REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Radicado Único: 08001310500620180021501 Radicado interno N° 73.376 Demandante: ARMANDO JOSÉ MEJÍA MATOS Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR y OTRO. Barranquilla D.E.I.P, (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto que resolvió negar el recurso de casación que presentó PORVENIR S.A., dentro del proceso de la referencia. En el auto que resolvió sobre el recurso de casación, la Sala indicó que: Así las cosas, la condena impuesta a la recurrente no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio, tal como lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. 89661, AL3134-2021 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. …” en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala adoctrinó: …De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad-quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS….” Bajo esos argumentos se fundó la negativa para conceder el recurso de casación, ya que la condena impuesta a la entidad no representa un agravio real a su patrimonio.
El Recurrente sostiene que difiere de las consideraciones expuestas por la Sala en el auto que negó el recurso de casación y considera que sí existe interés jurídico para recurrir en casación por dicha demandada, teniendo en cuanta que sí se causa un detrimento económico con la orden de devolver cuotas de administración, pues estos recursos fueron descontados en su oportunidad y llegaron a integrar el patrimonio de la entidad por tratarse de rubros que legalmente están autorizados Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228.
Barranquilla – Atlántico. Colombia por la gestión realizada por la AFP y se ordena que sean indexados desde la fecha en que se pagó cada periodo hasta la fecha en que se efectúe el traslado. Además, hace referencia a las cuotas destinadas al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, indicando que son porcentajes que se giran a un tercero por disposición legal, a las compañías con las cuales se tiene contratado el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, rubros que también deben devolverse de manera indexada.
Considera que los valores a devolver superan los 120 SMMLV. Frente a dicho aspecto ha sido sólida la postura de la Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala de Decisión, en la que se indica que la orden impartida a cargo de las administradoras de devolver los valores recibidos por motivo de la afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por cuotas de administración y sumas adicionales con los respectivos intereses, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual del accionante, estos emolumentos no forman parte del peculio de las entidades administradoras.
Si bien es cierto se crea una carga económica esta es en el sentido de devolver o trasladar dichos conceptos que han estado contenidos en la cuenta de ahorro individual del afiliado, o han sido descontados durante el periodo de afiliación de este, es decir, dineros aportados por el afiliado durante su vinculación. Ahora bien, en gracia de discusión de aceptar el argumento que plantea el recurrente en el sentido de que estas cuotas de administración llegaron a integrar el patrimonio de la entidad, no es posible determinarlo con esta sola afirmación, ni tampoco estimarlo como interés jurídico para recurrir en casación en el caso particular.
Por las anteriores el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto que negó la casación a la parte demandada PORVENIR S.A., de acuerdo en lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Por secretaría remítanse las actuaciones para recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia. NORA E. MENDEZ ÁLVAREZ 73.376 ARIEL MORA ORTIZ Ausencia Justificada Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228. Barranquilla – Atlántico. Colombia