Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301720200000401_DrFerreiraSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C. veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). REF: VERBAL de CELLINE S.A.S. contra COMCEL S.A. Exp. 017-2020-00004-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 18 de febrero de 2026. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 5 de marzo de 2025, pronunciada en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, por la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.- Celline S.A.S., mediante apoderado judicial, entabló demanda verbal contra Comunicación Celular Comcel S.A., a fin de que salgan avante pretensiones relativas: i). A la existencia del contrato de 15 de marzo de 2004, su naturaleza jurídica -aproximación Infra-Constitucional y Constitucional-, en ese orden, declarar que se trata de un contrato de agencia comercial; ii).

A la inoperancia de ciertas cláusulas abusivas -relacionadas en el escrito introductorio- como a la prestación mercantil de que trata el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio; iii). A los incumplimientos y abusos imputables a Comcel; iv). A la terminación del contrato; entre otras. En ese orden, postuló varias peticiones indemnizatorias.

Adicionalmente, súplicas relacionadas a las denominadas: “Actas de conciliación, transacción y compensación de cuentas” como al derecho de retención (2019 05 03 Celline Demanda VF). 2.- En apretada síntesis, las súplicas se edifican en los siguientes hechos que en seguida se compendian (ib.): 2.1.- Por la extensión del escrito, deberá decirse que aquellos se contraen a desarrollar los ítems: i).

Las partes y el mercado; ii). La existencia del contrato -La relación jurídica patrimonial sub iúdice, el contrato fue de adhesión respecto de la demandante-; ii). De la naturaleza jurídica del contrato -Elementos esenciales, calidad de las partes: La demandante y Comcel son comerciantes, independencia de la demandante, estabilidad o permanencia, encargo de promover y explotar los negocios de Comcel, la demandante actuó por cuenta de Comcel, la clientela que la demandante gestionó es de Comcel, cláusulas antinómicas extendidas por Comcel y aproximación constitucional-; iii).

Inoperancia de ciertas cláusulas abusivas, inoperancia de las cláusulas abusivas; iv). Prestación mercantil -vigencia de la relación jurídico patrimonial, factores de cálculo de la prestación mercantil, condenas-; v). Inexistencia de pagos anticipados de la prestación mercantil -origen del 80/20, dinámicas contables de Comcel, Conclusiones a partir de los libros de Comcel, ejecución práctica del negocio, antinomia y conclusiones; vi).

Incumplimientos y abusos imputables a Comcel -comisión por residual, comisión por legalización prepago, comisión por permanencia y buena venta, centros de pagos y servicios -CPS-, Sim Cards, artículo 1322 CCo, Comisiones de la última etapa contractual, cláusula 28; vii). Terminación del contrato -Mecanismo de los hechos de la terminación -causación de la indemnización especial del art. 1324 Cco., enriquecimiento sin justa causa de Comcel, indemnizaciones-; viii).

De las actas de conciliación -De las actas de conciliación de cuentas-; ix). Derecho de retención & pretensiones finales, entre otras (ib.). 3.- Luego de la admisión de la demanda, la parte actora la reformó, para lo que indicó: “incluye nuevas pretensiones, modifica otras y alega nuevos hechos, y con ella se solicitan nuevas pruebas” (Derivados 008 y 011). 4.- La sociedad demandada, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso al petitum, objetó el juramento estimatorio y presentó las excepciones de fondo denominadas: i).

“Prescripción extintiva de las pretensiones de ‘inoperancia’ y abuso de la posición de dominio contractual”; ii). “Inexistencia de precedente e imposibilidad de configuración de confianza legítima”; iii). “Del concepto de precedente -vertical y horizontal- y el rol de los tribunales arbitrales en la materia”; iv). “Inexistencia del contrato de agencia comercial y la consecuente improcedencia del pago de prestaciones propias de ese contrato”; v).

“Sobre la libertad de configuración contractual (autonomía privada), la autorregulación del mercado y ausencia de fijación de precios en el sector de las telecomunicaciones en Colombia”; vi). “Ausencia de respeto de los actos propios por la parte demandante y mala fe de CELLINE”; vii). “Excepción de validez a la renuncia expresa a las prestaciones a que se refiere el artículo 1324 del Código de Comercio”; viii).

“Extinción de la obligación de pagar la cesantía comercial a Celline por pago anticipado, transacción o compensación”; viii). “Inexistencia de un incumplimiento del contrato imputable a Comcel”; ix). “Inexistencia de causa imputable a Comcel como argumento para la terminación del contrato”; y, xi). “Genérica” (002CuadernoPrincipalTomoIIFolio 371 a 480). 5.- Surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones del libelo; fallo que no compartió la parte convocante por lo que interpuso la alzada que aquí se analiza (Derivado 018 Tomo II).

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO 6.- La juez a quo luego de hacer mención del fundamento fáctico y procesal del asunto, es más, calificar la conducta de las partes, hizo alusión al alcance de la autonomía de la voluntad, las particularidades y elementos del contrato de agencia comercial como a los aspectos que sirven para diferenciarlo de otras formas afines de contratación, por lo que, además, se refirió al contrato de distribución. En ese camino, tras valorar los elementos de convicción obrantes en el expediente, concluyó que “no podría constituir una agencia comercial en tanto no existía exclusividad en la zona territorial y como tal no actuaba como representante único de la demandada y ante tal circunstancia sólo cabría interpretar esa relación comercial, como un distribuidor con facultades de representación, sujeto ese vínculo contractual a lo estipulado por las partes, lo cual no era otra cosa que el de distribución como lo indicaba el acuerdo que voluntariamente suscribieron”.

Agregó, “(…) no puede alegarse que exista agencia comercial porque al momento de realizar la venta del producto a sus clientes, se afiliaba el usuario a Comcel S.A., para el servicio público de telefónico móvil celular, cuyo ámbito de aplicación y criterios de prestación está determinado por una normatividad diferente autorizada para ciertas empresas dentro del territorio nacional que inmiscuye una intervención regulatoria diferente a la comercial que dentro del plenario se discute”, es más, pese “a que se le remitía publicidad y promociones, tales se entregaban por la demandada con la mención de resultar benéficas para las ganancias del distribuidor, puesto que tenían el propósito de servir de apoyo, cuyas ganancias no sólo eran para la sociedad accionada, sino también para la demandante (…)”.

Finalmente, que “no se observa en las documentales ninguna comisión otorgada por venta o por negocio obtenido que pueda derivar del acuerdo de voluntades en un contrato diferente a la distribución y si había alguna fijación de precios respecto del servicio de telefónica (sic) móvil, rememórase que se trata de un servicio público que cuenta con tarifas y regulaciones legales que impiden su fijación voluntaria y no por ello puede concluirse a la fuerza que había una calidad de obligatoriedad y por ello una agencia comercial (…)”.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO 7.- Inconforme con esa determinación, la parte convocante interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que presentó los siguientes reparos en breve-: - Se acreditaron todos los elementos de la esencia de la agencia comercial, de ello dan cuenta las pruebas recaudadas. - Erradamente se dijo que no se probó que el contrato fuese de agencia comercial, esto, por falta de prueba sobre el encargo de promover el negocio de Comcel; no obstante, ello no es así, los medios de convicción advierten su existencia. -Durante la ejecución del negocio fueron pagadas comisiones a la demandante por la pasiva “como remuneración por la promoción y comercialización de los servicios y productos de COMCEL”. - La exclusividad no es un elemento de la esencia del contrato de agencia comercial. - La agencia comercial se puede ejecutar mediante actos de distribución, además, en los kits prepago quien remuneró fue Comcel a la demandante y no a la inversa.

Las facturas emitidas por la pasiva reflejan un mecanismo de pago que es propio del tipo contractual que se solicita y que fue expresamente acordado en el convenio. Los teléfonos se comercializaron atados a los servicios de telefonía móvil de Comcel, último que recibió los beneficios y asumió los riesgos en la venta de los kits prepago. Incluso, los contratos suscritos con los usuarios por la comercialización de los kits fueron en nombre y cuenta de Comcel, el pacto no incorporó la adquisición de dichos kits. -Los riesgos en la ejecución del contrato fueron asumidos por Comcel. -El registro de la agencia en la Cámara de Comercio de Bogotá no es requisito de existencia. - “Debe declararse la inoperancia por ·ineficacia en sentido amplio o en subsidio por ineficacia en sentido estricto o en subsidio por nulidad absoluta de las cláusulas y disposiciones contractuales a que se refieren las pretensiones séptima a novena, cláusulas de Comcel, como predisponente del CONTRATO, extendió con el fin de eludir las consecuencias económicas y normativas del contrato de agencia comercial”.

La sentencia no tuvo en cuenta que se probó la inoperancia pretendida en la demanda sobre determinadas cláusulas. -La prestación mercantil nació y se hizo exigible cuando terminó el vínculo. -Debía condenarse a la sociedad demandada al pago de la cesantía comercial, es más, sobre esa suma se causaron intereses moratorios. -Son inexistentes los pagos anticipados de la prestación mercantil, no se analizó ni se declaró tal. - Debe declararse el incumplimiento de las pretensiones 17º, 19º, 20º y 22º de la demanda reformada, que tienen que ver con los incumplimientos y abusos imputables a Comcel, los que causaron daños ciertos, personales y directos a la demandante, motivo por el cual es civilmente responsable y debe, en consecuencia, indemnizarlos. -Debe declararse probada la pretensión 23º, por ende, que la parte actora dio preaviso de terminación a Comcel por justa causa provocada por la última -arts. 1325 y 1327 CCo.-. -No se declaró que el contrato terminó como consecuencia de los incumplimientos y abusos de Comcel -art. 1325 y 1327 del Cco.-. -Comcel debe pagar la indemnización especial regulada en el inciso 2º del artículo 1324 del Cco. - -Debió declararse que las denominadas actas de conciliación de cuentas no fueron transacciones. -Se soslayó el alcance de los artículos 1609 del Código Civil y 1326 del Código de Comercio, en otras palabras, la parte demandante ejerció válidamente el derecho de retención. -Finalmente, solicitó la respectiva condena en costas. 8.- Así mismo, por auto adiado 3 de octubre de 2025 se ordenó correr el traslado previsto en las Leyes 2213 de 2022. 8.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte apelante sustentó en debida forma sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, empero, no es el caso de autos. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por el extremo actor, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgado de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- De forma liminar recordemos que la Doctrina Colombiana refiriéndose a la agencia comercial ha determinado las siguientes características para este tipo de contrato: “1.

Constituye una forma de intermediación. 2. El agente tiene su propia empresa y la dirige con INDEPENDENCIA. 3. La acti vidad del agente se encamina a promover o explotar en determinado territorio, esto es, a CONQUISTAR, AMPLIAR o RECONQUISTAR UN MERCADO en beneficio del principal. 4. Por esencia esa actividad requiere de una ESTABILIDAD. Por ello se ha dicho que el agente comercial desarrolla una actividad por cuenta ajena pero mediante el ejercicio de una empresa propia existente de por sí, que por lo general se hace manifiesta por medio de la apertura de oficinas u otros locales para las comunicaciones necesarias con la casa para la cual obra y con la clientela respectiva”.

(PÉREZ VIVES, Álvaro. “De la agencia comercial y el mandato”. Derecho Colombiano, No. 140, pág. 126). Y la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sobre la temática en estudio ha expresado: “En el lenguaje jurídico actual, sólo puede entenderse como agente comercial al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia de otro en el manejo de la empresa o establecimiento a través del cual promueve o explota, como representante, agente o distribuidor, de manera estable, los negocios que le ha encomendado un empresario nacional o extranjero en el territorio que se le ha demarcado”.

“Quien distribuye artículos que ha adquirido en propiedad, no obstante que fueron fabricados por otro, al promover su venta en una determinada zona no ejecuta actividad de agente comercial, sino de simple vendedor o distribuidor de productos propios. M.P. Germán Giraldo Zuluaga). “Por esta razón, para la Corte, la actividad de compra hecha por un comerciante a un empresario que le suministra el producto a fin de aquél lo adquiera y posteriormente lo distribuya y lo revenda, a pesar de que esta actividad sea reiterada, continua y permanente, y que se encuentre ayudada de la ordinaria publicidad y clientela que requiere la misma reventa, no constituye ni reviste por sí sola la celebración o existencia de un contrato o relación de agencia comercial entre ellos.

Simplemente representa un suministro de venta de un producto por mayor de un empresario al comerciante, que este, previas las diligencias necesarias, posteriormente revende no por cuenta ajena sino por cuenta propia; actividad que no puede calificarse ni deducirse que se trata de una agencia comercial (…). De acuerdo con el régimen legal vigente, el simple suministro de un producto para la reventa, aun adicionado con otras condiciones, no genera un contrato de agencia”.

“6. El capítulo V, del título XIII del Código de Comercio, en sus artículos 1317 y siguientes, regula la agencia mercantil, definiéndola en la forma descrita anteriormente, surgiendo de su reglamentación como elementos principales los siguientes: a) constituye una forma de intermediación; b) el agente tiene su propia empresa y la dirige independientemente; c) la actividad del agente se encamina a promover o explotar negocios en determinado territorio, esto es a conquistar, ampliar o reconquistar un mercado en beneficio del principal, pudiendo no solamente, relacionar al empresario con clientes o consumidores de sus productos, sino inclusive actuar como su representante, como fabricante o como distribuidor, pero en uno y otro evento sus gestiones tienen que estar inequívocamente acompañadas de la actividad esencial consistente en la promoción o explotación de los negocios del empresario; d) requiere de una estabilidad en el desempeño de esa labor; e) el agente tiene derecho a una remuneración”… “7.

Los requisitos mencionados para la configuración del indicado acuerdo de voluntades son concurrentes, esto es, deben aparecer todos para que pueda predicarse válidamente su configuración, ya que la falta de uno o de varios de ellos implica necesaria y fatalmente que tal convención no existe o que degenera en otro acuerdo de naturaleza diferente”.

(C.S.J., Cas. Civil, Sent. 4 de abril de 2008 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda). Siguiendo los lineamientos de la Jurisprudencia y Doctrina referidas, para la Sala es claro que, para que exista la relación jurídica convencional válida de agencia comercial deben concurrir al unísono y estar debidamente probados en el plenario los requisitos anunciados y, especialmente que la actividad de promoción o explotación de un producto se encamine a la conquista, ampliación o reconquista del mercado en beneficio del empresario por cuenta ajena, esto es, que los negocios hayan sido encomendados por éste -el empresario-; requerimientos tipificadores del negocio jurídico que excluyen la posibilidad de ser considerada como tal la actividad encaminada a la adquisición de un producto en propiedad para posteriormente distribuirlos o revenderlos, así esté aparejada de publicidad por cuenta del empresario y que esa reventa se realice en determinado territorio en forma reiterada, continua y permanente, per se, ese tipo de actividad no constituye ni reviste la celebración o existencia de un contrato o relación de agencia comercial entre ellos. 4.- Pese a lo expuesto, sin mayores disquisiciones, deberá decirse que esta Sala de Decisión acogerá, como en pretérita ocasión1, la tesis que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil adoptó el 9 de abri l de 2024, bajo el radicado No. 11001-31-03-035-2019-00063-01, concretamente, en la providencia SC425-2024.

Y esto es así, comoquiera que: i). Es esa corporación el órgano de cierre en material civil; ii). Se trata de una de las últimas providencias dictadas sobre el tema; y, iii). El caso que allí se analiza tiene similitud con el que aquí se estudia. Y sobre este último tópico es de puntualizar, que en ese proveído se definió el recurso de casación propuesto por Promotora de Comunicaciones S.A.S. -Procom S.A.S. dentro del proceso que promovió contra Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., sociedad aquí demandada.

Es de advertir que, en ese expediente, se persiguieron similares pretensiones, atinentes a declarar que: i). Entre las partes se celebró un contrato de adhesión, el que además debía catalogarse como de agencia comercial, esto, en aplicación de la interpretación preferente, el contrato realidad y la confianza legitima, “como se asintió por la justicia arbitral en 28 casos equivalentes al presente, los cuales constituyen doctrina probable”; ii).

Que la sociedad demandada ejerció una posición dominante contractual e incluyó varias cláusulas a fin de evadir ese tipo contractual; iii). Existieron condiciones inoperantes, “por ineficacia en sentido amplio y estricto, y nulidad absoluta, o, subsidiariamente, por existir antinomia entre los efectos de la cláusula 30 y del numeral 6º del anexo A, en el sentido de entender que no se pactó el pago anticipado de la prestación a que se refiere el artículo 1324 del estatuto mercantil, por fuerza de la interpretación contra preferente.

También, por contradicción, se pidió que se resten efectos a las estipulaciones que pretenden rehusar la configuración de la agencia comercial”. En ese orden, se deprecó el pago de la prestación “a que se refiere el mencionado precepto 1324 (…)”, de forma paralela, iv). Que no hubo pago anticipado “pues la remuneración recibida fue a título de comisión”.

Es más, v). que la sociedad demandada incumplió sus obligaciones por disminuir el valor de la comisión por residual, modificar la comisión por legalización de kits prepago, no incrementar esta última conforme al IPC, eliminar las comisiones por permanencia y buena venta, mantener sin incremento la comisión por transacción de recaudo y reducir la comisión por promoción y comercialización de sim cards prepago o, subsidiariamente, que abusó de su derecho y de la posición de dominio contractual, incluso, vi).

Que la relación terminó por justa causa, de modo que, resultaba procedente el pago de la indemnización contemplada en el inciso 2º del artículo 1324 del Código de Comercio “y demás daños antijurídicos por el incumplimiento y/o abuso del derecho (…)”. En esa misma línea, el actor en ese expediente pidió declarar que las actas de transacción, conciliación y compensación “no incorporan acuerdos conciliatorios, ni contratos de transacción o, subsidiariamente, señalar que la transacción se restringió a la liquidación y/o pago de comisiones por activación de planes pospago y legalización de kits prepago, sin comprometer las materias de este litigio, menos aún comprender la prestación del inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio”, por no poderse renunciar antes de su nacimiento, además, que son actas de conciliación de cuentas, cuyo objeto era otorgar paz y salvo parcial, “aunque redactadas con la finalidad de eludir las consecuencias normativas del contrato de agencia comercial”.

Finalmente, deprecó varias peticiones relacionadas con el derecho 1 Proceso con No. de radicado 023-2018-00542-02. de retención, la cancelación de contratos de hipoteca, destrucción de títulos -valores, entre otras. Con ese precedente, ha de negarse el petitum que apunta, en últimas, a que se declare la existencia de un contrato de agencia comercial con las implicaciones que de ello se derivan, se trata entonces, de la reinterpretación del negocio que vinculó a las partes.

Al respecto, es importante traer a colación que la alta corporación para fundar su decisión echó mano de la teoría de los actos propios 2 como del retraso desleal 3 para concluir, luego de valorar los elementos de convicción, entre otros argumentos, que: i). “(…) reluce que Procom generó confianza legítima en Comcel, respecto a la no realización de reclamaciones respecto al tipo de contrato firmado, el manejo de las comisiones y demás desatenciones negociales invocadas en el libelo genitor del proceso”.

Para arribar a esa conclusión, indicó que las partes suscribieron un contrato en el que Comcel concedió a la demandante un contrato de distribución de productos y la comercialización de los servicios del primero, “con la expresa advertencia de que el negocio es de distribución, por lo que -[n]ada en este contrato se interpretará ni constituirá contrato de… agencia comercial (…)”. ii).

Esa directriz fue reiterada en el modelo de acta de conciliación, compensación y transacción, en el sentido de que “[l]as partes reiteran que la relación jurídica contractual que existió entre ellas es de distribución… si la relación jurídica contractual se tipificare como agencia comercial, que las partes han excluido expresamente en el contrato celebrado y, que hoy reiteran no se estructuró entre ellas- (…)”. iii).

“Comcel se reservó -el derecho de hacer, en cualquier tiempo, ajustes o variaciones a las escalas de comisiones, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para el distribuidor. Ejecutada una variación a las comisiones, Comcel deberá proceder a comunicarla al distribuidor, por cualquier medio idóneo, con el objeto de entre los ochos días hábiles siguientes este manifieste su aceptación o no a las mismas.

En el evento que el distribuidor guarde silencio, se entenderá su aceptación a las condiciones determinadas… Si el distribuidor no acepta las nuevas condiciones, el contrato terminará sin que se generen indemnizaciones para ninguna de las partes (…)”. iv). “Comcel en desarrollo del convenio, según lo aceptado por la demandante en su escrito inicial, tomó las siguientes determinaciones respecto de la remuneración: (a) la comisión por residual, -excluyó [de su causación] los tres primeros meses (…);

(b) –[d]urante la ejecución del contrato… e independientemente de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, mantuvo la comisión por legalización-; (c) -informó a su red de agentes/distribuidores de los cambios que a la postre se implementaron en las condiciones de liquidación y pago de las comisiones por legalización de kits prepago- (…);

(d) -envió a la demandante la tabla de comisiones en la que se estableció… la comisión de permanencia de planes pospago…-; (e) [a] partir del 1º de julio de 2014… eliminó la comisión por permanencia de planes pospago- (…); (f) mediante circular… de junio 17 de 2016, eliminó la comisión por buena venta en planes prepago- (…); (g) -mediante la circular… de junio 17 de 2016, eliminó la comisión por buena venta en planes prepago- (…);

(g) -El 26 de diciembre de 2017…. le envió a su red de 2 “2.2.2. Una de las aplicaciones concretas de la buena fe es la conocida ‘teoría de los actos propios’, según la cual, las partes de una relación jurídica deben actuar con lealtad y coherencia, evitando afectar la confianza que ha depositado en ella la otra parte. (…) Esta teoría, en suma, señala que la conducta previa lícita e inequívoca de una persona, que genera confianza en los demás de que actuará de la misma forma en los sucesivo, le impone actuar conforme a aquélla, so pena de faltar a la buena fe; esto mismo sucederá si se ejerce un derecho, sin considerar que no se hizo por un tiempo prolongado, siempre que se haya generado certidumbre en su contraparte sobre su dejadez (…)”. 3 “2.3.1.- Como se anticipó, el ‘retraso desleal’ se asienta en la idea de que el no ejercicio de un derecho por un tiempo prolongado, produce el efecto de que no es posible reclamar su cumplimiento u obtener otro tipo de consecuencias favorables, siempre que se haya generado confianza en su contraparte sobre su no invocación posterior.

Y es que, el actuar omisivo del titular de una prerrogativa legal o contractual, de naturaleza renunciable, que revela abulia, negligencia o desinteres, puede generar la convicción en los demás sobre su abdicación, siempre que así se infiera de acudirse a la buena fe”. agentes/distribuidores… las nuevas tarifas que por concepto de comisión por transacción de recaudo empezaría a regir- (…);

(h) -a partir del 1º de septiembre de 2014… pagó a su red… una remuneración mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del valor de las recargas realizadas… esta remuneración se causó durante los primeros seis meses desde la activación de la respectiva Sin Card (…)”. v). “Procom no efectuó ninguna reclamación formal respecto a los cambios que Comcel introdujo a las comisiones, no sólo por no aparecer probado en el expediente (…).

Tampoco se advierte que Procom cuestionara el tipo contractual celebrado (…)”. Por tanto, “(…) se descubre que Procom, durante su relación negocial con Comcel, no alzó su voz para censurar el contenido del contrato, su interpretación o ejecución, promover su modificación, oponerse a la forma en que el operador celular ejerció sus facultades o advertir sobre situaciones de abusividad”.

A juicio de la Corte, “[p]or el contrario, aceptó el modelo de contrato, consintió en las cláusulas que excluían la agencia comercial y que permitían cambiar de retribución del distribuidor, guardó silencio frente a supuestos comportamientos irregulares e ilegales que se extendieron por más de 13 años, y realizó actuaciones que generaron en Comcel la confianza sobre su conformidad con el negocio, por lo que deviene tardío que a la finalización del vínculo pretenda desdecir de su comportamiento previo”.

En ese orden, la alta corporación precisó que concurrían los elementos para aplicar la teoría del retraso desleal, comoquiera que: i). Los derechos en discusión son de naturaleza renunciable, amén que los particulares “tienen la facultad de gobernar sus relaciones patrimoniales, acorde con sus intereses y necesidades, salvo excepciones emanadas del orden público, la moral social o las buenas costumbres”; ii).

“En el escenario descrito se tiene que las normas dispuestas por el legislador, para gobernar los diferentes tipos contractuales, son eminentemente supletorias de la voluntad, en el sentido que admiten pacto en contrario, salvo aquéllas que sean imperativas”, aplicable, “con mayor razón, a las convenciones mercantiles (…)”; iii). Los interesados tienen la facultad de definir el contrato que deseen y fijar su contenido, dentro del abanico de los regulados por el legislador o, incluso, acudir a un atípico, sin restricciones mayores que las que emanan expresamente de la ley, por lo que están materias son prima facie renunciables”, además, esa libertad contractual resulta aplicable a la agencia comercial; iv).

“Se descubre, de lo dilucidado, que la selección del contrato que regiría la relación entre Procom y Comcel era un asunto sometido a su autonomía negocial (…)”; v). “Lo mismo sucede frente a las facultades otorgadas a Comcel para regular las diversas remuneraciones pactadas, que le permitieron modificarlas, derogarlas o conservarlas inalteradas, por ser un aspecto regido por la autonomía de la voluntad.

Igual consideración cabe frente a la imputación de réditos a indemnizaciones futuras y a la distribución de los gastos de transporte de dinero”; vi). Sobre la prestación contemplada en el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio, “(…) por la decisión de los contratantes de celebrar un contrato de distribución sin agencia, excluyendo las prescripciones de este último negocio jurídico in totum”, amén que es renunciable; vii).

“Frente a ninguna de las estipulaciones negociales rememoradas se efectuó reparo alguno por Procom, ora al momento de la celebración del contrato, o durante su desarrollo, lo que únicamente vino a suceder a la terminación; viii). “Transcurrieron más de trece (13) años para que Procom, por primera vez, cuestionara las cláusulas negociales y su ejecución, lo que trasluce un interregno significativo, por comprender casi la totalidad del tiempo de vigencia de la relación negocial”; ix).

La inacción de la demandante generó en Comcel la confianza de que las partes no celebraron un contrato de agencia comercial, existió un pago anticipado de las eventuales indemnizaciones por el finiquito del negocio, se tenía la facultad de modificar las comisiones en cualquier momento y “estaba a cargo del centro de pagos y servicios del valor del transporte del dinero efectivo”; y, x).

No hay pruebas de que la demandada coaccionó a la accionante. En últimas, consideró que “(…) Procom faltó a la probidad, al pretender el reconocimiento de un vínculo negocial que aceptó no haber suscrito, la declaración de incumplimientos frente al comportamiento que asintió y consintió y la devolución de gastos que asumió libremente solventar”. 5.- Puestas así las cosas, como se anticipó, no han de llegar a buen puerto las pretensiones invocadas por la sociedad accionante, máxime si no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta que entre el 15 de marzo de 2004 y el 15 de mayo de 2018, la demandante se pronunció en desacuerdo con las condiciones que regían dicho vínculo comercial.

En efecto, obra el contrato de 15 de marzo de 2004, en el que se advierten las siguientes cláusulas: -Objeto: -Naturaleza y relaciones entre las partes: - Como aspectos generales se pactó: Adicionalmente, tenemos, los anexos A, B, C, D, E, F y G como los otrosíes que militan en el expediente y permiten entrever la relación reglada entre las partes.

Es más, a la hora de oponerse a las pretensiones la pasiva sostuvo: Y más adelante, entre otras, puntualizó: Ahora bien, de los elementos de convicción que obran en el plenario y que fueran aportados con el escrito de demanda no se advierte instrumento que permita entrever que la parte actora controvirtió las estipulaciones contractuales en desarrollo de la convención primigenia o las que se introdujeron en el transcurso de dicho vinculo.

La discusión surgió con posterioridad, por ejemplo, en documento adiado 11 de abril de 2019, la parte actora manifestó: No obstante, la entidad demandada replicó: Finalmente, es de anotar que la representante legal de la actora – Amanda Patricia Gómez Flórez – indicó que estuvo de acuerdo con el contrato suscrito, más a su terminación -por el desequilibrio económico-, la empresa solicitó la asesoría de abogados comerciales, quienes manifestaron que se trataba de un contrato de agenciamiento comercial del cual se derivaban unos derechos, por ello, “solicite esos derechos (…)”, de ahí su reclamo.

Resaltó que la condición de agente comercial no fue puesta de presente en la ejecución del contrato, pues interés “no era entrar en discordia con Comcel (…) con un mal comentario de nosotros podía terminar el contrato y nosotros quedarnos sin empresa (…) lo que queríamos era seguir trabajando y trabajar de una buena manera (…) no era lo prioritario para nosotros (…)”, de suerte que, no entraron en controversia (Aud. 002VideoAudienciaIncialVerbal202000004) De otro lado, debe decirse que el órgano de cierre en materia civil es la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, razón por la que, no pueden acogerse las decisiones adoptadas por tribunales arbitrales.

Si así son las cosas, como se anticipó se negarán las súplicas invocadas, comoquiera que la parte interesada en momento alguno presentó censura en el curso o desarrollo del objeto contractual convenido. En esa línea, recientemente la misma corporación puntualizó: “3.3.1.- La buena fe es un principio aplicable a todas las relaciones contractuales, que produce efectos desde la fase previa a la celebración, y persiste hasta su extinción y eventual liquidación, como lo señalan los cánones 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.

De allí que la jurisprudencia señale que, «[c]omo estándar de comportamiento reporta especial protagonismo en el ámbito contractual [,] determina la forma en que habrán de proceder las partes en la celebración del negocio, durante su ejecución y también en la fase posterior, por ejemplo, en su liquidación o al hacerse las restituciones que resulten pertinentes» (SC514-2023).

Principio general que cumple variados objetivos, todos de una importancia sinigual. Por ejemplo, sirve como criterio de interpretación de las cláusulas negociales, «todo con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de éste, y de e vitar que pueda presentarse un menoscabo patrimonial injustificado en contra de alguno de ellos y en favor del otro» (SC089-2002).

Por ende, «[s]i una de las partes, con su expresión o declaración, suscitó en la otra una confianza en el sentido objetivamente atribuible a dicha declaración, esta parte no puede impugnar este sentido y pretender que el contrato tiene otro diverso. Las declaraciones de voluntad deben interpretarse en el sentido más conforme con la confianza que hayan podido suscitar de acuerdo con la buena fe» 4.

Además, establece el alcance de las obligaciones a cargo de las partes, en el sentido que «habrá de atenderse al desenvolvimiento negocial de los contratantes para determinar su real intención en cuanto a la interpretación de las cláusulas negociales. Siendo también factible, por supuesto, la modificación de las condiciones contractuales por la conducta de los contratantes» (SC368-2023).

También permite la integración de la convención, incorporando pautas o criterios de comportamiento que deben ser observados por los contratantes. «Así, la buena fe determina el comportamiento debido. En realidad, opera la misma como una ley que determina la conducta debida. Cuando el juez no encuentra respaldo en la ley ni en lo previsto por las partes, con la aplicación de la buena fe puede desarrollar el efecto del contrato en atención al fin o a la naturaleza del mismo» 5 3.3.2.- Otra de las aplicaciones concretas de la buena fe es la protección de la confianza legítima, conceptuada como «la esperanza; la aspiración firme y convencida de poder concretar la satisfacción mutua de algunos bienes o servicios, construida a partir de la presencia regular de una multitud de actos o hechos que se muestran constantes y coherentes» (SC, 24 ene. 2011, rad. n.° 2001-00457-01). 4 DIEZ-PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, 5ª ed., Civitas, Madrid, 1996, p. 398.

ORDOQUI CASTILLA, Gustavo, Buena Fe Contractual, 2ª ed., Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2012, p. 366. 5 Y es que, los contratantes deben actuar con lealtad en los tratos, siendo fieles a la «palabra dada», la cual emana, no sólo de la voluntad expresa, sino también de la tácita, o sea, de la que se infiere de los actos, siempre que éstos generen convicción o esperanza fundada en su receptor de que se seguirá actuando de la misma manera. «El hombre honrado genera confianza y esta determina la trascendencia de las relaciones humanas y de las instituciones jurídicas, sobre todo en las relaciones contractuales.

El contrato, así las cosas, el instituto precisa no solo la conformidad con el orden público y las buenas costumbres, [sino, también,] la sinceridad, la confianza, el honor a la palabra empeñada» 6 En este contexto, una vez un contratante exterioriza un comportamiento que es conocido por su contraparte negocial, aquél se constituye en parámetro que sirve de referente para establecer cómo vendrán en el porvenir los subsiguientes, por la creencia inequívoca que emana de la lealtad y la coherencia. Un proceder contrario a las actuaciones que han servido para forjar una creencia seria en su contraparte contractual se encuentre proscrito, con el fin de evitar sorpresas o consecuencias inesperadas. «Ello es así por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho.

Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede -por tantoejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente» 7. (…) Explicado de otra forma, en primer lugar, es menester que un contratante realice conductas que revelen un comportamiento inequívoco, amén de su claridad y coherencia. Las actuaciones pueden ser acciones u omisiones, esto es, actos materiales o jurídicos positivos, individuales o sucesivos, o a meras inacciones.

Además, estas actuaciones deben ser (a) vinculantes, en el sentido de que deben tener valor jurídico, (b) eficaces, por no haber sido invalidadas, y (c) contundentes, en cuanto indiquen, sin ambages, una voluntad indiscutible sobre la forma en que se ejercerá un derecho o se cumplirán determinadas prestaciones, de suerte que la contraparte negocial adquiera la convicción o la expectativa fidedigna de que en lo sucesivo se actuará de la misma forma.

Finalmente, las partes deben actuar de buena fe, en tanto el convencimiento generado o adquirido emane de un actuar probo y leal, distante del abuso, del aprovechamiento indebido del error ajeno o de la explotación de la inexperiencia o necesidad contractual. 3.3.4.- De concurrir estos supuestos y crearse la expectativa legítima, el principio en comentario «protege de comportamientos ulteriores asimétricos, contradictorios o incompatibles con los anteriores y de cambios sobrevenidos, inesperados, súbitos e intempestivos» (SC, 24 ene. 2011, rad. n.° 2001-00457-01).

Luego, «si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado» (ídem).

La Corporación ha fijado que, «con fundamento en la buena fe objetiva existe para las personas el deber de actuar de manera coherente, razón por la cual ellas no pueden contradecir sin justificación sus conductas anteriores relevantes y eficaces, específic amente si con tales comportamientos se generó una expectativa legítima en los otros sobre el mantenimiento o la continuidad de la situación inicial» (SC, 8 nov. 2013, rad. n.° 2006 -00041-01).

Aclara la doctrina que, para que una pretensión pueda calificarse como contradictoria, «a) debe tratarse de un acto o conducta realizado con posterioridad a otro anterior, b) debe ser dirigido a obtener de otro sujeto un comportamiento determinado…, y c) debe importar el ejercicio de un derecho subjetivo digno de protección… Es necesario insistir en que el derecho subjetivo esgrimido en la pretensión sería lícito si es que no hubiera existido una primera 6 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique, Tratado de Derecho de las Personas, Gaceta Jurídica, Universidad de Lima, 2014, p. 500. 7 BORDA, Alejandro, Contratos: reflexiones sobre cuestiones particulares, Pontificia Universidad Javeriana – Ibáñez, Bogotá, 2012, p. 329 conducta.

Lo que ocurre es que tomando como base a esta conducta vinculante resulta inadmisible ejercer un derecho subjetivo que, aunque válido, es contradictorio del propio comportamiento » 8. 3.4.- Aplicado el principio de confianza legítima al análisis del comportamiento contractual de Inversiones Gutiérrez García y Cía. S. en C., se tiene que esta sociedad generó la expectativa legítima en Comcel de que el contrato celebrado y ejecutado correspondió exclusivamente a una distribución, como reluce del análisis individual y conjunto de variados instrumentos persuasivos. 3.4.1.- La primera conducta que debe evaluarse corresponde a la rúbrica de la convención del 4 de noviembre de 2004, pues en ella se aseveró que el objeto negocial era «la distribución de los productos y la comercialización de los servicios que Comcel señale», obligándose la accionante «a realizar las actividades y operaciones inherentes a su distribución» (cláusula tercera).

Asimismo, en el contrato se calificó este negocio como «de distribución», con la advertencia de no puede interpretarse ni constituirse en «agencia comercial», la cual fue excluida «expresa y específicamente» (cláusula cuarta). Directriz reiterada, en el sentido de que «[l]as partes han excluido expresamente toda relación jurídica de agencia comercial, por no ser su recíproca intención la celebración ni la ejecución de dicho contrato, en cuanto, el distribuidor respecto de los productos adquirirá su dominio o propiedad y los revenderá en el mercado, a su propio costo, riesgo y con su propia organización e infraestructura… Respecto de los servicios, el distribuidor, quien es un profesional independiente, experto y conocedor del mercado, será un comisionista…» (cláusula décimo quinta).

Prescripciones asentidas (a) sin objeción o salvedad alguna, pues ningún pronunciamiento se efectuó sobre su contenido en las más de trece años de ejecución del contrato; (b) con consentimiento exento de vicios, según lo aceptado por su representante legal en el interrogatorio de parte practicado en el marco de la vista pública inicial (minutos 15:18 y 15:44 de la audiencia del 20 nov. 2019);

(c) previa admisión de que la demandante «ha recibido explicación e información suficiente e idónea de todas y cada una…, de sus derechos y obligaciones y, por ello, previo entendimiento, las acepta y aprueba específicamente» (cláusula trigésima sexta); y después de haber revisado y analizado su tenor literal, como fue atestado por el representante legal (minuto 15:44 de la audiencia del 20 nov. 2019).

De estas estipulaciones, y del contexto en que fueron consentidas, se revela un comportamiento directo y concluyente de las contratantes de someterse a un negocio de distribución y de repudiar la configuración de una agencia comercial, que tiene la aptitud de generar confianza en todos los intervinientes amén de la consciencia con que actuaron. 3.4.2.- Este comportamiento inaugural fue ratificado prontamente, con ocasión de la firma del documento denominado «contrato de transacción y compensación de cuentas», el 25 de abril de 2006, en el que expresamente se señaló que «[e]ntre las partes se celebró Contrato de Distribución con fecha 04/Noviembre/2004», calificando a la accionante como distribuidor» y acordando que cancelaron todas las prestaciones «como consecuencia del contrato de distribución mencionado» (negrilla fuera de texto, folios 650 a 6 52 del archivo digital 03ExpedienteEscaneado.pdf).

Diáfana es la calificación de que las partes se vincularon por una distribución, la cual se realizó de forma «espontánea, madura, deliberada y voluntaria» (ídem), según la propia manifestación realizada en este instrumento. La coherencia de estas expresiones con la convención celebrada dos años atrás, sin otras dilucidaciones, ratifica la convicción de que las partes se sujetaron únicamente a una distribución, sin dar cabida a otras figuras contractuales, en especial, a la agencia mercantil.

(…) 3.4.5.- Quedan así al descubierto los elementos requeridos para dar aplicación a la doctrina de la confianza legítima, como se muestra: (a) La actora realizó trece manifestaciones de voluntad, en los años 2004, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2013 y 2015, que de forma concurrente mostraron a Comcel su determinación de perfeccionar y cumplir las obligaciones propias de un contrato de distribución, y de auto reconocerse como distribuidora. 8 Ídem, p. 343.

Remárquese que se trataron de acciones positivas, consistentes en suscribir diversos documentos en que se refirió a la distribución, y en el primero de ellos se descartó que pudiera configurarse una agencia comercial, que, por su reiteración, generaron confianza sobre su corrección. (b) Como estas conductas se efectuaron en diferentes momentos, incluso después de conocerse la discusión jurisdiccional sobre la naturaleza del vínculo que ata a Comcel con la red de distribuidores, se generó una expectativa verosímil y legítima de que no se modificaría con el paso del tiempo.

Y es que, frente a la existencia de laudos arbitrales y sentencias, que en casos similares adoptaron determinaciones en diversos sentidos, la suscripción por parte de la actora de múltiples documentos en que aceptó celebrar y cumplir una distribución, era un signo inequívoco de que tomó partido por este entendimiento, fruto de una reflexión consciente.

(c) La buena fe, por corresponder a una presunción, debe entenderse inmanente en el actuar de Comcel, en tanto en el trámite judicial no se demostró un comportamiento contrario a este estándar de conducta, en cuanto se refiere al tipo contractual celebrado. Total, las pruebas son indicativas de que la demandada se comportó con probidad y lealtad a la perfección del contrato, no sólo por dejar a disposición de la accionante el clausulado con el fin de que lo evaluara y analizara, sino además porque no ejerció fuerza, no indujo a error, ni se aprovechó de las condiciones de ésta, quien decidió libremente acoger el instrumento negocial con el fin de hacer parte de la red de distribuidores, por encontrar que este negocio era benéfico a sus intereses patrimoniales.

Lo mismo cabe decir frente a los documentos utilizados para solventar las eventuales inconformidad con los saldos de la remuneración, los cuales se suscribieron previa manifestación de que la aquiescencia fue «espontánea, madura, deliberada y voluntaria». (d) La conjunción de estos hechos, itérese, perspicuos sobre la existencia de una distribución, inalterados en el tiempo y dirigidos a Comcel, dieron lugar a una expectativa fundada.

Confianza que se defraudó con la comunicación del 20 de diciembre de 2017, por la cual se otorgó preaviso de terminación del contrato, según fue relatado en el hecho 198 de la demanda, y fue aceptado con igual número en la contestación, pues por primera vez se alegó que las partes estuvieron atadas por una agencia comercial. (e) En garantía de la lealtad y seguridad jurídica, sustrato de la confianza legítima, debe restársele efectos a la última de las manifestaciones realizadas por Inversiones Gutiérrez García y Cía. S. en C., con el fin de darle prevalencia a la actuación que consistentemente mantuvo por más de trece años de la relación contractual, en el sentido de que las partes celebraron y ejecutaron una distribución, sin dar cabida a otras formas contractuales. 3.4.6.- En consecuencia, y con el fin de observar el principio de buena fe en las relaciones contractuales, debe darse prevalencia al comportamiento de la promotora, en el sentido de que su vínculo estuvo gobernado por las reglas de la distribución, sin ad mitir la agencia comercial, como acertadamente lo coligió el Tribunal en su proveído, en demostración de la intrascendencia de las acusaciones casacionales” 9. 8.- En conclusión, ante la improsperidad de los reparos formulados por el extremo actor, deberán adicionarse la sentencia de primer grado para declarar probado el medio exceptivo titulado: “Ausencia de respeto de los actos propios por la parte demandante y mala fe de CELLINE” y se confirmará en todo lo demás, más por las razones expuestas en esta instancia. Se condenará en costas a esa parte ante las resultas de la alzada.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. SC1942 de 2025.

RESUELVE

1.- ADICIONAR la sentencia de 5 de marzo de 2025, pronunciada en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, para declarar probada la excepción postulada por la pasiva ““Ausencia de respeto de los actos propios por la parte demandante y mala fe de CELLINE”. 2. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión impugnada. 3.- CONDENAR en costas a la parte actora según se anotó. De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a tres (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Para la elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma, así mismo, la juez a quo deberá proceder a fijar las de primera en el momento procesal oportuno. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3c814e41d7490dcbd389b95ff957735389c67e586c680a241c08d64fde1f038 Documento generado en 26/02/2026 11:21:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica