Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 08. 13244318400120250014601 Apelacio´n de auto (CONFIRMA)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: REIVINDICACIÓN DE HERENCIA RADICADO: 132443184001-2025-0014601 DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO UJUETA DE VÁSQUEZ DEMANDADO: DAVID HERNANDO AMADOR TAPIAS y MARÍA JOSE AMADOR TAPIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: REIVINDICACIÓN DE HERENCIA RADICADO: 13244318400120250014601 DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO UJUETA DE VÁSQUEZ DEMANDADO: DAVID HERNANDO AMADOR TAPIAS y MARÍA JOSE AMADOR TAPIA.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante Maria del Socorro Ujueta de Vázquez, contra el auto del 19 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Carmen de Bolivar, por medio del cual declaró no probada la calidad de heredera de la demandante y por tanto la no acreditación de la legitimación de la causa por activa.

ANTECEDENTES 1.La demandante, María del Socorro Ujueta de Vázquez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reivindicación de herencia, la cual, luego de haber sido inadmitida y debidamente subsanada dentro del término legal, fue admitida mediante auto del 18 de junio de 2025. 1.2. Posteriormente, y dentro del término oportuno, la apoderada de la parte demandada dio contestación a la demanda, proponiendo como excepciones previas las consagradas en los numerales 4, 5, 6, 7 y 9, aduciendo, en síntesis, la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María del Socorro Ujueta Gutiérrez.

Señaló que no se acreditó el parentesco ni la condición de hija respecto del finado Sixto Ujueta Pavón, en tanto no se cumplió con lo dispuesto en la Ley 45 de 1936 ni en la Ley 75 de 1968, al no existir reconocimiento voluntario de paternidad. Indicó que el causante no suscribió el registro civil de nacimiento, lo que impide tener por establecido el reconocimiento de hija natural, ni tampoco se acreditó la calidad de cónyuge entre el causante y la señora María del Socorro Ujueta, que permitiera inferir su condición de hija matrimonial.

En el mismo sentido, el curador ad litem propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por no haberse acreditado la calidad de hija conforme a los parámetros legales. 1.3. Mediante auto del 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Carmen de Bolívar resolvió declarar no probada la calidad de heredera de PROCESO: REIVINDICACIÓN DE HERENCIA RADICADO: 132443184001-2025-0014601 DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO UJUETA DE VÁSQUEZ DEMANDADO: DAVID HERNANDO AMADOR TAPIAS y MARÍA JOSE AMADOR TAPIA. la parte demandante y, en consecuencia, concluyó que no se acreditó la legitimación en la causa por activa; en tal virtud, revocó el auto admisorio de la demanda, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y decretó la terminación del proceso. 1.4.

Contra la providencia precitada, el recurrente interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 23 de enero de 2026, ordenándose la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia. DEL RECURSO 2. El recurrente sostiene que la demandante MARÍA DEL SOCORRO UJUETA GUTIÉRREZ sí acreditó su calidad de hija del causante SIXTO UJUETA PABÓN, con fundamento en el registro civil de nacimiento (de 1946), en el que figuran los nombres de sus padres, abuelos y padrinos, así como en la partida de bautismo aportada.

Argumenta que, ante las dudas sobre la partida de bautismo, el despacho debió decretar pruebas de oficio, en particular solicitar copia del libro parroquial original, con el fin de verificar la autenticidad y contenido del documento, máxime considerando su antigüedad. Afirma que dicha prueba habría permitido establecer si el registro civil cumplía con los requisitos exigidos para acreditar la filiación. Igualmente, señala que el juez cuenta con facultades para decretar pruebas de oficio cuando existen vacíos probatorios o dudas relevantes, no solo para esclarecer los hechos, sino también para verificar la legitimación en la causa y los elementos de la pretensión. En este sentido, reprocha que la decisión se haya adoptado sin agotar dichas facultades.

Sostiene además que las partidas de bautismo no requieren firma de los padres para su validez eclesiástica, y que estas cuentan con presunción de autenticidad, pudiendo servir como medio de prueba del estado civil, en concordancia con la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, concluye que el despacho debió actuar de manera más activa en la búsqueda de la verdad material, utilizando las herramientas probatorias disponibles, en lugar de limitarse a los elementos inicialmente aportados.

CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibídem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia, (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo.

PROCESO: REIVINDICACIÓN DE HERENCIA RADICADO: 132443184001-2025-0014601 DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO UJUETA DE VÁSQUEZ DEMANDADO: DAVID HERNANDO AMADOR TAPIAS y MARÍA JOSE AMADOR TAPIA. 3.1. En el caso que ocupa la atención del despacho, el motivo de controversia surge con ocasión de la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa propuesta por la parte demandada, quien aduce que la demandante, MARÍA DEL SOCORRO UJUETA DE VÁSQUEZ, no acreditó su calidad de hija del finado SIXTO UJUETA.

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1321 del Código Civil, el cual establece: “<ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA>. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.” (negrilla fuera del texto).

De la disposición transcrita se desprende que constituye presupuesto indispensable la acreditación de la calidad de heredero, circunstancia que, en el presente asunto, se sustenta en la afirmación de la demandante de ostentar la condición de hija del causante. Analizadas las pruebas allegadas con la demanda, observa el despacho que se aportaron, entre otras, las siguientes: el registro civil de defunción de Mercedes Elena Ujueta Amador y de Sixto Ujueta; el registro civil de nacimiento de la señora María del Socorro Ujueta Gutiérrez; y la partida de bautismo correspondiente.

De los documentos aportados se tiene que la demandante nació el 2 de septiembre de 1946, razón por la cual la acreditación de su filiación debe analizarse a la luz de lo previsto en la Ley 45 de 1936, modificada por la Ley 75 de 1968, cuyo artículo 1 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. El artículo 2º de la Ley 45 de 1936 quedará así: ‘El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 1.

En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. El funcionario del Estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y bajo juramento de no faltar a la verdad.

La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto, y de ella solo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4º, inciso 2º de este artículo, y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren. (…) 1. Por escritura pública. 2. Por testamento. 3. Por manifestación expresa (negrilla fuera del texto). y directa hecha ante un juez (…)’”.

PROCESO: REIVINDICACIÓN DE HERENCIA RADICADO: 132443184001-2025-0014601 DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO UJUETA DE VÁSQUEZ DEMANDADO: DAVID HERNANDO AMADOR TAPIAS y MARÍA JOSE AMADOR TAPIA. A la luz de la norma citada y del análisis del material probatorio, se advierte que ninguno de los documentos allegados cumple con los requisitos legales para acreditar la calidad de hija del causante.

En efecto, si bien en el registro civil de nacimiento se consigna el nombre del padre, dicho documento no se encuentra suscrito por este, lo que impide tener por demostrado el reconocimiento. Aunque para la época en que nació la demandante esta normativa no le resultaba plenamente aplicable, si en gracia de discusión se llegare a tener en cuenta, la partida de bautismo, suscrita el 24 de diciembre de 1946, en la que se indica que la demandante es hija de Sixto Ujueta y Mercedes Gutiérrez, únicamente se encuentra firmada por el párroco, sin que se haya aportado copia del folio del libro parroquial que permita verificar los intervinientes en dicho acto sacramental.

Sobre este particular, la H. Corte Constitucional, en sentencia SU de 2017, señaló lo siguiente: “La Corte Suprema de Justicia también ha reconocido el valor probatorio de las partidas eclesiásticas de bautismo; así, por ejemplo, en la sentencia del 17 de mayo de 1991, el Magistrado Héctor Marín Naranjo precisó que: “(S)egún lo establecido en el inciso 1º del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que, con las formalidades legales, expidan los respectivos sacerdotes o párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales (…).

Se ha manifestado y se reitera que la partida eclesiástica de bautismo es prueba principal del estado civil, según lo determina el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, en armonía con el artículo 18 de la Ley 92 de 1938, entendido este a contrario sensu” (…) Esa posición fue reiterada por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente César Julio Valencia Copete, quien señaló que “las partidas eclesiásticas emanadas de la religión católica per se son suficientes para probar el estado civil relativo a hechos que, como el […] nacimiento, hayan acaecido antes del 15 de junio de 1938” (Resalta la Corte).

Pronunciamiento en el cual se recordó que: “[E]n materia de pruebas del estado civil de las personas, corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887).

Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil (ley 92 de 1938 y decreto 1260 de 1970)"(G.J., t. CCLII, pag.683)” (Resaltado y subrayado fuera de texto).

Decantado lo anterior, se tiene que la prueba principal es el registro civil, el cual, en el presente caso, no cumple con los criterios exigidos, al no encontrarse suscrito por el padre. PROCESO: REIVINDICACIÓN DE HERENCIA RADICADO: 132443184001-2025-0014601 DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO UJUETA DE VÁSQUEZ DEMANDADO: DAVID HERNANDO AMADOR TAPIAS y MARÍA JOSE AMADOR TAPIA.

Las demás pruebas, como la partida de bautismo, podrían operar de manera subsidiaria; sin embargo, tampoco satisfacen las exigencias normativas aplicables. Finalmente, no obra en el expediente registro civil de matrimonio entre Sixto Ujueta y Mercedes Gutiérrez, documento que resultaba pertinente para acreditar la filiación. Así las cosas, no se acreditó la legitimación en la causa por activa.

Por lo anterior, para el despacho resulta acertada la decisión del a quo al declarar próspera la excepción de falta de legitimación en la causa, al no demostrarse la calidad de heredera, conforme a lo expuesto. Ahora bien, respecto de los reparos formulados por el recurrente, quien indica que “El juez tiene la facultad de decretar de oficio (por iniciativa propia) pruebas para esclarecer la verdad en un proceso de filiación, como la veracidad de un reconocimiento de paternidad extramatrimonial, especialmente si las pruebas presentadas por las partes son insuficientes o si hay dudas sobre la autenticidad de ese reconocimiento, pudiendo solicitar pruebas biológicas (ADN) o testimoniales, siempre buscando proteger el interés superior del menor y la verdad real” lo cierto es que en el presente asunto no se está ante un proceso de filiación ni se advierte la presencia de menores.

Por el contrario, se evidencia un intento del recurrente de trasladar la carga de la prueba al juez, cuando es claro que corresponde a la parte demandante acreditar los supuestos de hecho y de derecho en los que fundamenta sus pretensiones, tal como lo establece la normativa aplicable, según se explicó previamente señalándose que “el que probare su derecho a la herencia”1 Así las cosas, al encontrarse ajustado a derecho el auto apelado, esta magistratura procederá a confirmarlo en su integridad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del auto del 19 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Carmen de Bolivar.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado sustanciador 1 Articulo 1321 del Código Civil PROCESO: REIVINDICACIÓN DE HERENCIA RADICADO: 132443184001-2025-0014601 DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO UJUETA DE VÁSQUEZ DEMANDADO: DAVID HERNANDO AMADOR TAPIAS y MARÍA JOSE AMADOR TAPIA. Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8224ec113f58ece1b6d546fe074dcea5dae6d7bc2cf2ae84a0ccc299a569e609 Documento generado en 27/05/2026 12:53:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica