Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2023-00081-01 DR VALENZUELA AUTO CONFITMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veinte de junio de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 016 2023 00081 01 - Procedencia: Juzgado 16 Civil del Circuito. (Pertenencia) Juan Carlos Hernández García vs. Luciano Cuervo Jiménez y otros. Apelación auto que negó solicitud de nulidad.

Se resuelve el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el Curador ad litem contra el auto de 14 de mayo de 2025, por medio del cual se negó su solicitud de nulidad tras considerar que fue radicada de manera extemporánea, y además, porque de acuerdo con la legislación vigente es viable practicar inspección judicial de manera virtual.

Tal recurso se fundamentó en: que la petición de anulación fue oportuna; que con esa determinación se está desconociendo lo dicho por este Tribunal en punto a la realización de la inspección judicial de manera personal; y que lo establecido frente a la virtualidad no modificó las reglas contempladas para esta clase de diligencias. CONSIDERACIONES 1.

Analizada en detalle la actuación, circunscrita a la solicitud de nulidad del trámite por no haberse realizado la inspección judicial de manera presencial, y centrado el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada, de entrada se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, comoquiera que no se configuran los presupuestos para la invalidación de la actuación bajo la causal alegada, y además, porque no se observa un yerro o irregularidad con la trascendencia legal que impusiera la necesidad de adoptar alguna medida de saneamiento. 2.

En efecto: 2.1. Las nulidades procesales han sido definidas como aquellas irregularidades que se presentan en el curso de un trámite judicial, que implican invalidar la actuación o parte de ella. Así, no toda falla ocurrida en el desarrollo de un proceso constituye un vicio que imponga una 2 Apelación auto 11001 31 03 016 2023 00081 01 anulación, de ahí que el legislador hubiere establecido de manera taxativa las hipótesis en las que procede tal invalidación. En ese orden, para que sea viable el estudio de fondo de una solicitud de nulidad, y en dado caso anular el trámite en todo o en parte, es indispensable que el hecho en que se apoya la petición se adecúe a alguno de los supuestos regulados en el artículo 133 Cgp, y que se cumplan los demás requisitos en torno a la convalidación, saneamiento y oportunidad de lo invocado. 2.2.

En este caso, la solicitud de nulidad se formuló al abrigo de la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 133 Cgp, la cual se estructura “[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”. En cuanto a dicha hipótesis de anulación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado: “la nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas (…), como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio, porque el control de esos tópicos la ley lo reserva a los recursos o procedimientos ordinario que sean procedentes en cada caso específico (sent. de 21 de septiembre de 2004, exp. 3030) (CSJ SC 011-2006)”1. 2.3.

A la luz de las anteriores premisas, al rompe se advierte que lo planteado por el apelante no está relacionado, strictu sensu, con alguno de los eventos de anulación de la causal citada, en tanto que no conlleva, ni por extensión, a una omisión en alguna de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o a la negativa en la realización de una prueba que por disposición legal es obligatoria. 1 SC2542-2015 de 9 de marzo de 2015.

Rad. 76001-31-10-004-2006-00277-01. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 016 2023 00081 01 La situación alegada por el apelante se circunscribe exclusivamente al desacuerdo con la forma en que se realizó la inspección judicial, de donde es claro que tal inconformismo no corresponde a la omisión en la práctica de la prueba en mención, pues, en realidad, lo discutido se circunscribe a si era necesario o no que la juez se trasladara de manera física al lugar en el que están los bienes para realizar la inspección judicial, situación que, como se dijo, escapa al evento de nulidad en que se soportó la petición del curador. 2.4.

Ahora bien, aún si se deja de lado lo advertido en el punto anterior, revisada en integridad la actuación realizada, tampoco podría entenderse que en aquella se incurrió en una irregularidad que conlleve una imperiosa anulación, pues allí se atendieron y respetaron las garantías procesales y sustanciales de las partes en contienda y del ahora apelante, máxime que él estuvo presente en la inspección e intervino activamente en su desarrollo.

Además, no puede perderse de vista que en la referida diligencia se evacuaron todos los puntos reseñados en el numeral 9° artículo 375 Cgp, y por consiguiente, se logró el cometido y finalidad de la misma. Y es que, si bien en la citada norma se establece que el juez debe practicar la inspección judicial ‘personalmente’, no podría dársele a esa palabra la acepción o significado de ‘presencial’ o ‘física’, y tampoco proscribe la posibilidad de que para su realización sea acuda al uso de herramientas tecnológicas y de comunicación mientras que se cumpla con todas sus etapas y propósitos; lo contrario implicaría que ninguna prueba podría recaudarse de forma virtual al considerar que la virtualidad descarta un práctica ‘personal’. 3.

Finalmente, aunque el recurrente acudió a apoyarse en un auto proferido por esta Corporación en el que se hizo un entendimiento acorde a su postura (de 12 de febrero de 2025, rad. 2006-218), lo cierto es que no concurren los presupuestos para que se estructure un precedente 3 4 Apelación auto 11001 31 03 016 2023 00081 01 horizontal, pues para que ello sea así, debe existir una posición decantada y afianzada por las salas que componen este Tribunal en la que se avale tal tesis, lo que en el sub examine no se presenta.

Sobre el punto, la jurisprudencia tiene sentado: “puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia”2. Además, en todo caso, el proveído al que hizo referencia el curador ad litem fue revocado en sede de súplica el 4 de junio de 2025, bajo postura acorde a la acá plasmada. 4.

Todo lo anterior impone confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado 16 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 016 2023 00081 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc42282e4ecbfde1623c9c00510c652c59b8f419575bf9c1e16314b86e1ef74a Documento generado en 20/06/2025 01:48:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 STC1248-2023 de 16 de febrero de 2023.

Rad. 2022-02526-01. 4