Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 29SentenciaFolio186-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 186-24 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Acta 127 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario deapelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2024proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora ISABEL DEL SOCORRO GALVÁN HOYOS, contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP; radicado bajo el número 23 001 31 05 001 2023 00289 00 folio 186-24 por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Folio 186-24 PA GE 12 SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1 La señora ISABEL DEL SOCORRO GALVÁN HOYOS, demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES ADMINISTRADORA PORVENIR COLOMBIANA DE S.A, LA PENSIONES COLPENSIONES y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP con la finalidad de que se declarará la nulidad o ineficacia del acto de traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad - R.A.I.S, al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. Como consecuencia de lo anterior, busca que se declare que la demandante tiene derecho a retornar al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado por COLPENSIONES y se le ordene a este último que administre nuevamente los aportes a pensión de la señora ISABEL DEL SOCORRO GALVÁN HOYOS como cotizante activo en pensiones.

Así mismo, pretende que se le dé la orden a PORVENIR S.A a reintegrar a COLPENSIONES los aportes a pensión de la cuenta individual de la demandante, así como los rendimientos que se hayan generado y los gastos de administración entre otros emolumentos descontados de sus aportes. 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: 2 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Folio 186-24 PA GE 12 - Manifiesta que nació el día 08 de junio de 1962, es decir, que actualmente tiene 60 años de edad; alude que actualmente cotiza en el sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de ahorro individual administrado por PORVENIR S.A, y que dicho traslado de régimen de pensión fue realizado en data 18 de mayo de 1994; dado que en anteriormente se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por la extinta CAJANAL la cual fue liquidada a través del decreto 2196 de 2009.

En consecuencia, de lo anterior arguye que el mismo decreto donde se liquidó CAJANAL, se dispuso que quienes estuvieran afiliados a ella pasarían de manera inmediata al extinto ISS hoy COLPENSIONES, por consiguiente, se puede inferir que de haber continuado en el régimen de prima media con la liquidación de CAJANAL la demandada estuviera actualmente afiliada a COLPENSIONES, no obstante, fue asaltada en su buena fe por PORVENIR S.A. La demandante aduce que PORVENIR S.A., no le advirtió ni le informó las consecuencias negativas que conllevaba el traslado ni la diferencia del monto de la mesada pensional entre el Régimen de Prima Media y el R.A.I.S; esto a en razón de que la accionante actualmente devenga una asignación salarial de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 6.133.448) y conforme al cálculo provisional emitido por PORVENIR S.A. el 10 de agosto de 2022, a la edad de 60 años tendría derecho a una mesada pensional por valor de ($ 1.000.000), es decir, el equivalente al salario mínimo mensual vigente en virtud de la garantía mínima de la pensión mínima.

Conforme a lo mencionado en precedencia, la demandante menciona que dicho valor al cual le ofrecen como mesada pensional no es proporcional con la realidad salarial de una persona que ha cotizado 3 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Folio 186-24 PA GE 12 durante sus últimos 10 años con un salario oscilante entre $ 7.286.000 y $ 6.133.448 pesos, por lo tanto, teniendo en cuenta la fórmula de cotización contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por tener la accionante cotizados 1.432 semanas, ello arrojaría una pensión igual o superior a $ 5.000.000 de pesos.

Así las cosas, la señora ISABEL DEL SOCORRO GALVÁN HOYOS considera que, al momento de aceptar el cambio de traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, desconocía las consecuencias que se iban a derivar de esta decisión, poniendo de presente que los agentes de la administradora de fondos y pensiones PORVENIR S.A no explicaron con claridad necesaria los requisitos, montos y fórmulas de liquidación de la eventual pensión de vejez en uno y otro régimen pensional, incumpliendo con el deber de información en el marco de la seguridad social.

En suma, la accionante concluye mencionando que, si la información que debía dar la AFP hubiera sido clara, comprensible, precisa, detallada y documentada, no hubiera aceptado realizar el traslado teniendo en cuenta que no le era más favorable a sus intereses pensionales pertenecer al régimen de ahorro individual que perjudicaba abiertamente a su situación pensional, en ese tenor, alude que el traslado se hizo efectivo a través de una práctica engañosa en donde indujeron a la demandante para aceptarlo.

II. TRÁMITE PROCESAL. 2.1. Admitida la demanda por auto de calenda 12 de diciembre del 2023 y notificada en legal forma a la parte accionada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN 4 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Folio 186-24 PA GE 12 SOCIAL –UGPP, arguyo que la UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente litigio, sin embargo, se opusieron a todas las pretensiones de la demanda.

En cuanto los hechos, manifestó no constarle ninguno y propuso como excepciones previas las de caducidad, falta de jurisdicción, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, cosa juzgada, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; y como excepciones de mérito propusieron las de inexistencia de la obligación por improcedencia del derecho pretendido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción trienal y buena fe.

Igualmente, encontramos ADMINISTRADORA DE que FONDOS la DE SOCIEDAD PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contestó la demanda, en primera medida oponiéndose a todas las pretensiones, declaraciones y condenas, frente a los hechos declaro que la mayoría no le contaban y que el resto no eran ciertos como se encontraban redactados. Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas, genérica.

Por otro lado, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES al contestar la referenciada demanda, se pronuncia respeto de los hechos susceptibles de confesión de la demanda, declarando por ciertos gran parte ellos y no constarle los demás. Conforme a las pretensiones se opusieron a todas y cada una de ellas y propusieron como excepciones de mérito las de inexistencia de la 5 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Folio 186-24 PA GE 12 obligación por improcedencia del derecho pretendido, falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la pensión de vejez, buena fe, prescripción trienal.

III. FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 17 de abril de 2024, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Aunado a ello, declaró la ineficacia del acto de traslado efectuado por la demandante ISABEL DEL SOCORRO GALVÁN HOYOS, del Régimen de prima media con prestación definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con efectividad 01 de junio de 1994 a través de Horizonte S.A., así mismo, ordenó a COLPENSIONES a recibir al demandante como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.

Igualmente, ordenó a PORVENIR S.A. por ser la última institución pensional a la que se encuentra afiliado el demandante, que de manera inmediata realice la devolución de los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima debidamente indexados con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En la misma decisión, el A-quo ordeno a la entidad demandada PORVENIR S.A para que, de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere) a COLPENSIONES. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Folio 186-24 PA GE 12 Del mismo modo, el juez de primera instancia declaro probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP y en consecuencia los absolvió, por otra parte, condeno en costas a las entidades accionadas PORVENIR S.A, y COLPENSIONES emolumentos que se reconocerán a favor de la parte accionante, la suma de $1.300.000, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deben cancelar en dicho monto, de manera individual y separada cada una de las instituciones mencionadas a favor de la parte demandante.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia, luego de realizar un estudio pormenorizado sobre la ineficacia del traslado que se esbozó, concluyó que, efectivamente se encuentra acreditado conforme con los certificados que la demandante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 01 de julio de 1992 cuyas cotizaciones se hacían a CAJANAL, hoy COLPENSIONES, así como el hecho de que el 01 de junio de 1994 la accionante se afilio a HORIZONTE hoy PORVENIR al régimen de ahorro individual.

Frente al hecho de que la entidad PORVENIR S.A no le comunico a la accionante los efectos adversos que podían constituirse con el traslado de regímenes, se crea una situación que constituye una negación indefinida que de conformidad con el Código General del Proceso está exenta de prueba, por lo tanto, el demandante esta eximido de la inobservancia del deber de información por parte de la entidad, quedando en cabeza de la entidad la carga de la prueba.

Así las cosas, adujo que en el plenario no se encontró prueba alguna de que acredite la observancia del deber de información por parte del fondo privado PORVENIR S.A, pese a que se trajo a colación un 7 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Folio 186-24 PA GE 12 formulario de afiliación firmado por el demandante donde se efectúa el traslado de régimen, en éste documento se acredita un convencimiento voluntario y libre de vicios, en donde el demandante eligió el régimen de ahorro individual, así como el fondo pensional para que sea la única que administre sus aportes pensionales.

Sin embargo, hace mención el A – quo que la firma del formulario de vinculación y de los formatos pre impresos de los fondos privados de pensiones configuran una expresión libre y voluntaria que se ha efectuado sin presiones u otro tipo de actuaciones, no obstante, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información; por lo tanto, se puede deducir que estos documentos acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado.

En ese orden de ideas, se entiende configurada la ineficacia de traslado efectuado por el demandante desde el régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES S.A, al régimen de ahorro individual con solidaridad R.A.I.S, que tuvo efectividad el 01 junio de 1994 a través de la AFP HORIZONTE, posteriormente absorbida por PORVENIR S.A. Por lo tanto, la ineficacia de traslado del régimen pensional tiene un impacto en la validez de la afiliación efectuada por el actor al fondo privado PORVENIR S.A en fecha 01 de junio del año 1994, debido a que toda ineficacia conlleva a que el acto jurídico quede sin efectos alguno, las vinculaciones deben retrotraerse momentos antes a la existencia del acto, de manera que debe entenderse que ese traslado nunca hubiese sido realizado.

En ese sentido, se entiende que la demandante previamente afiliarse 8 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Folio 186-24 PA GE 12 al RAIS, estaba afiliada en CAJANAL y administraba Prima Media y dejaría de administrarlo conforme al decreto 2196 de 2009 según le cual los afiliados a CAJANAL que no tuvieran el estatus pensional, pasarían a ser afiliados a COLPENSIONES, y como la demandante al año 2009 no contaba con edad pensional debió pasar a las arcas de COLPENSIONES, por lo tanto, al retrotraer las cosas al momento en que se encontraban, la demandante estuviera afiliada a COLPENSIONES en la actualidad.

Así las cosas, ser concluyen que COLPENSIONES debe recibir a la demandante como su afiliada bajo el supuesto de que nunca se hubiese trasladado al RAIS, por lo tanto, se entiende que siempre estuvo vinculada al régimen de prima media y por ello se concluye que se encontró en dicho régimen sin que exista para ellos solución de continuidad.

IV. RECURSO DE APELACIÓN. Por su parte, la apoderada judicial de PORVENIR S.A. igualmente interpuso recurso de apelación, esbozando que la AFP si cumplió con el deber de información, arguyendo que esto se pudo acreditar con el formulario de afiliación y además con el interrogatorio de parte rendido por la demandante en la audiencia, donde esta afirmo que, si recibió una asesoría por parte de la AFP HORIZONTE.

Así mismo, declara que la demandante incurrió en una serie de contradicciones, debido a que manifestó en primer lugar que no había realizado el traslado y posteriormente arguyo que, si lo había realizado, pero no de manera voluntaria, igualmente pone de presente que la accionante sustenta que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales por la supuesta falta de información empero en el momento del interrogatorio esta declaro que no tenía conocimiento de su 9 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Folio 186-24 PA GE 12 situación pensional en ninguno de los regímenes y que su motivación para presentar la demanda se basa en rumores por sus compañeros de trabajo, situación que los lleva a concluir que la demandante no conocía su situación pensional.

Por otro lado, manifiesta que el A – quo no tuvo en cuenta para dictar la sentencia de primera instancia un comunicado de la Corte Constitucional donde se señala que para todos los traslados de regímenes pensionales anteriores al 2009 se debe tener en cuenta que el deber de información o el alcance del deber de información es mucho menor, puesto que no existía norma, ley ni jurisprudencia relativa al caso y que además para poder cumplir con el deber de información bastaba con entregar información acerca de las características generales de los regímenes pensionales.

Del mismo modo depreca que no se tuvo en cuenta como lo señala la Corte Suprema de Justicia, acerca de las calidades del afiliado, teniendo en cuenta que no se encuentran frente a un afiliado lego, sino una profesional en derecho que podía entender y comprender mucho mejor que un ciudadano o que una persona lego el contenido, las implicaciones y consecuencias del acto jurídico que estaba suscribiendo y que al fin y al cabo lo hizo de manera libre y voluntaria, como se pudo deducir del interrogatorio de parte que rindió. En suma, no comparte la decisión del despacho respecto de que se condene a la AFP PORVENIR S.A, a la devolución de la cuota ahorro individual con sus rendimientos, bonos pensionales y los gastos de administración, seguros previsionales y demás debidamente indexados, teniendo en cuenta que lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando se ha declarado la nulidad o la ineficacia al traslado de regímenes pensionales, respecto de que se deben eliminar todos los efectos producidos, teniendo en cuenta el traslado de 10 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Folio 186-24 PA GE 12 la totalidad de los dineros recibidos y el título de cotizaciones a la administradora del régimen de prima media.

Por último, menciona que se está ordenando una doble condena para este fondo privado, en el sentido de que si lo que se pretende con esta condena es suplir la perdida a la que tuvo oportunidad; es preciso reiterar que está perdida no acaeció, toda vez que los rendimientos que generan en el RAIS suplen drásticamente el fenómeno evaluativo; en cuanto a la devolución del porcentaje que tenía destino al fondo de garantías de pensión mínima, debe tenerse en cuenta que esto no fue un descuento caprichoso y que la entidad no se ha enriquecido con esos recursos, ya que tienen una destinación legal específica, motivo por el cual solicita el apoderado que dicha decisión sea revocada.

El apoderado judicial de la parte demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, señalando no encontrarse conforme con la decisión, dado que, no se encuentran reunidos los requisitos legales y jurisprudenciales que ha unificado la corte constitucional, los cuales permiten que el accionante regrese al régimen de prima media en cualquier tiempo; teniendo en cuenta que se encuentran limitados los traslados por razones financieras desde el momento en que al afiliado le faltaran 10 diez años o menos para cumplir la edad de pensión. Aduce que, quedo demostrado en el interrogatorio de parte que la demandante no hizo ningún esfuerzo para determinar si el cambio de régimen que hacía le era conveniente o no, decantándose de referida declaración diversas contradicciones por parte de la demandante, entendiéndose de dicho supuesto que la demandante desde el momento del traslado hasta la presentación de la demanda contó con aproximadamente más de veinte años para indagar si el rumor por el cual se cambió de régimen era cierto, haciéndolo después de este lapsus de tiempo basado en rumores. 11 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Folio 186-24 PA GE 12 Adicionalmente, ratifica la buena fe de COLPENSIONES desde el acto de traslado, cuando en su momento el seguro social no tuvo ningún tipo de incidencia o indujo a la demandante para que hiciera el cambio de régimen, recalca que la demandante no verificó o indagó si ella podía seguir en el régimen de prima media con prestación definida, ni se acercó a las instalaciones del seguro social.

Conforme a la petición o solicitud de que COLPENSIONES reciba nuevamente a la accionante, la entidad rechaza dicha solicitud por cuanto a la demandante le hacen falta menos de 10 años para adquirir la edad para pensionarse, en ese orden de ideas se encuentra cobijada por una prohibición de tipo legal que establece el artículo 13 con sus modificaciones de la ley 100 de 1993, es decir, la entidad no podría recibirla por prohibiciones meramente de tipo legal.

Corolario a lo anterior, concluyo solicitando que en caso de que se confirme la sentencia de primera instancia, se exonere a COLPENSIONES de costas y agencias en derecho, sin que esto se entiende como un allanamiento o aceptación del fallo. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Mediante auto de fecha 29 de abril de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito.

Con intervención de Porvenir S.A., Colpensiones, demandante y la UGPP. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Del grado jurisdiccional de consulta Previo a iniciar el estudio que nos convoca, se hace necesario aclarar que, corresponderá a esta Sala de oficio desatar el grado jurisdiccional de 12 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Folio 186-24 PA GE 12 consulta de la sentencia, por haber sido ésta adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por ende, están en juego dineros de la nación. 6.2.

Problema Jurídico Es competencia de esta Sala abordar los siguientes puntos básicos de la litis, ello en atención al recurso de apelación impetrado por Colpensiones y Porvenir S.A. i) Si erró el juez de primera instancia al declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante, del Régimen de Prima Media, al Régimen de Ahorro Individual con base en la falta de información brindada por PORVENIR S.A.; seguidamente, determinar cuáles serían las consecuencias de la ineficacia en mención. ii) De encontrarse que no actuó erradamente el A – quo al decretar la ineficacia de traslado, estudiar si era procedente condenar a las demandadas a reintegrar los emolumentos específicos apelados. iii) Igualmente, se analizará si debe COLPENSIONES cargar con las consecuencias propias de la ineficacia del acto de traslado, es decir, recibir al actor como su afiliado, muy a pesar de que ésta no participó ni intervino en dicho negocio jurídico. iv) Asimismo, verificaremos si era posible el traslado al encontrarse la demandante en el limite restrictivo de edad. 13 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Folio 186-24 PA GE 12 iii) Igualmente, se analizará si por ostentar la calidad de profesional, el demandante debía conocer las consecuencias propias del traslado. v) Además, verificaremos si operó el fenómeno de la prescripción. vi) Además, se analizará si debió o no condenarse en costas a la parte demandada (Colpensiones) 6.3.

De la nulidad y/o ineficacia del traslado Sobre este tema puntual esta Sala de Decisión, en atención a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, entre otras en las sentencias SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL12136-2014, SL19447- 2017, SL782-2018, SL16882019 y SL4336-2020 ha venido sosteniendo que, en asuntos como éste, una vez el demandante afirmaba la falta de asesoría, se invertía la carga de la prueba, correspondiéndole a la AFP, acreditar que brindó al afiliado una asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, incluidos, los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, en donde, no basta la mera suscripción por parte del afiliado de formatos y cartas para dar por sentado que se cumplió con ese deber de información. En ese orden de ideas, la obligación de probar que sus asesores suministraron fueron diligentes al proporcionar la información completa y veraz que incluya los “pro” y también los “contra” que trae consigo el traslado del régimen, estaba en cabeza de la administradora de fondo de pensiones. 14 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Folio 186-24 PA GE 12 No obstante a lo anterior, debe advertirse que, en la sentencia SU107-2024, la Corte Constitucional hizo ciertas precisiones sobre las reglas probatorias que deben manejarse en estos asuntos, por lo que, siguiendo los lineamientos de dicha sentencia, esta judicatura profirió en Sala Especializada la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, con ponencia del Dr. Marco Tulio Borja Paradas1, en donde sobre el tema propuesto se indicó que la guardiana de la Carta en dicha providencia cuestionó lo atinente a la inversión de la carga de la prueba como regla obligatoria y única, dado que, ello desconoce la autonomía e independencia del juez como director del proceso.

Asimismo, si bien el enjuiciador excepcionalmente puede invertir la carga de la prueba, ello no puede ser su único recurso, puesto que, debe agotar los medios necesarios para lograr las pruebas que permitan recrear las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el asunto. Básicamente sobre este punto en la aludida sentencia se esbozó: “(…) En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las 1 Dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANGELA MARÍA MERCEDES FLÓREZ ACOSTA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, radicado bajo el número 23001310500120230023001, en donde se esbozó lo siguiente: 15 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Folio 186-24 PA reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS.

GE 12 De acuerdo con lo anterior se analizará el caso concreto, veamos: 6.4. En el sub examine. Acompasando lo hasta aquí expuesto al caso que ocupa nuestra atención, encontramos que, el juez de primera instancia decretó el interrogatorio de parte de la parte demandante, además, de algunas pruebas documentales, por ende, le era factible invertir la carga probatoria, advirtiendo que, la AFP no allegó prueba alguna que nos deje entrever que el fondo le ofreció una información completa al potencial afiliado, es decir, como ya se anotó, aquella en donde se le indicara, no solo los aspectos positivos, sino también los negativos de la vinculación a ese nuevo régimen y la incidencia en el derecho pensional. 6.4.1.

Devolución de rendimientos financieros, los gastos de administración y otros. Ahora bien, con respecto a los fondos que se deben retornar cuando existe cambio de régimen de qué trata el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, tampoco se tendrá en cuenta, de acuerdo a que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia y dentro de los efectos contemplados también está, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia SU-107-2024 en donde se esbozó: <<solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional>>, no siendo procedente la devolución de: <<ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución 16 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Folio 186-24 PA GE 12 o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional>>.

En ese orden de ideas, se modificará la sentencia apelada y consultada, en el sentido de revocar las condenas distintas al traslado del ahorro de la cuenta individual, sus rendimientos y el valor de un bono pensional si se ha pagado, que fueron apeladas por los recurrentes. Así, respecto de PORVENIR S.A. se excluirán los gastos de administración, seguros previsionales y garantías de pensión mínima, y en ese orden, se revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada. 6.4.2.

No participación de Colpensiones en los actos de traslado. Considera la Sala tal y como fue señalado por el juez de primera instancia, que, al declararse la ineficacia del traslado, la consecuencia es que se vuelva a la situación anterior al mismo, es decir, que el afiliado regrese al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, por ende, no es necesario que medie la voluntad o intervención de COLPENSIONES en dichos actos jurídicos. 6.4.3.

Límite de edad para trasladarse de régimen pensional. A raíz del argumento de la parte demandada, referente a que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prohíbe el traslado de régimen cuando falten menos de 10 años para adquirir la pensión, advierte esta Judicatura que dicha prohibición no aplica para la nulidad o ineficacia del traslado por falta de información, sino para cuando se pretenda 17 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Folio 186-24 PA GE 12 devolver o cambiar de régimen por acto voluntario, sin la mentada nulidad.

De igual forma, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, sentencia SL1452 de 2019, dijo que es procedente la ineficacia del traslado cuando el demandante se encuentra incluso ad portas de causar un derecho o tiene un derecho causado. Por lo tanto, es irrelevante si el demandante tiene o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o si está próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado en sí mismo considerado.

En consecuencia, no le asiste razón al apelante respecto este punto. 6.4.4. De la calidad de abogada de la demandante y su conocimiento sobre las consecuencias del traslado. Alegan las partes que la demandante en este asunto ostenta la calidad de abogada, por ende, en últimas, debía conocer las consecuencias del traslado, empero, sin importar el grado de escolaridad que tenga el afiliado, la administradora de fondo de pensiones, tal como se indicó en líneas antecedentes, está en el deber de informar a las personas afiliadas al SGP, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de cada sistema pensional.

En otras palabras, la formación que tenga el afiliado, no exime a la administradora de pensiones de la obligación de suministrar la información que hoy se echa de menos, por ende, tampoco tiene vocación de prosperidad lo expuesto en los recursos de apelación, en tanto, suponen los recurrentes que la demandante debió indagar sobre las consecuencias del cambio de régimen, pues, se insiste la obligación de 18 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Folio 186-24 PA GE 12 suministrar la información completa sobre el traslado recaía en los fondos del RAIS.

Ahora, si bien la demandante insiste en que su pensión sería irrisoria si continua en el régimen de prima media con prestación definida, fue clara también al indicar que cuando se trasladó de régimen, no le informaron las consecuencias de ese traslado. 6.4.5. Prescripción. En lo que respecta a la excepción de prescripción, impele recordar que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha edificado un criterio sobre este tópico, concluyendo que el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible.

(Vid. Sentencias SL361-2019, SL1421-2019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL1838-2019, SL1845-2019 y SL2030-2019), lo que significa que, no hay lugar a declarar la prescripción invocada como excepción por la parte demandada. 6.4.6. De la condena en costas. La demandada COLPENSIONES solicita que se revoque la condena en costas impuestas en primera instancia, pues bien, sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una 19 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Folio 186-24 PA solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”.

GE 12 Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, la demandada COLPENSIONES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, aunado a ello, propuso excepciones de fondo y resultó vencida en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas contra ésta. 6.5. POR COLOFÓN. Por lo expuesto, se revocará el numeral cuarto de la sentencia tal como se anotó en líneas antecedentes.

Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, y a favor de la parte demandante. El Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 17 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora ISABEL DEL SOCORRO GALVÁN HOYOS, contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE 20 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2023 00289 01 Folio 186-24 PA GE 12 PENSIONES COLPENSIONES y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP; radicado bajo el número 23 001 31 05 001 2023 00289 00 folio 186-24, en consecuencia, ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la devolución de los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones, y a favor de la parte demandante. El Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

TERCERO: Oportunamente, regrésese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 21