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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: Auto Conflicto 00 2024 00215 01 Linda del Carmen Guerra de Padilla Correccion RC (conflicto competencia SALA MIXTA) (ROTAR) (1) (2)

Exp. No. 000 2024 00215 01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA MIXTA DE DECISIÓN No. 10 Magistrada Ponente: LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS QUINCE CIVIL MUNICIPAL Y EL JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA AMBOS DE BOGOTÁ. Bogotá D. C., doce (12) de mayo dos mil veinticinco (2025) Comoquiera que, la H. Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 31 de marzo de 2025, devolvió a esta Corporación el conflicto de competencia negativo surgido entre los Juzgados Quince Civil Municipal y Séptimo de Familia de esta ciudad, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil promovido por Linda del Carmen Guerra de Padilla, ello por ser superior funcional común de los dos despachos con disparidad de criterio, se procede a resolver.

I.

ANTECEDENTES Linda del Carmen Guerra de Padilla en calidad de agente oficioso de su hijo Milad Andrés Barguil Guerra, actuando a través de apoderado judicial, promueve demanda de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil, para que, previos los trámites de un proceso de jurisdicción voluntaria, se disponga: 1ª Que el juzgado, disponga la corrección del registro civil de nacimiento con serial 43931124 de MILAD ANDRES BARGUIL GUERRA, en cuanto a que se modifiquen los datos correspondientes al lugar y fecha de nacimiento, sin que se altere el estado civil del inscrito. 2ª Subsidiaria que se disponga la sustitución de la anotada información del registro en cuestión por la que realmente corresponde al lugar y fecha de nacimiento del inscrito. 3ª Que la corrección se extienda a la identidad de la declarante LINDA DEL CARMEN GUERRA DE PADILLA a fin de que así aparezca ella, y no como Exp.

No. 000 2024 00215 01 2 aparece LINDA DEL CARMEN GUERRA ORTEGA. Por reparto inicialmente le correspondió el presente asunto al Juzgado Primero Promiscuo de Cereté Córdoba, quien, por auto del 24 de septiembre de 2024, se declaró sin competencia para conocer del proceso por el factor objetivo de territorialidad, en consecuencia, ordenó su remisión al Juez Municipal de Bogotá. La demanda fue recibida por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia, y el 21 de octubre de 2024 fue asignado su conocimiento al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá (f°46 archivo 02), sede judicial que con proveído del 29 de noviembre de 2024 (f°5255 archivo 02) dispuso rechazar la demanda por falta de competencia por factor objetivo y ordenó su remisión a los Juzgados de Familia del Circuito de Bogotá, lo anterior al considerar que la corrección, anulación e inscripción del registro civil de nacimiento de Milad Andrés Barguil Guerra, alteran su estado civil junto con los hechos relativos a la identidad y filiación, con sus congéneres y la sociedad en general, razón por la cual, conforme al num 2 del artículo 22 y num 1 y 11 del artículo 21 del C.G.P. debe ser conocido por el Juez de Familia.

De acuerdo con lo anterior, por acta de reparto del 06 de diciembre de 2024 el expediente le fue asignado al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá (archivo 03), quien, mediante auto del 12 de diciembre de 2024, consideró que tampoco tenía competencia para conocer el asunto, en consecuencia, provocó el conflicto negativo de competencia. Lo anterior al considerar que las pretensiones se encaminan a la corrección del registro civil de nacimiento de Milad Andrés Barguil Guerra, frente a la modificación de datos lugar y fecha de nacimiento, sin que se altere el estado civil del mismo, por lo que, le corresponde al Juzgado Quince Civil Municipal continuar con el conocimiento de esta demanda.

Remitidas las diligencias a la Corporación, fue asignado a esta Sala Mixta para que se resuelva lo pertinente. Exp. No. 000 2024 00215 01 II. 3 CONSIDERACIONES De conformidad con lo estipulado en el artículo 18 inciso 2° de la Ley 270 de 1996, el Tribunal a través de las Salas Mixtas es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados dentro de la jurisdicción ordinaria y el mismo distrito judicial como ocurre en este caso entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito también de esta ciudad.

Ahora, se advierte que Linda del Carmen Guerra de Padilla en calidad de agente oficioso de su hijo Milad Andrés Barguil Guerra, pretende la corrección del registro civil de nacimiento con serial 43931124 de Milad Andrés Barguil Guerra, en cuanto a que se modifiquen los datos correspondientes al lugar y fecha de nacimiento, sin que se altere el estado civil inscrito, y que la corrección se extienda a la identidad de Linda Del Carmen Guerra de Padilla.

El Juez Civil asevera que el presente asunto se trata de un conflicto que altera el estado civil de Milad Andrés Barguil Guerra, por lo que el conocimiento le corresponde al Juez de Familia. Por su parte el Juez de Familia, indica que las pretensiones solicitan la corrección del registro civil sin que sea modificado el estado civil, en virtud de lo cual debería tramitarse por las reglas de la competencia del Juez Civil Municipal.

Puestas así las cosas, se hace necesario traer a colación las siguientes normas del Código General del Proceso:

ARTÍCULO 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

Exp. No. 000 2024 00215 01 4 ARTÍCULO 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren. (…). En esa medida, a fin de dirimir el conflicto de competencia puesto en conocimiento de esta Sala, se debe definir si la demanda de corrección de registro civil de jurisdicción voluntaria es de competencia del Juzgado de Familia de conformidad con el artículo 22 del C.G.P., o si por el contrario, le corresponde al Juzgado Civil Municipal continuar con el trámite de esta demanda en aplicación del artículo 18 de la misma norma.

En punto de lo anterior, para resolver el presente asunto resulta necesario citar el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, el que define el estado civil de una persona, así: Art. 1.- El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.

Y el artículo 2º de la misma norma indica: Art. 2.- El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos. Ahora, de haberse incurrido en errores en las inscripciones de los hechos y de los actos relacionados con el estado civil de las personas, el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988 prevé que “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto”, Y el artículo 95 ibidem indica que “Toda modificación de una inscripción en Exp.

No. 000 2024 00215 01 5 el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil”. En virtud de lo anterior, una vez realizada una inscripción del estado civil, puede solicitarse la corrección o rectificación de la inscripción, para lo cual, el funcionario encargado del registro puede realizar la corrección “con el fin de ajustar la inscripción a la realidad”, sin alterar el estado civil, en virtud del carácter inalienable, imprescriptible e irrenunciable de ese estado.

No obstante, en el caso que nos ocupa, lo pretendido por la parte demandante, sí altera el estado civil, en tanto que, persigue se indique correctamente su lugar de nacimiento, por tanto, involucra su nacionalidad, nótese que del relato fáctico se extrae que, el registro civil que requiere corrección establece que su lugar de nacimiento es “Cerete”- Colombia, no obstante, aduce que ello no resulta ser cierto en tanto que no nació en territorio colombiano sino en Miami- Estados Unidos.

Frente a este punto en sentencia STC4267 de 2020 la Cote Suprema de Justicia en su sala de casación Civil al decidir en sede de tutela un asunto de similares contornos fácticos al que nos convoca el presente conflicto, señaló: “Deviene lo anterior, que al pretender la «nulidad» del Registro Civil de Nacimiento a fin de corregir los datos allí insertos que modifican la realidad, para el caso concreto, el lugar de su nacimiento, ergo, su nacionalidad, es un aspecto sustancial, que no formal, por lo que se altera su estado civil en la medida en que se ve involucrada la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, por tanto es un asunto que debe adelantar por vía judicial ante los juzgados de familia” (Negrilla y subrayas fuera del texto original) En esa medida, la competencia del proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil le corresponde al Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad por lo que, se dispondrá que dicho despacho judicial sea quien proceda, conforme lo de su competencia, a conocer de manera inmediata la presente acción, y se ordenará la remisión de las diligencias a esa autoridad y comunicar de lo decidido al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá. Exp.

No. 000 2024 00215 01 6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Mixta No. 10,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia negativo, surgido entre los Juzgados Quince Civil Municipal y Séptimo de Familia de esta ciudad para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de corrección de registro civil formulada por Linda del Carmen Guerra de Padilla en calidad de agente oficioso de su hijo Milad Andrés Barguil Guerra, en el sentido de atribuir el conocimiento de la misma al segundo de ellos.

SEGUNDO. - Por Secretaría remítase las diligencias al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá para efectos legales, y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Quince Civil Municipal, de esta ciudad. Notifíquese y Cúmplase. LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada (Sala Laboral) CARLOS HUGO DE LEÓN CAMARGO Magistrado (Sala Penal) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado (Sala Civil)