ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03670-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la accionante CLARENA LÓPEZ HENAO, ejerció la tutela actuando en calidad de apoderada judicial del señor CELSO NOSARIO ALBOR MONTERO mediante poder especial conferido, en defensa de los derechos fundamentales e intereses de su representada, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO AFECTADO: CELSO NASARIO ALBOR MONTERO ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03670-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8.
Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la (i) Secretaría de Educación del Departamento del Cesar; (ii) el Ministerio de Educación Nacional;
(iii) la Fiduprevisora S.A.; (iv) y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), atribuyéndole la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y a la tercera edad, en razón a la omisión de realizar la inclusión en nómina y el pago efectivo de la pensión de jubilación del afectado.
Lo anterior, pese a que la prestación fue reconocida mediante la Resolución No. 015096 del 27 de agosto de 2025 en cumplimiento de una providencia judicial. En efecto, corresponde a las entidades accionadas el deber constitucional y legal de garantizar la efectividad de los derechos prestacionales del afectado, toda vez que el reconocimiento administrativo ya fue consolidado.
En este sentido, la dilación en el desembolso de la prestación pensional constituye una barrera administrativa que obstaculiza el acceso real al derecho a la seguridad social. En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las entidades accionadas son las encargadas de adelantar las actuaciones administrativas, presupuestales y operativas necesarias a fin de garantizar la inclusión en nómina y el pago efectivo de la prestación pensional reconocida al accionante. 2.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO AFECTADO: CELSO NASARIO ALBOR MONTERO ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03670-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11.
Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, lo pretendido por la parte accionante es el cumplimiento de una obligación de dar con contenido económico derivada de una sentencia judicial, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como el medio de defensa idóneo y eficaz.
Aunado a ello, no se acreditó una afectación cualificada al mínimo vital ni la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito de procedibilidad técnica o desplazar la justicia ordinaria. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el representado de la accionante dispone de otros instrumentos de defensa judicial para la protección de sus derechos de 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO AFECTADO: CELSO NASARIO ALBOR MONTERO ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03670-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contenido prestacional, los cuales deben ser ventilados ante un juez natural y no a través del amparo constitucional. 2.3.
Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al negar el amparo constitucional solicitado, al considerar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. O sí, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y a la tercera edad del señor Celso Nasario López Henao.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que la accionante, CLARENA LÓPEZ HENAO, actuando en representación del señor CELSO NASARIO ALBOR MONTERO promovió el amparo constitucional en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y a la tercera edad de su representado.
Lo anterior, debido a la omisión de las entidades accionadas en realizar la inclusión efectiva en nómina y el pago de las mesadas pensionales correspondientes, trámites administrativos necesarios para materializar el derecho pensional reconocido a su representado mediante providencia judicial. Al respecto, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, informó que, mediante la Resolución No. 015096 de 2025, reconoció la pensión del accionante, además, reconoció su calidad de sujeto de especial protección. Argumentó haber actuado con diligencia bajo la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1272 de 2018, gestionando el trámite ante la Fiduprevisora mediante el aplicativo Power Apps.
Adicionalmente, precisó que el proceso se encuentra actualmente en estado “PARA PAGO”, agotando así su responsabilidad administrativa, por lo que solicitó denegar el amparo y requerir al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. para que procedan con el desembolso final. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO AFECTADO: CELSO NASARIO ALBOR MONTERO ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03670-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su lado, el Ministerio de Educación Nacional, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no tenía funciones operativas de gestión o pago sobre el FOMAG.
Precisó que, la administración del personal corresponde a la Secretaría de Educación del Cesar y la ejecución del pago a la Fiduprevisora S.A. Finalmente, sustentó que su rol es de fideicomitente y carece de competencia para resolver de fondo solicitudes prestacionales. Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por la señora CLARENA LÓPEZ HENAO en representación del señor CELSO NASARIO ALBOR MONTERO, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Inconforme con la decisión adoptada, la señora CLARENA LÓPEZ HENAO, en representación del señor CELSO NASARIO ALBOR MONTERO, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo de tutela en su totalidad. Cuestionó la interpretación del juez frente al requisito de subsidiariedad, argumentando que la tutela judicial efectiva exige la ejecución real de la sentencia y no una espera indefinida.
Sostuvo que obligar al pensionado a iniciar un proceso ejecutivo es una carga desproporcionada que vulnera su acceso a la justicia. Asimismo, controvirtió la edad de protección, señalando que, bajo un análisis holístico, el actor es un adulto mayor en situación de vulnerabilidad cuyo mínimo vital depende de la pensión. Finalmente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo, ordenando la inmediata inclusión en nómina de pensionado al afectado.
Ahora bien, esta Sala, integrada para decidir en segunda instancia, en ejercicio de su potestad revisora y tras valorar de manera integral la documentación obrante, encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la accionante. Es pertinente recordar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, cuya naturaleza jurídica y finalidad es evitar la vulneración inminente de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa idóneo o cuando su empleo sea necesario de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO AFECTADO: CELSO NASARIO ALBOR MONTERO ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03670-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causa de la improcedencia de la acción de tutela: “1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 12 Partiendo de eso, esta Sala constató que en el caso concreto lo que se pretende es que el afectado sea incluido en la nómina de pensionados y el pago de las mesadas pensionales, en desarrollo de una resolución administrativa que reconoció la pensión acatando lo ordenada mediante providencia judicial; bajo esa premisa se tiene que la vía ordinaria idónea y eficaz para garantizar su cumplimiento es, en principio, el proceso ejecutivo ante la jurisdicción competente.
Por ello, este Tribunal consideró que el a quo de primera instancia razonó acertadamente que, por regla general, cuando lo reclamado es el cumplimiento de órdenes judiciales que generan obligaciones exigibles, la acción de tutela no puede sustituir la ejecución de la sentencia salvo que en el caso concreto se demuestre la falta de idoneidad o ineficacia de la vía ordinaria, o la existencia de un perjuicio irremediables que imponga la intervención constitucional inmediata.
Lo anterior, dado que, una vez analizados los documentos obrantes en el expediente, se constató que la parte accionante no acreditó la existencia de una situación fáctica que excluya la procedencia del requisito de subsidiariedad, dado que no demostró que el proceso ejecutivo hubiera sido agotado o que, habiéndolo intentado, resultará manifiestamente ineficaz.
En ausencia de esos hechos fácticos, el principio de subsidiariedad impone la improcedencia del amparo. Con respecto al argumento relativo a la condición de sujeto de especial protección por razón de la edad. La parte accionante invocó que su poderdante merece protección reforzada al ser adulto mayor y, en consecuencia, la exigencia del agotamiento de la vía ordinaria debería flexibilizarse.
Por ello, es dable aludir el criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia T-019/25 que indicó que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los términos “persona de la tercera edad” y “adulto mayor” no son equiparables. Así, según la Ley 1276 de 2009, es adulto mayor quien tiene 60 años de edad o más o quien siendo menor de 60 y mayor de 55 años, puede ser clasificada como adulto mayor si sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinan.[109] Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” la tiene quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida certificada por el DANE para cada periodo específico.[110] Por ello, no 12 Decreto 2591 de 1991.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO AFECTADO: CELSO NASARIO ALBOR MONTERO ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03670-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar todos los adultos mayores son personas de la tercera edad, pero cualquier persona de la tercera edad es un adulto mayor.”13 En ese sentido, se tiene que el afectado, según la documentación obrante, nació el veinticuatro (24) de julio de mil novecientos sesenta y seis (1966), al tiempo de la presentación de la tutela y al momento de la emisión de la dedición de primera instancia tenia cincuenta y nueve (59) años.
Esa circunstancia impide, por sí sola, sostener que ostente la condición objetiva de adulto mayor conforme al criterio legal que toma como referencia el umbral de sesenta (60) años. Mucho menos alcanza para establecer la calidad de persona de la tercera edad que exigiría la superación de la esperanza de vida según el DANE; por ende, la invocación de una protección reforzada meramente por la edad no se satisface en el caso concreto.
Adicionalmente, la jurisprudencia exige la acreditación de circunstancias fácticas concretas que muestren una vulnerabilidad extrema o un riesgo inminente para el mínimo vital que justifique la sustitución de la vía ejecutiva por la tutela. No obstante, la parte actora no acreditó la existencia de condiciones médicas o de salud que, por su gravedad o carácter irreversible, concedieran al afectado la calidad de sujeto de especial protección que amerite la excepcional procedencia de la tutela.
No obra en el expediente certificación médica, historia clínica, informe pericial ni otro documento probatorio capaz de demostrar un deterioro físico o psíquico grave e incapacitante que justifique la urgencia de una protección constitucional distinta a la que pueda otorgar la ejecución de la sentencia. Tampoco se aportó prueba alguna que acreditara que la presunta demora administrativa ha colocado al afectado en una situación de perjuicio irremediable o de riesgo inminente para su vida o mínimo vital.
La simple afirmación de precariedad o de necesidad económica sin soportes probatorios no alcanza para desvirtuar la idoneidad de la vía ejecutiva ni para justificar la intervención de la jurisdicción constitucional en sustitución del juez natural. Es preciso subrayar que actuaciones procesales relevantes como la Resolución No.015096 del 27 de agosto de 2025, mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar reconoció la pensión en cumplimiento de la sentencia y la contestación administrativa de donde se infiere que la gestión administrativa pertinente fue adelantada por la entidad territorial y que cualquier demora ulterior vinculada al pago material es susceptible de ser perseguida por la vía ejecutiva y por las medidas que aquella permite. 13 Corte Constitucional Sentencia T-019/25 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO AFECTADO: CELSO NASARIO ALBOR MONTERO ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03670-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por ello, en ausencia de la demostración sumaria de la ineficacia de los mecanismos ordinarios, no es posible ni jurídicamente procedente aceptar la sustitución de la vía ejecutiva por la tutela.
En consecuencia, la valoración probatoria y jurídica efectuada por el Juez de primera instancia se ajusta a la doctrina que delimita la excepcionalidad de la tutela cuando su objeto es el cumplimiento de órdenes judiciales, dado que la acción constitucional es subsidiaria y sólo puede operar cuando el derecho alegado se presenta amenazado por un perjuicio inminente e irremediable, o cuando la vía ordinaria resulte manifiestamente ineficaz, supuestos que no fueron acreditados; asimismo, la invocación de la condición de sujeto de especial protección por razón de la edad no puede prosperar sin la concurrencia de los umbrales materiales y probatorios exigidos por la normativa y la jurisprudencia. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante la cual decidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela invocada por la señora CLARENA LÓPEZ HENAO en representación del señor CELSO NASARIO ALBOR MONTERO, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al no cumplir el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que declaró la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO AFECTADO: CELSO NASARIO ALBOR MONTERO ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03670-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO AFECTADO: CELSO NASARIO ALBOR MONTERO ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-002-2026-03670-01