S2 (2025-109) 730013105003-2024-00322-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 12 de junio de dos mil veinticinco (2025). Clase proceso: Juzgado origen: Demandante: Demandada: Radicación: Fecha decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha admisión: Fecha registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Fabián Andrés Aguilar Herrera Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (2025-109) 730013105003-2024-00322-01 Sentencia del 21 de mayo de 2025. Consulta de sentencia adversa a COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes Jair Enrique Murillo Minotta 3/06/2025 5/06/2025 18S2DL - 12/06/2025 – El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso la consulta de la sentencia del 21 de mayo de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. FABIÁN ANDRÉS AGUILAR HERRERA, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se declare que tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes, equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con ocasión al fallecimiento de su padre EFRAÍN AGUILAR GUZMÁN (q.e.p.d.), a partir del 1° de septiembre de 2017 hasta el 24 de septiembre de 2021, cuando cumplió la mayoría de edad.
En consecuencia, se condene a COLPENSIONES al pago indexado el retroactivo pensional causado durante dicho lapso, junto con los S2 (2025-109) 730013105003-2024-00322-01 intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales y lo que resulte conforme las facultades ultra y extra petita. Como sustento fáctico de su pedimento, señaló que, el afiliado EFRAÍN AGUILAR GUZMAN (q.e.p.d.), durante su vida laboral cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION hoy COLPENSIONES; el señor EFRAÍN AGUILAR GUZMAN (q.e.p.d.), falleció el día 1° de enero de 2015, por causas de origen común; el señor EFRÍAN AGUILAR GUZMÁN y la señora MÓNICA HERRERA DEVIA eran sus progenitores; mediante Resolución GNR 168292 del 06 de junio de 2015, con ocasión al fallecimiento de su padre, COLPENSIONES reconoció una pensión de sobrevivencia a favor de su madre en un 50%, en calidad de cónyuge o de compañera, el otro 50% a su favor, en calidad de hijo menor de edad; la mesada pensional reconocida era pagada en su totalidad a su madre, ya que era menor de edad; el 28 de junio de 2017, falleció su progenitora por causas naturales, motivo por el cual, no se siguió cobrando la mesada pensional, ya que apenas contaba con la edad de 14 años; en razón del fallecimiento de su madre, COLPENSIONES no siguió generando pago de la pensión, ni acrecentó a su favor la mesada pensional, habida cuenta que era menor de edad y se quedó sin representantes legales que pudieran ejercer su derecho; con solicitud de fecha 16 de septiembre de 2024, solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 1° de enero de 2017 hasta el 24 de septiembre de 2021, fecha en que cumplió la mayoría de edad; a través de la Resolución SUB 418657 del 28 de noviembre de 2024, COLPENSIONES le reconoció un único pago por las mesadas causadas desde el 16 al 23 de septiembre de 2021, por valor de $242.274, en razón al fenómeno de la prescripción, el cual sostuvo se interrumpió con las reclamaciones del 16 y 18 de septiembre de 2024 (03).
La demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2024 (01-02), admitida con auto del 28 de enero de 2025 (04), y notificada a la demandada mediante mensaje de datos del 25 de febrero del mismo año (06). Del mismo modo, el 26 de febrero de 2025, se enteró de la demanda y su admisión al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (07).
El PROCURADOR 19 JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE IBAGUÉ en su intervención solicita que se declare parcialmente probada la excepción de prescripción, y probada la de incompatibilidad de intereses moratorios e indexación, en la medida que en materia laboral el término S2 (2025-109) 730013105003-2024-00322-01 de prescripción es de tres años atendiendo lo regulado por los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T.S.S., lo cual resulta aplicable en lo relacionado con las mesas pensionales no reclamadas en tiempo.
Precisa que no le asiste razón a la parte demandante en pedir, conjuntamente, el reconocimiento y pago de la indexación e intereses sobre las mesadas pensionales que pudieren llegar a generarse, motivo por el que solicita que en el evento de resultar prospero el reconocimiento del concepto reclamado, no se ordene el pago de ambos conceptos.
Por último, solicita que en el caso de que la accionada al descorrer el traslado de la demanda no allegue el expediente administrativo del demandante, se les oficie a efectos de que el mismo sea aportado al plenario (09). COLPENSIONES en su respuesta a la demanda señala como ciertos los hechos en los que se fundamenta, sin embargo, se opuso a las pretensiones, pues si bien el señor EFRAÍN AGUILAR GUZMÁN dejó causado el derecho para sus beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, entre estos el demandante, quien únicamente lo fue hasta el 24 de septiembre de 2021, cuando cumplió la mayoría de edad, las mesadas pensionales reclamadas quedaron afectadas por el fenómeno de la prescripción, de manera que el acto administrativo que desató la reclamación del actor se encuentra ajustado a derecho.
Explicó que, los artículos 2530 y 2541 del Código Civil y la jurisprudencia que ha desarrollado el tema es clara en que la prescripción se suspende mientras subsista la incapacidad para ejercer los derechos, por lo tanto, en el caso del demandante se suspendió hasta el día 23 de septiembre de 2021, dado que al día siguiente cumplió la mayoría de edad, adquiriendo capacidad legal para hacer valer sus derechos por cuenta propia y al haber transcurrido más de 3 años después de ello, en efecto debe aplicarse la prescripción. Propuso las excepciones de mérito de “prescripción, intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, improcedencia de condena en intereses moratorios cuando los requisitos se cumplen en instancia judicial, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica” (10).
Con auto de 6 de mayo de 2025, se dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, prevista en el artículo 77 del CPTSS. Igualmente, se convocó a la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 ibídem (14).
Acto que se surtió el 20 de mayo de 2025, oportunidad en la que se declaró fallida la conciliación; no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y S2 (2025-109) 730013105003-2024-00322-01 decretaron las pruebas. Seguidamente se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, escucharon las alegaciones y se decretó un receso para proferir la sentencia (18).
Reanudada la diligencia el 21 de mayo de 2025, se dictó la correspondiente decisión de primera instancia. 2. La decisión. El A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que Fabián Andrés Aguilar Herrera, en su calidad de hijo del causante Efraín Aguilar Guzmán (q.e.p.d.), tiene derecho a recoger la pensión que éste disfrutaba en cuantía del 100%, a partir del día siguiente a la fecha en que se pagó por Colpensiones el 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora Mónica Herrera Devia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Fabián Andrés Aguilar Herrera, en cuantía del 100% del valor de la pensión que disfrutaba el señor Efraín Aguilar Guzmán, por iguales mesadas, a partir del día siguiente a la fecha en que se pagó por Colpensiones el 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora Mónica Herrera Devia, hasta el 24 de septiembre de 2021, junto con los incrementos de Ley por cada uno de los años subsiguientes, por lo explicado en precedencia. El valor que resulte como retroactivo, debe ser pagado con intereses moratorios desde el 18 de enero de 2025 hasta cuando efectivamente se pague.
Declarar que el demandante puede seguir disfrutando de la pensión de sobrevivientes hasta la edad de 25 años, siempre y cuando acredite encontrarse estudiando, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta decisión judicial.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, ante lo motivado.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: COSTAS. A cargo de Colpensiones. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.423.500.
SEXTO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.” 3. Las alegaciones. Las partes guardaron silencio. I. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
S2 (2025-109) 730013105003-2024-00322-01 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar si las mesadas pensionales reclamadas por el demandante FABIÁN ANDRÉS AGUILAR HERRERA, por el periodo comprendido del 1° de enero de 2017 al 15 de septiembre de 2021, quedaron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. Para el A quo, las mesadas pensionales reclamadas en la demanda no quedaron afectadas por las prescripción, puesto que el término prescriptivo de 3 años empezó a contabilizarse a partir del 24 de septiembre de 2021, cuando el señor FABIÁN ANDRÉS AGUILAR HERRERA cumplió la mayoría de edad, conforme lo tiene señalado la jurisprudencia laboral.
En consecuencia, debe ordenarse el pago de la prestación económica desde el momento que cesó el pago a la señora MÓNICA HERRERA DEVIA, quien ostentaba su representación legal, ese decir, a partir del 1° de julio de 2017 hasta el 24 de septiembre de 2021, cuando cumplió la mayoría de edad. De igual forma, debe ordenarse el pago de los intereses moratorios luego de transcurridos 4 meses desde que se presentó la reclamación ante COLPENSIONES, en tanto que, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que se confirmará. Sobre el retroactivo pensional reclamado Sea lo primero recordar que no es motivo de controversia que i) el señor EFRAÍN AGUILAR GUZMÁN (q.e.p.d.) dejó causado para sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la que a través de la Resolución No. GNR 168292 del 06 de junio de 2015, se le reconoció en partes iguales y en el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, la prestación económica a la señora MÓNICA HERRERA DEVIA, en calidad de cónyuge (50%), y al joven FABIÁN ANDRÉS AGUILAR HERRERA, en ese entonces en calidad de hijo menor de edad (50%); ii) la señora MÓNICA HERRERA DEVIA falleció el 28 de junio de 2017 y en razón a ello, al actor le corresponde el 100% del valor de la mesada pensional, que asciende al equivalente de un (1) smmlv.; iii) COLPENSIONES pagó a la señora MÓNICA HERRERA DEVIA la mesada pensional hasta el mes de junio de 2017; y iv) a través de la Resolución SUB 418657 del 28 de noviembre de 2024, COLPENSIONES le reconoció al joven FABIÁN ANDRÉS AGUILAR HERRERA un S2 (2025-109) 730013105003-2024-00322-01 único pago por las mesadas causadas desde el 16 al 23 de septiembre de 2021, por valor de $242.274, aludiendo que el fenómeno de la prescripción afectó las generadas con antelación al 16 de septiembre de 2021.
En tal sentido, como viene explicado, la controversia se centra, en esencia, en determinar si las mesada causadas a partir del 1° de julio de 2017 y hasta el 15 de septiembre de 2021, quedaron afectadas por la prescripción. Al respecto, el artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.
Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que, de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.
Sobre el particular, es pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto que el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, pero las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020, SL5181-2020 y SL2976-2023).
Aunado a lo anterior, de antaño tiene sentado esa Corporación que la suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos S2 (2025-109) 730013105003-2024-00322-01 distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C. Por tanto, sobre el tema de la prescripción que afecte derechos de los menores, de tiempo atrás definió que la misma no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado (CSJ SL2976-2023 y CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24369, M.P. Luis Javier Osorio López).
En este asunto, revisada la documental obrante en el plenario, prontamente colige Sala que acertó el juez de primer al señalar que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 1° de julio de 2017 y el 15 de septiembre de 2021, conforme pasa explicarse: El joven FABIÁN ANDRÉS AGUILAR HERRERA cumplió la mayoría edad el 24 de septiembre de 2021, por lo que, en principio, contaba hasta el 24 de septiembre de 2024, para reclamar el pago de las mesadas causadas a partir del 1° de julio de 2017 al 24 de septiembre de 2021, cuando aún era menor de edad.
Para el efecto, el 16 de septiembre 2024 presentó solicitud de pago de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo pensional, la que COLPENSIONES resolvió a través de la Resolución SUB 418657 del 28 de noviembre de 2024, en la que le reconoció un único pago por las mesadas causadas desde el 16 al 23 de septiembre de 2021, por valor de $242.274, aludiendo que el fenómeno de la prescripción afectó las generadas con antelación al 16 de septiembre de ese mismo año. En ese orden, la reclamación presentada ante COLPENSIONES el 16 de septiembre de 2024 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 28 de noviembre de 2027.
No obstante, la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2024, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, ninguna de las mesadas pensionales reclamadas quedó afectada con el fenómeno de la prescripción, pues como viene explicado, el termino prescriptivo únicamente podía contabilizarse a partir del 24 de septiembre de 2021.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, también advierte la Sala que no se equivocó el juzgador de primer grado al ordenar su pago, pues en S2 (2025-109) 730013105003-2024-00322-01 relación con esta clase de réditos, el órgano de cierre de la especialidad tiene adoctrinado que deben ser impuestos, siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas o judiciales, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
En esa medida, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio (CSJ SL2414-2020, CSJ SL2448-2024 y CSJ SL792-2025). No obstante, también decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, CSJ SL10637-2014, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL792-2025), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon.
En efecto, la decisión de COLPENSIONES para negar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre el 1° de julio de 2017 al 15 de septiembre de 2021, se fundamentó en la aplicación del término prescriptivo, el que de acuerdo con la tesis que de antaño tiene sentada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no podía correr mientras el señor FABIÁN ANDRÉS AGUILAR HERRERA fuese menor de edad.
Ahora bien, aunque en tratándose de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios se causan transcurridos dos (2) meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, y no pasados cuatro (4) meses como lo resolvió el juez de primer grado, dicho punto no fue materia de impugnación por la parte actora, no siendo procedente su modificación atendiendo el principio constitucional de non reformatio in pejus, es decir, a la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único.
S2 (2025-109) 730013105003-2024-00322-01 Bajo tales derroteros, se confirmará en estos puntos la sentencia de primera instancia. Por último, se adicionará el ordinal SEGUNDO de la sentencia consultada, para señalar que el retroactivo pensional causado entre el 1° de julio de 2017 y 15 de septiembre de 2021, asciende a la suma de $29.914.738,17.
Periodo Julio 2017 Agosto 2017 Septiembre 2017 Octubre 2017 Noviembre 2017 Diciembre 2017 Diciembre 2017- 2 Enero 2018 Febrero 2018 Marzo 2018 Abril 2018 Mayo 2018 Junio 2018 Julio 2018 Agosto 2018 Septiembre 2018 Octubre 2018 Noviembre 2018 Diciembre 2018 Diciembre 2018 - 2 Enero 2019 Febrero 2019 Marzo 2019 Abril 2019 Mayo 2019 Junio 2019 Julio 2019 Agosto 2019 Septiembre 2019 Octubre 2019 Noviembre 2019 Diciembre 2019 Diciembre 2019 - 2 Enero 2020 Febrero 2020 Marzo 2020 Abril 2020 Mayo 2020 Junio 2020 Julio 2020 Agosto 2020 Septiembre 2020 Octubre 2020 Noviembre 2020 Diciembre 2020 Diciembre 2020 - 2 Enero 2021 Febrero 2021 Marzo 2021 Valor mesada $737,717 $737,717 $737,717 $737,717 $737,717 $737,717 $737,717 $781,242 $781,242 $781,242 $781,242 $781,242 $781,242 $781,242 $781,242 $781,242 $781,242 $781,242 $781,242 $781,242 $828.116 $828.116 $828.116 $828.116 $828.116 $828.116 $828.116 $828.116 $828.116 $828.116 $828.116 $828.116 $828.116 $877.803 $877.803 $877.803 $877.803 $877.803 $877.803 $877.803 $877.803 $877.803 $877.803 $877.803 $877.803 $877.803 $908.526 $908.526 $908.526 S2 (2025-109) 730013105003-2024-00322-01 Abril 2021 Mayo 2021 Junio 2021 Julio 2021 Agosto 2021 Septiembre 2021 $908.526 $908.526 $908.526 $908.526 $908.526 $454.262 3.
Las costas. Tratándose del grado jurisdicional de consulta, no se proferirá condena en costas en la segunda instancia. II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Quinta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de 21 de mayo de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones que vienen señaladas, para señalar que el retroactivo pensional causado entre el 1° de julio de 2017 y el 15 de septiembre de 2021, asciende a la suma de $29.914.738,17.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2 (2025-109) 730013105003-2024-00322-01 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85e8a2ef6af626a2bfcb4274d2e3e8c6cd34b0992d1cd6504b2ba426c8a9617e Documento generado en 12/06/2025 09:33:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica