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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 3. 13001311000320170022801 - RESUELVE APELACION DE AUTO - UNION MARITAL DE HECHO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO RADICADO: 13001311000320170022801 DEMANDANTE: JAQUELINE VILLA MORA DEMANDADO: HEREDEROS INDETERMINADOS VICTOR MANUEL RIOS CIENFUEGOS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO RADICADO: 13001311000320170022801 DEMANDANTE: JAQUELINE VILLA MORA DEMANDADO: HEREDEROS INDETERMINADOS VICTOR MANUEL RIOS CIENFUEGOS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Cartagena de Indias, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta.

ANTECEDENTES 1. Jacqueline Villa Mora, por conducto de apoderado judicial, promovió incidente de nulidad contra las providencias mediante las cuales el juzgado, luego de haber admitido la demanda en junio 29 de 20171, realizó control de legalidad el 8 de noviembre de 2023 e inmediatamente inadmitió el libelo2, para luego rechazarlo el 27 de noviembre del mismo año por no haberse subsanado dentro del término3. 1.1.

El 15 de diciembre de 2023, el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 27 de noviembre4. Mediante auto del 2 de abril de 20245, el juzgado declaró extemporánea su presentación, se abstuvo de tramitar el recurso de reposición y negó por improcedente el de apelación. 1.2. Posteriormente, el 27 de mayo de 2024, el apoderado de la demandante propuso incidente de nulidad6, el cual fue rechazado de plano mediante auto del 28 de octubre del mismo año7.

Contra esa última decisión, el 1 de noviembre de 2024, el apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado mediante auto del 7 de abril de 2025. DEL RECURSO8 2. El recurrente sostuvo que la decisión constituye un silencio indebido y arbitrario del despacho, pues luego de aproximadamente seis años de iniciado el proceso, el juzgado decidió ejercer control de legalidad, pese a haber sido el mismo quien admitió la demanda, ordenó los emplazamientos y permitió el avance del trámite sin observaciones.

Alegó que el control no se efectuó sobre toda la actuación, ya que no se valoró la solicitud de búsqueda del expediente que estuvo extraviado por un periodo prolongado. 1 01. 13001311000320170022800, folio 92 05AutoControlLegalidad 0228-17 3 06AutoRechazo 0228-17 4 07RecursoRepocision.pdf 5 10AutoRechazaRecurso0228-17.pdf 6 12IncidenteDeNulidad 7 14AutoResuelveNulidad 2 8 15RecursoApelacion 1 PROCESO: DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO RADICADO: 13001311000320170022801 DEMANDANTE: JAQUELINE VILLA MORA DEMANDADO: HEREDEROS INDETERMINADOS VICTOR MANUEL RIOS CIENFUEGOS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Manifestó que los errores en la designación del demandado y la ausencia de identificación de herederos determinados se explican porque la demanda se formuló contra herederos determinados e indeterminados, desconociéndose su identidad, por lo cual procedía el emplazamiento, el cual efectivamente fue ordenado y realizado.

Indicó además que la determinación de la existencia de la unión marital de hecho es precisamente el objeto del proceso, y no un presupuesto previo para admitirlo. Consideró que el rechazo de la demanda, luego de años de trámite, cercenó el derecho de acceso a la administración de justicia, afectando además la oportunidad de reclamar los derechos patrimoniales derivados de la unión, los cuales podrían incluso encontrarse próximos a prescribir. 2.2.

En consecuencia, solicitó declarar la nulidad tanto del auto que ordenó el control de legalidad como del auto mediante el cual se resolvió y negó el incidente de nulidad, para que se deje sin efectos dichas decisiones. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.

Del estudio integral del recurso, esta Sala observa que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en la supuesta configuración de un “silencio indebido y arbitrario del juzgador”, figura que, a su juicio, habilitaría la invalidez de las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia. Sin embargo, dicha argumentación desconoce el marco normativo y jurisprudencial que dirige el régimen de nulidades procesales en el ordenamiento jurídico colombiano, en el cual opera el principio de taxatividad y excepcionalidad, como se sustentará a continuación: 3.2.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el asunto explicando lo siguiente: “A lo anterior cabe agregar que, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador.

Ahora bien, más allá de su origen, esta causal también es aplicable en el régimen especial de la acción de tutela, sobre la base de que esta Corporación ha admitido como una causal específica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder.”9 En efecto, aunque es cierto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de una causal autónoma de nulidad por falta absoluta de motivación, identificada como silencio indebido o arbitrario del juez, también la alta Corte ha limitado estrictamente su procedencia a dos hipótesis concretas: las sentencias judiciales y las providencias dictadas dentro de la acción de tutela. 9 Corte Constitucional, Auto A-159 de 2018, [Luis Guillermo Guerrero Pérez] 2 PROCESO: DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO RADICADO: 13001311000320170022801 DEMANDANTE: JAQUELINE VILLA MORA DEMANDADO: HEREDEROS INDETERMINADOS VICTOR MANUEL RIOS CIENFUEGOS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN En estos supuestos, dada la naturaleza definitiva de la decisión o la trascendencia constitucional del trámite, la ausencia total de motivación vulnera de manera directa el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y la garantía de publicidad prevista en el artículo 228 Superior.

La falta de argumentación de una sentencia, o de una decisión en sede de tutela sin fundamento expreso, vacía de contenido la función jurisdiccional, impide conocer los motivos fácticos y jurídicos de la determinación adoptada, frustra el ejercicio del derecho de contradicción y convierte el pronunciamiento judicial en un acto carente de racionalidad. 3.3.

No obstante, la referida causal excepcional no constituye un mecanismo amplio ni un instrumento supletorio para el debate de cualquier disconformidad procesal. Su naturaleza es estricta y su finalidad es proteger la esencia misma de la función jurisdiccional en situaciones específicas donde la ausencia de motivación tiene la capacidad de comprometer de manera grave y directa el núcleo esencial del debido proceso.

Extender su alcance a providencias interlocutorias dictadas en el marco de procesos ordinarios implicaría desnaturalizar su razón de ser, vulnerar el principio de taxatividad de las nulidades y desconocer el diseño normativo previsto por el legislador en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso. Tal como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia: “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión.”10 3.4.

En el asunto sub examine no se está frente a una sentencia ni ante una providencia proferida en sede de tutela, sino ante autos interlocutorios dictados en un proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho. Por ende, la causal alegada por el recurrente resulta jurídicamente improcedente, pues no es predicable frente a decisiones de naturaleza procesal emitidas dentro de trámites ordinarios.

En esa medida, correspondía al solicitante cumplir con la carga procesal prevista en el artículo 135 del C.G.P., consistente en identificar de manera expresa la causal de nulidad contemplada en el artículo 133 que consideraba configurada, exponer los hechos en que la sustentaba y aportar o solicitar las pruebas pertinentes. Tal exigencia no constituye un formalismo innecesario, sino un presupuesto indispensable para delimitar el ámbito de análisis del juez y garantizar la contradicción, la seguridad jurídica y la función ordenadora de las causales taxativas. 3.5.

Adicionalmente, del examen del escrito de nulidad se advierte que el recurrente no identificó ningún numeral del artículo 133 del C.G.P., ni expuso hechos concretos susceptibles de subsumirse en alguna de las causales allí previstas. Se limitó a manifestar su inconformidad con las decisiones del despacho e invocar, de manera genérica, la denominada “nulidad constitucional” por silencio indebido del juez, sin estructurar una irregularidad procesal encuadrable en los supuestos legales.

Una argumentación de esta índole no satisface las exigencias mínimas previstas en el artículo 135 ibidem para la formulación de un incidente de nulidad y, por tanto, no habilita su estudio de fondo. La nulidad, incluso en su dimensión constitucional, no puede convertirse en un recurso camuflado ni en un mecanismo alterno para reabrir debates propios de los medios ordinarios de impugnación. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Ref.: 11001-02-03-000-2018-03170-00, 24 de octubre de 2018, [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] 3 PROCESO: DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO RADICADO: 13001311000320170022801 DEMANDANTE: JAQUELINE VILLA MORA DEMANDADO: HEREDEROS INDETERMINADOS VICTOR MANUEL RIOS CIENFUEGOS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.6.

En todo caso, aun si se analizara el cuestionamiento desde la óptica del debido proceso, los hechos invocados por la parte recurrente tampoco configuran una vulneración constitucional que amerite la anulación de lo actuado. No puede predicarse afectación alguna a este derecho fundamental cuando la demanda fue inicialmente dirigida contra una persona fallecida, quien no ostenta capacidad jurídica para ser sujeto de derechos u obligaciones.

Admitir una demanda en tales condiciones implicaría, por el contrario, desconocer las garantías procesales y sustanciales de sus herederos, verdaderos titulares de los eventuales intereses patrimoniales debatibles. Aunado a ello, debe resaltarse que el señor Ríos Cienfuegos falleció en enero de 2014 y la demanda fue presentada en mayo de 2017, esto es, más de tres años después del deceso.

En tal contexto, resultaba especialmente relevante verificar la correcta integración del contradictorio y la legitimación pasiva, pues una actuación laxa en este punto habría comprometido los derechos fundamentales de terceros llamados a intervenir en el litigio. De ahí que la actuación del A quo, al ejercer control de legalidad, inadmitir el libelo y posteriormente rechazarlo ante la falta de subsanación, se ajustara al ordenamiento jurídico y no constituyera el “silencio indebido” que alega el recurrente. 3.7.

Por todo lo anterior, se confirmará el auto apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fc3ee2b81b3bf4ede0b041b48847243117360848e679e7af02c776c55215fd1 Documento generado en 27/11/2025 12:04:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 4