Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00161-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Asunto: Ordinario laboral -Apelación auto Demandante: Nidia Jiménez Arévalo Demandado: Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A Llamado en garantía: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones No. Radicación: 73001-31-03-006-2024-00161-02 Fecha Decisión: Veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acta Aprobación: AC N° 30 de 25 de septiembre de 2025 I. OBJETO DE DECISION Ausente el Magistrado Rafael Moreno Vargas por causa justificada, es resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A contra el auto de 20 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por medio del cual se declaró no probada la excepción de falta de integración del contradictorio.

El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 058, récord 18:52- 20:47):  Que se hace necesaria la comparecencia de la Nación, Ministerio de Hacienda y crédito público -Oficina de Bonos Pensionales, como quiera que la misma reconoció la garantía de pensión mínima a favor de la demandante, quien pretende el reconocimiento de perjuicios con ocasión a la falta del deber de información.  Refiere que es importante que quién intervino en la consolidación del derecho pensional Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales, se haga parte, con el fin de esclarecer cómo se llevó a cabo dicho momento, indicando que dicha entidad, puede verse afectada en las resultas del proceso.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, en el curso de la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., al resolver la excepción previa propuesta por la demandada, declaró no probada la denominada “Falta de integración del contradictorio ”, argumentando que la parte actora solicita que se declare responsable única y exclusivamente a Porvenir S.A, por los perjuicios y daños derivados de la inobservancia que le correspondía del deber legal de brindar información, o en el consejo de asesoría íntegra, técnica y profesional para el momento en que se realizó la afiliación, los cuales cuantifica es en la diferencia entre la mesada pensional que actualmente percibe y aquella que le hubiere correspondido en el régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPMPD, sin que ello afecte el valor de la garantía pensión mínima reconocida a la demandante, y sin que tenga relación alguna la Nación, Ministerio de Hacienda y crédito público -Oficina de Bonos Pensionales; al resolver el recurso de reposición presentado por Porvenir S.A, mantuvo la decisión, bajo los argumentos indicados al momento de resolver la excepción previa (expediente digital, archivo 058, récord 10:41- 18:33) II.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es imperiosa la comparecencia al proceso de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales, solicitado por la demandada Porvenir S.A. Dentro del término concedido para alegar en esta instancia, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., ratificó los argumentos objeto del recurso de apelación (expediente digital, Carpeta Segunda Instancia, Archivo 06, pdf); la parte demandante guardó silencio (expediente digital de segunda instancia, archivo 07, Constancia Al Despacho, Pdf ).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión de instancia, por cuanto no se presentan los requisitos del litisconsorcio necesario, como para requerir la comparecencia procesal de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 48 y 53 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 61 y 100 N° 9 del CGP. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Auto AC Corte Suprema de Justicia, 7068-2016, Radicado No. 2011-00762-01; Sentencias Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 31989 y 31714 de septiembre de 2008, reiteradas en la de 22 de noviembre de 2011, radicado 33083;

SL-12136 de 3 de septiembre de 2014, radicado 46292 y más recientemente en las sentencias SL-19447 de 27 de septiembre de 2017, SL-17595 de 18 de octubre de 2017 y SL-1782 de 14 de mayo de 2018. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS La figura del litisconsorcio necesario se encuentra regulada en el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable en la especialidad laboral en virtud de la remisión hecha por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social; precisando que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas y si no se hiciere, el juez en el auto admisorio de la demanda ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio.

Al respecto, tiene dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia que: “…sólo con base en la ponderación de las relaciones o actos jurídicos sobre los que verse el litigio y de las pretensiones formuladas que puede establecerse el hecho de existir o no un litisconsorcio necesario, es decir, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si la pluralidad de sujetos en el extremo opositor es o no necesaria…” (Ver Corte Suprema de Justicia, Auto AC-7068-2016, Radicado No. 2011-00762-01) Resaltado y subraya intencional.

Advierte la Sala, que contrario a lo manifestado por la AFP Porvenir S.A en el recurso de apelación, en los que sustenta la excepción propuesta de falta de integración del contradictorio de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, lo que se pretende en el presente proceso por la parte demandante, es que se declare que existió incumplimiento al deber de información por parte de Porvenir S.A., en el traslado que realizó la pensionada demandante del RPMPD al RAIS, por lo que lo solicitado en la demandada, es que le sea reconocido y resarcido los perjuicios ocasionados, pues como es sabido por la recurrente el estatus jurídico de pensionada se encuentra consolidado, sin que de modo alguno le asista a responsabilidad a la Nación, Ministerio de Hacienda y crédito público -Oficina de Bonos Pensionarles, por los presuntos errores o las omisiones en que se hubieran incurrido los asesores de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir S.A, quienes eran los encargados de la afiliación de sus usuarios, de modo que si se prueba en el proceso el engaño por falta de información en el traslado de régimen del pensionado que conllevó a causarle un perjuicio, la responsabilidad de reparar el daño surgiría únicamente para la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir S.A, sin que pueda verse afectada en las resultas del proceso la Nación, Ministerio de Hacienda y crédito público -Oficina de Bonos Pensionales, como erradamente lo señala la recurrente.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias 31989 y 31714 de septiembre de 2008, reiteradas en la de 22 de noviembre de 2011, radicado 33083; SL-12136 de 3 de septiembre de 2014, radicado 46292 y más recientemente en las sentencias SL-19447 de 27 de septiembre de 2017, SL-17595 de 18 de octubre de 2017 y SL-1782 de 14 de mayo de 2018, explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria …(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la AFP a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica.

Pero la razón potísima para negar la integración del contradictorio solicitada es que, dentro de las entidades que están encargadas y obligadas de brindar información a las personas para afiliarse al sistema pensional o para trasladarse de un régimen pensional a otro, no se encuentra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así las cosas, la Sala encuentra acertada la decisión de primera instancia y la conclusión a la cual llegó, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, está a cargo de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y a favor de Nidia Jiménez Arévalo.

Se fijarán como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Nidia Jiménez Arévalo contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, siendo llamada en garantía la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y a favor de Nidia Jiménez Arévalo. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa9976e2bf4db54d296ae7236bdbd1e95f85bf8bc2877909c777c0207c9a701b Documento generado en 25/09/2025 10:10:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica