República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Pertenencia Jorge Armando Angarita Gómez Piñeros Asociados Ltda., en Liquidación y Personas indeterminadas 110013103 004 2019 00237 02 Segunda No da trámite a recurso extraordinario de casación ASUNTO Se decide sobre la concesión del recurso de casación planteado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del proceso en referencia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación procede frente a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar una condena en concreto.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 338 del C.G.P., cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 004 2019 00237 02 Lo que impone determinar el monto afectado con la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida.”1 Aunado, está supeditado a la “estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria”, dado que, “sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés (CSJ AC 19 de diciembre de 2007, rad. 2007-01662-00)”2.
Por su parte, el artículo 337 de la misma obra, en torno a la oportunidad y legitimación para interponer el recurso, establece que éste podrá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, no obstante, si se solicitó oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término para recurrir en casación se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva. 2.
En el particular, dentro del término previsto, el demandante promovió el recurso extraordinario de casación, no obstante, no se acredita el interés necesario para acceder a esta, en tanto, la cuantía del agravio no supera el límite establecido en el artículo 338 del C.G.P. Para lo que se detecta: 2.1. Jorge Armando Angarita Gómez, a través de apoderado, instauró demanda en la que peticionó: i) la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio al haber poseído por más de 30 años, dada la suma de posesiones pedida, el apartamento 202 del Edificio Pisa, ubicado en la transversal 18 A nro. 96-10 de Bogotá, D.C., identificado con matrícula nro. 50C-158760 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro de la ciudad y 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
MP. Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz. Auto del 16 de diciembre 2013, exp. 11001-0203-000-2013-02317-00, en donde se cita el Auto del 27 de junio de 2003, exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Auto AC2433-2020 del 28 de septiembre de 2020. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 004 2019 00237 02 código catastral AAA0096ZPUH, más la zona de parqueo y los derechos únicos y exclusivos reservados de la terraza, ii) la cancelación del registro de propiedad de la sociedad demandada y iii) se condene en costas en caso de oposición3. 2.2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 20 de mayo de 2024 declaró probada la excepción de “inexistencia del presupuesto de la posesión – requisito de la prescripción extraordinaria invocada” y, en consecuencia, negó la totalidad de pretensiones4. 2.3. La sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2025 confirmó la anterior5. 2.4.
Junto al memorial propositivo de la casación6 no se acercó dictamen pericial alguno, en uso de la opción brindada por el artículo 339 del estatuto adjetivo. 3. Sobre el avalúo y el justiprecio para tener en cuenta, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7 ha referido: “En contraposición, la Sala ha descartado tasar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación a través del valúo catastral del predio, aun cuando se actualice mediante fórmulas matemáticas, toda vez que «el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”.
Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar.» (CSJ., AC808-2017, 16 feb., rad. 2013-00580-01, citado también en AC3300-2019, 14 ago., rad. 2011-0018401).” Oportunidad en la que recordó: 3 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 01, páginas 244 a 251 y 257 a 261. 4 Anterior, páginas 693 y 694, carpeta 07 – folio 536, grabación minutos 32:00 a 1:27:00. 5 Cuaderno del Tribunal, archivo 09. 6 Anterior, archivo 10. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC2540-2023. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 004 2019 00237 02 «La fijación del interés para recurrir en casación responde al principio de necesidad de la prueba (AC2708-2018), esto es que “debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (art. 164 C.G.P.), y que su apreciación debe hacerse en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica, “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, y sobre todo, exponiendo “razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” (art. 176 ibídem), con una carga argumentativa que impida predicar que la concesión del recurso extraordinario se fundamentó exclusivamente en el arbitrio judicial» (AC2286-2022).
(Negrillas del texto). 4. En el particular, es claro que las pretensiones se rigen por su contenido económico y equivalen a lo negado en el proveído dictado por esta Corporación, esto es, el 100% del inmueble pretendido en usucapión y sus mejoras. Laborío para el que se reprocha la inexistencia de un avalúo comercial al que pueda remontarse esta Magistratura.
Sobre ello: 4.1. En el acápite de cuantía de la demanda, se adujo ser superior a $600.000.0008. 4.2. Con el escrito inaugural fueron acercados como anexos de relieve: 4.2.1. El contrato de promesa de compraventa del 14 de diciembre de 2006 suscrito entre Adriana del Pilar Posada Molano como promitente vendedora y Jorge Armando Angarita Gómez como promitente vendedor, que recayó en el inmueble involucrado.
Documento en el que se indicó que, el precio del negocio era de $200.000.0009. 4.2.2. El recibo de Declaración de Autoliquidación Electrónica con Asistencia – Impuesto Predial Unificado del año gravable 2019, en el que se indica como avalúo catastral del predio $561.957.00010. El que coincide con lo anotado en el certificado catastral11. 8 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 01, página 698. 9 Anterior, páginas 24 a 26.
Ver cláusula octava. 10 Anterior, página 32. 11 Anterior, página 35. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 004 2019 00237 02 4.3. Al interior del paginario obra dictamen rendido por perito avaluador12, empero, esta probanza no tuvo como enfoque la estimación del valor del bien, sino la individualización del inmueble por sus características físicas y ubicación: 5.
Lo antelado hace notoria la ausencia de prueba idónea que lleve a tener certeza de que el litigio supera los 1000 smlmv para la anualidad en que se dictó la sentencia de segunda instancia – año 2025 - (equivalentes a $1.423.500.000), por ende, la relación jurídico sustancial debe mantenerse por debajo de lo fijado por el legislador y del baremo de procedencia de la casación, al no ser todas las sentencias susceptibles de ser atacadas por esa vía. Con lo que cae al vacío el intento por concretar el presupuesto obligatorio del recurso excepcional.
Igualmente, la parte inconforme no hizo mención alguna en el memorial incoativo del medio extraordinario al cálculo del que se valió para tener por cumplido el requisito que se atisba insatisfecho. Cuantificación que no es patente, pero más aún, no está llamada a ser esclarecida de oficio13. Situación que abre paso a la denegatoria del recurso de casación bajo estudio.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 12 Anterior, páginas 515 a 521. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Auto AC3342-2020 del 7 de diciembre de 2020. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 004 2019 00237 02 Primero: Denegar el recurso extraordinario de casación planteado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso en referencia. Segundo. Devolver el expediente al juzgado de origen, ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a551f85be0986b9f3e34d4226e37eaaa7274aa0716267185b33993b5ee8aec0 Documento generado en 26/03/2025 02:34:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica