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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2024-00103-01 MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 051 2024 00103 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: Andamios R&S S.A.S. Demandado: CNV Construcciones S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 24 de junio de 20241 negó el mandamiento de pago frente a las facturas electrónicas de venta Nos. FE 995, FE 1040, FE 1170, FE 1212 y FE 1243, dado que “no se tiene certeza (…) del recibido de las mismas para convalidar que en efecto operó la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en los instrumentos”. 2.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que se sustentó en que las mentadas facturas “fueron remitidas de manera correcta por medio de mensaje de datos a través de correo electrónico”, conforme se advierte de “las constancias expedidas por el proveedor de facturación electrónica”. 1 Cfr. PDF 11 – Cuaderno principal primera instancia. Radicación: 11001 31 03 051 2024 00103 01 CONSIDERACIONES 1.- El artículo 422 del Código General del Proceso, establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. 2.- En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios.

Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 2 y de la legislación tributaria3. De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos. 2.1.- Con relación a los requisitos sustanciales que debe cumplir la factura electrónica para ser considerada título valor, señaló la Corte los siguientes: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.”4. 2.2.- Así mismo, precisó que la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso), bien puede satisfacer la prueba de la factura electrónica de venta como título valor, habida cuenta que “las representaciones gráficas de la factura muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida - 2 "Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones" 3 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Ibidem. 2 Radicación: 11001 31 03 051 2024 00103 01 QR-, con lo que se puede constatar su validación”5, por lo que con aquella representación gráfica, se tendrían por satisfechos los requisitos sustanciales (i), (ii) y (iii) antes referidos. 2.3.

En lo que respecta a la entrega y/o constancia de recibido de aquellos instrumentos electrónico, el artículo 13º de la Ley 2155 de 2021 6, que a su vez modificó el canon 616-1 del Estatuto Tributario, establece, entre otras, que “La factura electrónica de venta sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente (…)”, y en todo caso, “la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquiriente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar.” (negrilla y subraya propia). 2.4.

Así mismo, prevé el artículo 17 de la Resolución No. 042 de 2020 7, que “la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio”, actuación y/o evento que por supuesto deberá registrarse en la mentada factura electrónica para posteriormente ser verificado a través del Código Único de Factura Electrónica -CUFE.

(negrilla y subraya propia). 2.5. Si embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, al fin y al cabo, “nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”8. 5 Ibi. 6 "Por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones" 7 “Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación.” 8 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Radicación: 11001 31 03 051 2024 00103 01 3.- En el caso de marras, la sociedad demandante persigue el pago de las facturas electrónicas identificadas con los números FE 995, FE 1040, FE 1170, FE 1212, FE 1243, FE 1283, FE 1317 y FE 1354.

Ahora, de la consulta del CUFE9 que realizó esta Corporación de cada una de las facturas aportadas, a través de la página pública de la DIAN10, se pudo constatar su validación por parte de la autoridad recaudadora, lo que supone el cumplimiento de los tres primeros requisitos sustanciales 11 de las mismas, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia 12, y si bien de dicha validación también se vislumbró, como lo dijo el a quo, que “No tiene eventos asociados” respecto del envío y/o recepción de dichos títulos, lo cierto es que la parte actora sí acreditó haber cumplido aquel requisito, conforme se explica a renglón seguido. 3.1.- En efecto, nótese que todas y cada una de las facturas electrónicas aportadas por la parte ejecutante 13 fue acompañada con la constancia de envío y entrega al correo electrónico facturacion@cnv.com.co, como enseguida se advierte, a manera de ejemplo, con la factura electrónica FE 995: Supuesto completamente válido para acreditar dicho requisito, pues se itera, nada impide que dicha exigencia se realice por fuera de la plataforma de la DIAN - ya de forma física o electrónica, siempre que “el interesado pueda 9 Código Único de Factura Electrónica. 10 https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument 11 “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento” 12 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 Cfr. PDF 02 – Cuaderno principal primera instancia 4 Radicación: 11001 31 03 051 2024 00103 01 demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”14. 4.

Además, con aquella constancia de recibido de dichos títulos valores se tiene por superada la exigencia echada de menos por el juez a quo relativa a la falta de “entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en los instrumentos”, dado que bien claro prevé el parágrafo 1º del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020, que “Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo”, aceptación que en este caso, operó de manera tácita, ello claro, sin perjuicio de los reparos que en punto al negocio adyacente pueda proponer la parte ejecutada en la oportunidad procesal respectiva. 5.

Con todo, que no es poco, llama la atención de esta magistratura el hecho de que ninguno de los argumentos por los cuales el juez a quo decidió negar el mandamiento ejecutivo en este asunto, fue objeto de reparo y/o requerimiento alguno por dicha autoridad judicial en el auto de fecha 27 de mayo de 202415 mediante el cual se inadmitió la demanda, luego resulta inconcebible, por decir lo menos, que se negara el mandamiento solicitado por causales que no fueron advertidas siquiera en el auto que inadmitió la demanda verbi gratia las constancias de envío y recepción de las facturas. 6.

De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, para que, en su lugar, el juez de primer grado proceda, de reunirse los demás requisitos, a librar mandamiento de pago en el sentido que legalmente corresponda, conforme lo aquí explicado. DECISIÓN 14 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 15 Cfr. PDF 07 – Cuaderno principal primera instancia 5 Radicación: 11001 31 03 051 2024 00103 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 24 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar, el juez de primer grado procederá de la forma señalada en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c752e44980735ccb92eb080cfc490a0e3913d969203491ef32ae2bdb92db1022 Documento generado en 26/07/2024 11:51:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6