Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 63. 41001-31-05-001-2018-00421-02 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.045 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00421-02 Neiva, Huila, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por JAVIER YAGUARÁ VELA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que comportan al presente asunto, se tiene que el señor JAVIER YAGUARÁ VELA incoó demanda ordinaria laboral en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN, cuyas pretensiones estribaron en: 1. Que se declare que entre el señor JAVIER YAGUARÁ VELA y la entidad CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILA, existe una relación laboral desde el Radicación: 41001-31-05-001-2018-00421-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JAVIER YAGUARÁ VELA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN. __________________________________________________________ día 28 de septiembre de 2011, que está mediada por un contrato de trabajo a término indefinido. 2.

Se declare que al demandante le es aplicable en todas sus partes la convención colectiva de trabajo suscrita entre CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILA, y los sindicatos SINTRACOMFAMILIAR HUILA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- SINALTRACOMFA. 3. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare ineficaz la cláusula contractual que estipula el término del contrato para ser remplazada por la de término indefinido y tiene derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos allí establecidos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del fallo, en la forma como lo ordena el artículo 43 del C.S.T. 4.

Se condene a la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILA a pagar al demandante los siguientes emolumentos salariales y prestacionales que se originan en la Convención Colectiva de Trabajo por todo el tiempo de trabajo: a. La suma de $1.118.267 por concepto de prima de antigüedad establecida en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, consistente en cuarenta (40) días de salario, por haber estado más de cinco años al servicio de la entidad demandada. b. La suma de $5.469.618 por concepto de primas semestrales de los meses de junio, desde el 28 de septiembre de 2011, establecida en el artículo 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, consistente en un mes de salario por cada uno de los periodos transcurridos en la relación laboral. 2 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00421-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JAVIER YAGUARÁ VELA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN. __________________________________________________________ c. La suma de $7.612.557 por concepto de las primas semestrales de los meses de diciembre, desde el 28 de septiembre de 2011, establecida en el artículo treinta y cinco (35) de la Convención Colectiva de Trabajo, consistente en un mes y medio de salario por cada uno de los períodos transcurridos en la relación laboral. d. La suma de $1.575.443 por concepto de las primas de carestía desde el 28 de septiembre de 2011, establecida en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, consistente en cinco (5) días de salario mínimo mensual vigente en el mes de junio y diciembre, por cada uno de los períodos anuales transcurridos en la relación laboral. e. La suma de $8.755.282 por concepto de primas de vacaciones desde el 28 de septiembre de 2011, establecida en el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo. 5.

Se condene a la demandada a pagar al demandante la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta los emolumentos salariales establecidos en la Convención que no le fueron pagados. 6. Se declare que sigue teniendo derecho a la aplicabilidad de la convención desde la fecha en que se dicte sentencia, en adelante. 7. Se condene a CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILA a pagar al señor JAVIER YAGUARÁ VELA, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. por el no pago cumplido de salarios y prestaciones. 8.

Se condene a la demandada al pago de costas del proceso. 3 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00421-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JAVIER YAGUARÁ VELA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN. __________________________________________________________ En sentencia emitida el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1.

“Declarar que el demandante JAVIER YAGUARA VELA como trabajador particular y la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA, como empleadora, existe un contrato de trabajo escrito de duración indefinida, con fecha de inicio 12 de octubre de 2012, en el que cumple las funciones de panadero. 2. Declarar que a JAVIER YAGUARA VELA le prescribió todo derecho laboral causado con ocasión de la aplicación de la convención colectiva en su favor, entre el 28 de septiembre de 2011 y el 03 de agosto de 2015. 3.

Absolver a COMFAMILIAR DEL HUILA de las restantes pretensiones procesales del demandante. 4. Declarar probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada, excepto las enunciadas. 5. Condenar al actor a pagar las costas del proceso.” El día 02 de febrero del 2022 el extrabajador señor JAVIER YAGUARÁ VELA quien ostenta la calidad de demandante dentro del presente proceso y la Dra. Heydy Mayid Campos Jiménez, apoderada de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA celebraron acuerdo de transacción, para precaver cualquier eventual litigio o dar por terminado un litigio actual, referente a cualquier pago laboral o reclamación presente o futura derivada de la relación laboral que unió a las partes, así como prevenir cualquier reclamación diferencia o litigio eventual que 4 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00421-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JAVIER YAGUARÁ VELA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN. __________________________________________________________ pudiese generarse con ocasión a la suscripción, ejecución y finalización de esta, cubriendo cualquier derecho eventual que se llegare a causar.

Tras la interposición del recurso de alzada por parte de los extremos procesales demandante y demandada, frente a la decisión proferida por el A quo el día veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), esta colegiatura mediante providencia calendada nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO. – REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, para en su lugar, no condenar en costas de primera instancia.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y orígenes anotados.

TERCERO. - CONDENAR a la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILA en costas de segunda instancia a favor del señor JAVIER YAGUARA VELA, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” III.

AUTO RECURRIDO Se trata del auto del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, que resolvió: 5 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00421-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JAVIER YAGUARÁ VELA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN. __________________________________________________________ IV.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del extremo activo, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que: 1. El acuerdo de transacción se celebró desde el dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), sin que la demandada hiciere presentación de este al despacho de conocimiento, y solo hasta el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) lo hizo valer, cuando ya se habían tomado decisiones al interior del trámite judicial que alteran la realidad fáctica existente al momento de celebración del acuerdo. 2.

El Tribunal Superior de Neiva condenó a la parte accionada al pago a favor del actor de la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a título de costas de segunda instancia, que debía ser liquidada de manera concentrada en el juzgado de origen, por lo que en acto volitivo celebrado por las partes no se transó dicha condena, siendo clara, expresa y exigible al demandado esa obligación. V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13, numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante guardó silencio.

La demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA EN LIQUIDACIÓN manifestó que la transacción fue debidamente celebrada por las partes, sus apoderados y allegada en debida forma al presente proceso judicial al juez conocedor de la respectiva actuación 6 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00421-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JAVIER YAGUARÁ VELA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN. __________________________________________________________ posterior; lográndose observar que, en efecto, las partes celebrantes tienen capacidad de ejercicio dado que del proceso no se desprende la conclusión contraria.

Indicó que al examinar el memorial allegado y, conforme a las manifestaciones de las partes, no se evidencia la presencia de vicios del consentimiento y el convenio recae sobre un objeto lícito y tiene una causa lícita (artículo 1502 del C. C) ya que lo que se pretende es la terminación de un litigio por uno de los medios previstos en la ley.

Adicionalmente, no requiere solemnidad alguna adicional para su perfeccionamiento, siendo suficiente la voluntad de las partes manifestada en tal sentido, conforme a lo cual cuenta con las respectivas firmas del demandante y apoderados judiciales. Arguyó que no se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles, dado que a la fecha de su celebración se continuaba en sede judicial la disputa contando con fallo de primera instancia favorable a la demandada.

Que, a la fecha, ninguna de las partes dentro de la presente litis se ha pronunciado o iniciado acciones ejecutivas tendientes al cobro por incumplimiento del acuerdo celebrado, por lo cual es fácil notar la satisfacción del extrabajador, presentando exclusivamente discrepancia en la condena por parte del apoderado, las cuales indudablemente se encuentran inmersas dentro del acuerdo transaccional suscrito por las partes el cual genera los efectos jurídicos pretendidos por estas.

Afirmó que, el texto de la transacción aportada permite avizorar que ninguna de las cuestiones mencionadas por la jurisprudencia se muestra transgredida, por cuanto están presentes en el acto, tanto: (i) la polémica que distanció a las partes, (ii) la contraprestación mutua que las acercó, (iii) la voluntad propia de los contratantes exenta de vicios del consentimiento; y (iv) la ausencia de disposición o afectación de 7 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00421-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JAVIER YAGUARÁ VELA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN. __________________________________________________________ derechos ciertos e indiscutibles, los cuales ya fueren reconocidos judicialmente.

Precisó que las partes decidieron transar en ese acto cualquier pago laboral o reclamación presente o futura derivada de la relación laboral que unió a las partes, así como prevenir cualquier reclamación diferencia o litigio eventual que pudiese generarse con ocasión a la suscripción, ejecución y finalización de esta, cubriendo cualquier derecho eventual que se llegare a causar no previsto por las partes, descripción y características dentro de la cual se encuentran las costas procesales decretadas en segunda instancia y perseguidas por el apoderado actor.

VI. CONSIDERACIONES En respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar es: 1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de admitir el acuerdo de transacción celebrado por los extremos en litigio y ordenar la terminación del proceso. Para desatar la cuestión problemática puesta de presente, sea lo primero señalar que por no encontrarse en materia laboral norma que expresamente regule el trámite de la solicitud de aprobación de un contrato de transacción, por remisión analógica permitida por el 145 del C.S.T. y S.S, aplicamos lo dispuesto en los artículos 312 del C.G.P y 2469 y ss. del Código Civil, los cuales regulan esta forma de terminación anormal del proceso y sus requisitos formales.

Respecto de la transacción, preceptúa el artículo 2469 del Código Civil que “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. 8 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00421-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JAVIER YAGUARÁ VELA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN. __________________________________________________________ A su vez, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo indica que es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

(Subraya la Sala) En tal sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sostiene: “La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”1 Por su parte, el artículo 312 del C.G.P. pregona: “Trámite.

En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL5949-2014, Radicación n.° 56511, M.P. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA. 9 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00421-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JAVIER YAGUARÁ VELA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN. __________________________________________________________ posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. (…)”. Ahora bien, una vez analizadas las pretensiones con la transacción aportada, se advierte que se ajustó a lo establecido en la Ley para dar por terminado el proceso, puesto que no incluyó pagos como aportes a la seguridad social, que de conformidad al artículo 48 de la Carta Política es un servicio público de carácter obligatorio y es un derecho fundamental irrenunciable, a su vez el artículo 3° de la Ley 100 de 1993, establece igualmente que “El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la Seguridad Social” Quiere decir lo anterior, que el trabajador no puede renunciar a sus derechos ciertos e indiscutibles, pero si puede transar en los demás emolumentos adeudados por la demandada como las cesantías, vacaciones, primas, intereses a las cesantías, obligaciones que fueron ya definidas en la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, se resalta que la conciliación o transacción no puede modificar o extinguir obligaciones futuras, pues tal conducta está expresamente proscrita por la Ley.

Ahora bien, es del caso aclarar, que la condena en costas de segunda instancia con ocasión a la definición de un recurso, no hace tránsito a un derecho cierto e irrenunciable, pues precisamente es un aspecto económico de disposición exclusiva de la parte interesada susceptible de ser condonado, extinguido, compensado o excluido de sus intereses, 10 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00421-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JAVIER YAGUARÁ VELA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN. __________________________________________________________ por lo que su fijación, no acarrea la invalidez del acto volitivo sostenido por las partes en litigio.

En el caso sub examine, las partes celebrantes del acuerdo de transacción previeron que, el acuerdo económico al que habían llegado albergaba: Por tanto, la causación de costas procesales, atiende a ese “derecho eventual” que pudiese adjudicársele al actor, no previsto al momento de transar la litis y del cual renunciaba de manera expresa con la suscripción del acto volitivo transaccional, toda vez que estipuló junto con la demandada, que el acuerdo al que llegaban era de carácter “total y definitivo”.

Aunado a ello, es menester recordar, que la celebración de un acuerdo de transacción no está atado a una tarifa histórica procesal determinada, pues a tono con las normas en cita, puede ser celebrada y presentada en cualquier estadio procesal e incluso, ser objeto de ella, aquellas diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. 11 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00421-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JAVIER YAGUARÁ VELA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN. __________________________________________________________ En conclusión, se itera que la solicitud de terminación del proceso por transacción presentada ante el A quo cumple con las exigencias de la norma pues fue presentada por ambos extremos litigiosos, el escrito fue allegado al Juzgado que conoce del proceso, en el documento se precisan los alcances de la misma lo que resultaba suficiente para aceptar el acuerdo de transacción y, por tanto, ordenar la terminación del proceso.

Consecuencia de ello, se confirmará el auto del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila. Costas. – Atendiendo a la resolución desfavorable del recurso de apelación incoado por la parte activa, se le condenará en costas en esta instancia, conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. numeral 1, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.

CONFIRMAR el auto proferido el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por las razones expuestas. SEGUNDO-. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, en aplicación de lo establecido en el artículo 365, numeral 1 del C.G.P., dada la resolución desfavorable del recurso de alzada.

TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión. 12 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00421-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JAVIER YAGUARÁ VELA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN. __________________________________________________________ CUARTO-.

NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral 13 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00421-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral JAVIER YAGUARÁ VELA en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN. __________________________________________________________ Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17c2865fa504c1e800fa36e269a0d96cc4754ca736f9f06bf8f0b0466f1 87ea5 Documento generado en 21/05/2026 04:35:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14