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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2022-00543-03 MAG. HENEY VELASQUEZ ORTIZ - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Vimcol S.A.S. Demandado: Rodrigo Trespalacios e Inversiones Giraldo Forero S.A.S. Exp. 045-2022-00543-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C. veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo demandado contra el auto proferido el 6 de marzo de 2024 (incidente de objeción de cuentas), por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá D.C, allegado a esta corporación el 17 de julio de 2024.

ANTECEDENTES 1. Emitida la sentencia dentro de la acción de rendición espontánea de cuentas, la parte pasiva con fundamento en el artículo 379 formuló objeción a las cuentas que debe recibir, en tanto que con el dictamen pericial que solicita como prueba, se logrará determinar la cifra real, del respectivo saldo. De igual forma, allegó un cuadro corrigiendo la información presentada con la demanda, la cual contiene 11 ítems que ilustran el reporte de la ejecución del contrato CEQ-530 Construcción Reasentamiento PHEQ1. 2.

En auto del 6 de marzo siguiente, el juez de primer rechazó de plano el incidente de objeción, como quiera que no efectuaron una debida 1 Ver Archivo 61, expediente de primera instancia. Exp. 045-2022-00543-03 estimación de las sumas a rendir, ni indicaron el fundamento de las correcciones que aludieron, máxime que no “aportaron los documentos o soportes contables que los acreditarían, ni precisaron cuáles de los elementos de juicio aportados con la demanda respaldarían sus operaciones”, tal como lo establece el numeral 3°del citado canon 379 ib.2 3.

La negativa se controvirtió mediante apelación directa, para lo cual se adujo que no se allegaron los soportes de los valores, pues la documental para sustentarlo está en poder de la sociedad demandante, por lo que con base en el precepto normativo 167 ej. solicitó esa probanza, -tal como lo indicó en la contestación de la demanda-, ya que se insiste, el extremo actor les ha impedido el acceso a los libros contables, y “exigir la presentación de una prueba que le es imposible por la obstrucción de su contraparte…constituye claramente una denegación de justicia”3. 4.

En auto del 8 de abril de los corrientes, se concedió la alzada, de la cual se ocupa esta Corporación atendiendo las siguientes, CONSIDERACIONES 1. El proceso de rendición espontanea de cuentas se integra de dos fases –debidamente particularizadas–, cada una con su propia individualidad y cometido: la primera tiene por objeto definir si el demandado tiene la obligación de recibir las cuentas del demandante y la segunda, dependiente de la primera, se concreta en su cuantificación. La estructura en comento deja al descubierto que en la etapa inaugural se debe enunciar el guarismo que, en criterio del actor se debe rendir y sí es del caso se adeuda, así como determinar la existencia de la fuente de derecho que justifique ese cometido, que en el evento de obrar controversia sobre esta materia, tal interrogante se decide en la sentencia, en la cual puede atestarse la viabilidad de la orden de recibir 2 Ver Archivo 69, expediente de primera instancia. 33 Ver Archivo 71, expediente de primera instancia. Exp. 045-2022-00543-03 las cuentas o, en sentido contrario, finalizar el proceso con la conclusión de que en realidad no existe ese débito en cabeza del demandante.

Sobre el punto la Corte Suprema de Justicia -en doctrina añeja pero aplicable a la actualidad debido a que la filosofía del trámite continúa siendo la misma a pesar de las modificaciones al código adjetivo- ha explicado que este tipo de debate tiene por objeto “saber quién debe a quién y cuánto”, “cuál de las partes es acreedora y deudora”, “declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo”, como se pontificó en sentencia de 23 de abril de 1912.

Por igual, el Alto Tribunal ha relievado que “si tal proceso tiene por finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así se consagra, para cuando hay oposición, [orientación que mantiene el artículo 379 Código General del Proceso].

La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente”, doctrina sentada en sentencia S024 de 2001. 2.

Con esa orientación, escrutado el material adosado al plenario se advierte, que no hubo discusión en que VIMCOL S.A.S. en su calidad de administradora del Consorcio VIG, debe rendir cuentas a los demandados4, en tanto aquellos así lo aceptaron dentro de la contestación de la demanda y, así lo determinó el fallador de primera instancia en la sentencia emitida5, corriendo traslado del cálculo presentado al extremo pasivo, conforme lo preceptúa los artículos 110 y numeral 5° del canon 379 del Estatuto Procesal Civil. 4 Ver Archivo 002, páginas 4 a 7 del expediente de primera instancia. 5 Ver Archivo 60, expediente de primera instancia. Exp. 045-2022-00543-03 Dentro de la oportunidad aludida, Inversiones Giraldo Forero y Rodrigo Trespalacios Peñas presentaron incidente de objeción a las cuentas expuestas, en tanto, arguyen que el consorcio dentro del proyecto realizado obtuvo una utilidad de $4.446.583.344, lo que genera un saldo a su favor de acuerdo con su participación. Además, que las cifras arrimadas al plenario por parte de la sociedad demandante son equivocadas, atendiendo el costo del proyecto, los egresos, etc. y, que se deben eliminar ciertos ítems de gastos que no tienen fundamento, los cuales serán esclarecidos de manera certera con el dictamen pericial que solicitó y que no pudo aportar, como quiera que la convocante no le ha permitido inspeccionar los libros contables, es más, solicitó una prueba extra proceso de exhibición de documentos para ello; sin embargo, por temas procesales, le declararon el desistimiento tácito6.

Con base en el artículo 130 ib. el juzgado de conocimiento rechazó el incidente de plano, al indicar, que el escrito arrimado no cumple con las exigencias del numeral 3° del canon 379 ej., pues no se arrimó soporte alguno de los valores allí indicados y mucho menos de los conceptos, amén que no cumplieron lo establecido en el artículo 227 del Estatuto Procesal Civil, ello es “aportar el dictamen en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”7, negativa, que desde ya será revocada como pasa a exponerse: 3.

Atendiendo lo expuesto en precedencia, este caso en particular se encuentra en la segunda fase del proceso, el cual es establecer el monto de la rendición de cuentas. Desde ese panorama debe decirse que si bien el canon 380 ib. no especifica claramente que sucede cuando el demandado no desconoce el derecho del demandante de rendir cuentas, pero sí objeta el valor, lo cierto es que, en apego, a lo citado en el numeral 5° del precepto 379 ej., debe seguirse el trámite del incidente, solicitud que en armonía con el numeral 3° del mismo articulado debe acompañarse “… las cuentas con los respectivos soportes”. 6 Ver Archivo 61, expediente de primera instancia. 7 Ver Archivo 69, expediente de primera instancia. Exp. 045-2022-00543-03 4.

Así las cosas, tal como se reseñó con antelación, la pasiva objetó el quantum expresando las partidas a rechazar y, realizando un cuadro comparativo de los montos que estableció el demandante y que confronta el demandado, a modo de ilustrar la objeción se plasma lo siguiente: Consolidado que, si bien no anexa soportes para efectos de evaluar cada uno de los conceptos que allí estipulados, lo cierto es que los convocados, incluso, desde la contestación de la demanda, enfatizaron en la imposibilidad de controvertir el saldo real de las cuentas, como quiera que no han logrado acceso a los documentos contables que posee la demandante, razón por la cual deprecaron de oficio la prueba de un dictamen pericial. 5.

Sobre el particular el artículo 227 del C.G.P establece que “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, en tanto le corresponde a los extremos de la litis “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”8. 8 Artículo 167 del C.G.P. Exp. 045-2022-00543-03 Empero, no siempre es plausible que la carga de la prueba recaiga estrictamente entre el sujeto procesal que deba asumirla, como quiera que el canon 167 ej. en su inciso segundo señala que “… según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”.

Aspecto respecto del cual la Corte Constitucional refirió que “la noción de carga dinámica de la prueba, ‘que no desconoce las reglas clásicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla9’ supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo10” (Se resalta). 6.

Bajo tales preceptos, se advierte una justificación de la razón por la que en el caso particular, la pasiva no arrimó los soportes contables para debatir el quantum de las cuentas, pues enunciando la contestación de la demanda -hecho que desconoció el juzgador de conocimiento-, aquellos manifestaron no estar de acuerdo con los valores a rendir y expusieron las razones por las cuales les era imposible arrimar los valores “reales” a través de un dictamen pericial, en tanto, no han podido acceder a los libros contables del Consorcio VIG; es más expusieron, que incoaron prueba extra procesal para Inés Lépori White, “Cargas probatorias dinámicas”.

En: “Cargas probatorias dinámicas” (AAVV). Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni, 2004, p.60 10 Sentencia C-086/16. 9 Exp. 045-2022-00543-03 exhibición de documentos, sin lograr con este cometido, acceder a los mismos. 7. Entonces, acudiendo a los términos del inciso segundo del citado artículo 167 del C.G.P., los demandados solicitaron que de oficio se decretará el dictamen pericial, pedimento que insistió en la objeción y, que fue pasado por alto, por el juez de primer grado, de manera que el rechazo del incidente propuesto resultaba improcedente, pues obvió el análisis específico del caso sub examine, bajo la óptica expuesta en estas consideraciones. 8.

Resultan suficientes estas motivaciones para revocar el auto atacado y en su lugar, ordenar al despacho de conocimiento que, atendiendo las razones esbozadas, proceda a realizar el examen de admisibilidad del incidente de objeción formulado. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas, por las consideraciones expuestas. En su lugar, el funcionario de primer grado debe realizar el estudio de admisibilidad de la objeción impetrada, según lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas. Notifíquese y Devuélvase el expediente al juzgado de origen, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Exp. 045-2022-00543-03 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 100b7a4da0629825d1e0ec5807e2a6eb1613670f3de81ef596f78f8e8f9ceea1 Documento generado en 23/07/2024 12:26:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica