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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2013-00586-01 DR VALENZUELA AUTO DENIGA SOLICITUD NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: 11001 31 03 008 2013 00586 01 - Procedencia: Juzgado 47 Civil Circuito Adjunto1. (pertenencia) Oscar Pancha Coca vs. Julio Daniel Orozco Figueredo y demás personas indeterminadas. 1. El apoderado de la parte demandante presentó solicitud de nulidad alegando una indebida notificación del auto de 18 de febrero de 2025, por medio del cual se dispuso la admisión de la apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia. Como fundamento, expuso que solo hasta el 5 de marzo de 2025 esa providencia fue publicada en la página de la Rama Judicial; que la anotación que se incluyó acerca de esa actuación en la plataforma de ‘Consulta de Procesos’ tampoco era clara pues “en ninguno de sus segmentos, indica que hayan corrido traslado, sino únicamente, informa sobre la admisión del recurso.”; y que debido a esas falencias no pudo sustentar de manera oportuna la alzada. 2.

En el término de traslado concedido, la parte demandada se opuso a tal petición, refiriendo que la omisión del apelante en sustentar la alzada imponía declararla desierta. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, comoquiera que no se evidencia yerro o irregularidad en la notificación del auto que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.

En efecto: 2.1. En cuanto a la notificación por anotación en estado de providencias judiciales, el inciso 1° del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 establece: “las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva…”.

De lo anterior se colige que para la validez de esa forma de enteramiento es suficiente con: i. la publicación del estado en la plataforma establecida para la realización de ese acto de notificación, y ii. la inserción de la providencia en dicho sistema. 1 El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado 8° Civil del Circuito. 2 Apelación auto 11001 31 03 008 2013 00586 01 2.1.1.

Sentado lo anterior, y revisada en detalle la actuación, no se evidencia error alguno en la notificación del auto proferido el 18 de febrero de 2025, de donde la solicitud de nulidad no puede salir avante. En efecto, al verificar la plataforma diseñada para la publicación de providencias judiciales, se evidencia: i. la inclusión de la referida providencia en el estado publicado el 19 de febrero de 2025, así: Y ii. la inserción del auto en mención en la plataforma, como da cuenta la siguiente imagen: 2.1.2.

De otro lado, en la plataforma de ‘Consulta de Procesos’ también se evidencia indicación en lo que atañe a la admisión de la apelación, el que, contrario a lo dicho por el demandante, es totalmente claro en cuanto a esa actuación2. Y es que la ausencia de señalamiento en ese registro acerca del traslado a surtir es insuficiente para determinar per se una falta de claridad en la anotación, máxime cuando el actor se encontraba representado por apoderado judicial, el cual, estaba al tanto del trámite de la segunda instancia. 2 2 3 Apelación auto 11001 31 03 008 2013 00586 01 En todo caso, en el evento de existir duda en cuanto a la citada anotación, el interesado podía haber acudido presencialmente a la secretaría del Tribunal a fin de disipar las dudas que tuviera sobre ese particular, lo que se no aprecia hubiere hecho. 2.1.3.

Desde esa perspectiva, entonces, es claro la situación descrita por el extremo apelante no se enmarca en el evento de anulación consagrado en el numeral 8° del artículo 133 Cgp, pues la gestión de enteramiento del auto de 18 de febrero de 2025 se llevó a cabo en la forma prevista por el ordenamiento jurídico. En ese orden, los argumentos bajo los cuales el recurrente pretendió sustentar su alegato de existencia de nulidad no resultan admisibles, pues, itérase, no existe error en el enteramiento del reseñado auto.

Y aunque el interesado manifestó que dicha providencia solo fue publicada hasta el 5 de marzo de 2025, lo cierto es que las citadas evidencias desvirtúan tal afirmación, siendo concluyentes en torno al momento exacto y fecha en que se practicó la notificación de la citada providencia. 2. Lo anterior basta para negar la petición de anulación procesal formulada por la apoderada del demandado.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, DENIEGA la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 008 2013 00586 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 571276531eb31323db8c72e854e847c91f605fea5160456666cf1ac6d8370a40 Documento generado en 03/12/2025 04:48:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3