SALVAMENTO DE VOTO Bucaramanga, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Proceso Ejecutivo de Primera Instancia 68001-31-05-001-2009-0089-01 Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Raul Santos Martínez Con el debido respeto me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, ya que, en mi sentir, la cuantificación de las pretensiones de la demanda ejecutiva da cuenta de que se trata de un trámite de única instancia, que, por su esencia, no contempla el agotamiento de una segunda instancia. Así, mal podría resolverse la alzada concedida por el juez, que también fue admitida en este estadio procesal.
En efecto, el artículo 12 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 preceptúa que los Jueces Laborales del Circuito, conocen en única de los procesos cuya cuantía no exceda 20 S.M.L.M.V., y en primera instancia de todos los demás. Estableciendo, el artículo 65 del CPT y de la SS respecto a la procedencia de la alzada: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que…” (se resalta); claro es que solo, cuando se trata de este tipo de providencias judiciales producidas dentro de un proceso de primera instancia, procede el recurso de apelación. Por el contrario, cuando los proveídos aludidos se profieren dentro de un proceso de única instancia, improcedente resulta el medio de impugnación en mención. Téngase presente que la modificación introducida por el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable a este tipo de ritos por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS y no existir normas análogas en éste, lo que estableció fue la competencia del juez de conocimiento para adelantar la ejecución con base en la sentencia por él dictada, cuando se haya condenado al pago de sumas de dinero, entrega de cosas muebles no secuestradas o el cumplimiento de una obligación de hacer.
Previendo la no necesidad de demanda, solo la petición respectiva de orden de apremio por lo establecido en la parte resolutiva de aquella y si es del caso las costas procesales. También, la notificación de dicho mandamiento de pago, ya por estado ora personalmente, dependiendo del momento en que se formula la solicitud. Todo esto como manifestación del principio de economía procesal, como lo estableció en un principio la Ley 794 de 2003 al modificar el artículo 335 del antiguo Código de Procedimiento Civil.
De esta manera las cosas, el proceso ejecutivo que ha de surtirse conexo o a continuación dentro del mismo expediente, debe atender las normas propias del mismo, dependiendo del valor de las condenas proferidas, con independencia de que se tramite por el mismo juez que conoció la discusión ordinaria donde se impartió la sentencia a ejecutar, ya que no debe olvidarse que en los espacios geográficos donde no existen jueces de pequeñas causas, los procesos de única instancia son tramitados por los funcionarios de categoría circuito, pero, eso sí, bajo tal rito donde no tiene cabida la doble revisión. Así si éstas superan el equivalente a 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente (artículo 12 CPTSS, modificado por el artículo 46 de la ley 1395 de 2010), lo será en primera instancia, con la posibilidad de impugnación vía apelación de los autos enlistados en el artículo 65 del CPTSS y del que decida las excepciones de mérito.
Por el contrario, si aquellas no superan tal límite el trámite será de un proceso ejecutivo de única instancia, no estando prevista la apelación de ninguno de los proveídos que en su interior se den. Cabe destacar que a la luz del artículo 26 del mencionado CGP, la cuantías se determinan por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad.
Entonces, como el 19 de mayo de 2023, momento para el cual el equivalente a veinte veces el salario mínimo mensual era igual a $23.200.000 ($1.160.000 X 20), se solicita se libre mandamiento de pago por $4.140.580, 4.140.580 y 4.000.000 a título de costas reconocidas en primera instancia, segunda instancia y en sede de casación, fácil resulta colegir que el proceso a surtirse corresponde a uno de única instancia, y por ende los autos que en él se profieren devienen en inapelables a luz del artículo 65 del CPTSS.
De esta manera las cosas, la decisión de librar mandamiento de pago por $4.140.580, 4.140.580 y 4.000.000, es inimpugnable vía apelación. Se repite, se está ante un proceso ejecutivo de única instancia, y la alzada no está prevista frente a tal decisión. Se reitera, solo procede contra los autos enlistados en el artículo 65 del C.S.T y de la S.S que sean proferidos en primera instancia, razón por la cual resulta desacertada la determinación del A Quo al concederla.
Es por lo anterior, que lo mandado era declarar la improcedencia del recurso, disponiendo la dejación sin valor ni efecto alguno de las providencias a través de las cuales se concedió y admitió la apelación, a saber, autos del 17 de noviembre de 2023 y 30 de abril de 2024 por no acomodarse a la estrictez de los procedimientos laboral y adjetivo civil Con toda consideración, ELVER NARANJO