Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2023-00011-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil - Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: TEMA: RADICACIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA JOSÉ RUBIEL RODRÍGUEZ MEJÍA ALIRIO GALVIS SANDOVAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO, SANTANDER DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES. 68-755-31-13-002-2023-00011-01 (Esta providencia fue discutida y aprobada dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022).

Procede el Tribunal a decidir el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA de la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RUBIEL RODRIGUEZ MEJÍA en contra de ALIRIO GALVIS SANDOVAL. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA. JOSÉ RUBIEL RODRIGUEZ MEJÍA, llamó a juicio al señor ALIRIO GALVIS SANDOVAL con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2020); (ii) que se declare que el demandante fue despedido sin mediar justa causa, bajo la figura de despido directo;

(iii) que como consecuencia de la existencia de la relación laboral se condene al demandado a pagar a favor del demandante las prestaciones sociales -cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios-, vacaciones, los salarios dejados de percibir, horas extras diurnas, indemnización por no suministro de dotación de vestido y calzado de labor;

(iv) las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del C.S.T. y la del artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías al fondo respectivo; (v) solicitó se condene a Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Grado Jurisdiccional de Consulta Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00011-01 pagar las cotizaciones dejadas de efectuar al sistema de seguridad social, junto con los intereses y sanciones a que haya lugar; finalmente, (vi) que se falle ultra y extra petita de acuerdo a lo que resulte probado dentro del trámite del proceso, así como que se condenara en costas del proceso a la parte demandada junto con la respectiva indexación de las condenas.

Como sustento de sus pretensiones señaló que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el día 20 de septiembre de 2010 en un horario comprendido de 6:00 am a 5:00 p.m. de lunes a sábado; que se desempeñó como jornalero -mantenimiento de las zanjas, limpieza, mantenimiento y reparación de los establos, entre otros- en la finca la Aurora del municipio de Socorro.

Agregó que, la jornada de trabajo fue desarrollada según las indicaciones dadas por el empleador en forma habitual, continua e ininterrumpida durante la vigencia del contrato laboral, que por salario recibió la suma mensual de $660.000, en tanto le eran pagados $22.000 diarios; es decir no se le canceló el salario legal de lo cual se adeudan los respectivos ajustes, indicó también que, el vínculo terminó por despido indirecto el 16 de noviembre de 2020, cuando el empleador le manifestó que no laborara más, sin que mediara justa causa.

Precisó que, no se le suministró dotación de trabajo y que durante la vigencia de la relación laboral el demandado no consignó las cesantías en un fondo, tampoco canceló las prestaciones sociales, ni el trabajo extra ordinario; así como que a la terminación del contrato no pagó lo correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales, ni las indemnizaciones de ley.

Por último, adujo que el demandado, no le cotizó lo correspondiente al pago del sistema de seguridad social integral y que durante el tiempo de la relación no tuvo ningún día compensatorio para descansar.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida con auto del primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023)1 y se dispuso la notificación al demandado.

1.2.1. CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO2: Mediante apoderada judicial, se opuso totalmente a las pretensiones, señalando que no existió relación laboral y por ende no habría lugar a condena alguna. Los hechos fueron tildados de falsos, pues el demandante nunca fue contratado, en tanto, expuso, el actor era el esposo de la hija del demandado y el ingreso a la finca de su propiedad fue en calidad de familiar no de trabajador, que en el predio 1 AUTO ADMITE DEMANDA LABORAL RAD. 2023-00011.pdf 2 05 CONTESTACION DE DEMANDA Y ANEXOS Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Grado Jurisdiccional de Consulta Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00011-01 referido de su dominio le entregó una zona de terreno al demandante en la cual este sembró una huerta y se dividían en un 50% las utilidades que se obtenían.

Señaló que nunca hubo ninguna clase de vínculo laboral, ni órdenes, ni salario, que el demandante trabajaba en otros predios como jornalero y que para el 2017 adquirió un predio en donde tenía su cultivo y cuidaba de él, por ende, dedicaba su tiempo en esa época en su cultivo; fue enfático en precisar que el actor residió en su predio con ocasión del vínculo filial que tenía con su hija, y que salió de la finca cuando se separó de ella, sin que ninguna relación de naturaleza laboral los una.

Como mecanismo de defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: “excepción perentoria de prescripción” “excepción perentoria de inexistencia de la obligación” “excepción perentoria de inexistencia de contrato de trabajo” “excepción perentoria de buena fe” “excepción perentoria de innominada o genérica”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, el Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)3, a través de la cual resolvió declarar fundada la oposición a las pretensiones de la demanda y la excepción de mérito presentada por el demandado Excepción Perentoria de Inexistencia de Contrato de Trabajo, como consecuencia de ello, negó todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

Respecto de la existencia de la relación laboral consideró el A-quo en resumen que, al revisar los medios probatorios aportados a la litis era dable concluir que la prestación del servicio que el actor refiere en su demanda no fue acreditada, en tanto, el ingreso del demandante a la finca de propiedad del demandado ocurrió con ocasión del vínculo filial de esposos que el mismo sostenía con la hija de la parte pasiva, por lo tanto, concluyó que no existió la relación laboral acusada, pues no hay supuestos fácticos suficientes y necesarios debidamente soportados, concluyendo que el vínculo que pudo unir a las partes, fue uno de naturaleza civil en donde el demandado le entregó una tierra al demandante para que este la trabajara y posteriormente dividieran las ganancias.

Expuso que, la parte actora no cumplió con su deber, esto es, demostrar la prestación del servicio, pues no basta con hacer un enunciado teórico acumulado y simplemente esgrimirlo, sin hacer la gestión pertinente para que se presente la prueba idónea, que de manera diáfana y cierta le pruebe al juez, la situación fáctica que se expuso, en tanto, al no concurrir los presupuestos axiológicos que prevé el artículo 23 del C.S.T. no existe una relación de carácter laboral.

Añadió que, si bien es cierto, el demandado pudo haber ocupado al demandante para trabajar como jornalero en su tierra, no existe entidad probatoria para establecer en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurrió tal prestación del 3 09 ACTA DE AUDIENCIA 10-05-2023 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Grado Jurisdiccional de Consulta Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00011-01 servicio, motivo que impedía reconocerla y menos aún acceder a las pretensiones en los términos que expuso en la demanda, pues como se señaló tampoco fue demostrada.

Por último, fue enfático en precisar que la prueba testimonial fue clara en afirmar que el demandante no era un trabajador del demandado, que él estaba en la finca de este último como su yerno, y así era reconocido por la comunidad.

3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Proferida la sentencia de primer grado, al no prosperar ninguna de las pretensiones y ante la no interposición del recurso de alzada por ninguna de las partes, procede a surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en atención a la premisa normativa contemplada en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.”

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Admitida la actuación procesal referida, en el curso de esta instancia, la parte demandada allegó escrito de alegaciones finales4, en donde solicitó confirmar la sentencia proferida, arguyó en resumen que, no se pudo acreditar la existencia de un contrato de trabajo, toda vez, que los elementos del artículo 23 del C.S.T. no lograron ser probados, pues la única relación que hubo entre las partes se dio con ocasión del vínculo filial que sostenían, por ser el demandante el esposo de su hija.

Reiteró lo expuesto a través de la contestación de la demanda, esto es, que el actor laboraba como jornalero en otras fincas, que en el 2017 adquirió un predio y cultivaba lo propio en el mismo; por último, insistió en que, el único vínculo que sostuvieron fue cuando el demandando le entregó un terreno para cultivar y se repartían ganancias a por mitad, máxime que el actor contrataba personal para cumplir con el objeto acordado.

La parte demandante, guardó silencio. 5. CONSIDERACIONES. En el presente proceso convergen a cabalidad los llamados presupuestos procesales necesarios para la constitución válida de la relación jurídica procesal, pues no es factible hacer reparo alguno en cuanto a la competencia del juez, la capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda con sujeción a las previsiones consagradas por el art. 25 del C. P. T y la S.S. De otra parte, no se observa irregularidad alguna que vicie de nulidad, en todo o en parte la actuación, 4 07Alegaciones Dra. Yazmin Angarita Apd Ddo.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Grado Jurisdiccional de Consulta Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00011-01 y que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.

Así mismo, no es factible hacer ningún cuestionamiento en relación con la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. 5.1. PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, los argumentos de la contestación de la misma, así como el material probatorio obrante en la presente causa litigiosa, deben dilucidarse los siguientes problemas jurídicos: 1.

¿Se logró acreditar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre JOSÉ RUBIEL RODRIGUEZ MEJÍA, en calidad de trabajador y ALIRIO GALVIS SANDOVAL, en calidad de empleador, como se depreca en el libelo inicial, o contrario sensu los supuestos de hecho narrados no encontraron soporte probatorio, tal y como lo concluyó el fallador de instancia? 2.

En caso de ser resuelto de manera afirmativa el anterior problema jurídico, ¿debe imponerse en contra de la parte demandada, las condenas invocadas en la demanda?

5.2. TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá la tesis de confirmar la decisión del A-quo, pues analizado el material probatorio obrante en el plenario, no se demostraron los presupuestos necesarios para declarar la existencia del contrato de trabajo, en principio el debate se centra en la acreditación de la prestación personal del servicio, la cual no existió en los términos en que se pretendió, así como tampoco se demostró la subordinación como elemento distintivo del contrato de trabajo, y menos aún la remuneración, motivo por el cual se debe confirmar la sentencia consultada y la no prosperidad de las pretensiones del libelo. 5.3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículo 23, 24, y 47 del C.S.T., artículo 60 y 61 del C.P.T.S.S.; Artículo 167 del C.G.P.; Ley 6 de 1975; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1666-2023, Radicación N.º 95740 del 19 de Julio de 2023. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo.

5.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES:

5.4.1. DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Abordando el análisis de la cuestión sometida a debate, se ocupa esta Corporación en verificar si se acreditaron los requisitos esenciales para la constitución de una relación laboral como lo pretende la parte demandante. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Grado Jurisdiccional de Consulta Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00011-01 Previo a referirse a las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Juez A quo, resulta necesario hacer las siguientes precisiones de cara a la solución de los problemas jurídicos enunciados: El asunto es gobernado por las normas sustantivas, y de antaño ha expresado el órgano de cierre de nuestra jurisdicción que, conforme al artículo 23 del C.S.T., para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de estos tres elementos: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y;

(iii) el salario. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación5. Como se conoce la característica diferenciadora del contrato de trabajo con otros de naturaleza jurídica distinta es la condición de subordinación en la que se encuentra la persona que presta su fuerza de trabajo por una contraprestación, no obstante que los demás elementos se presenten igualmente en contratos de naturaleza laboral, civil, o comercial.

Así pues, el artículo 24 del C.S.T. dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En oposición, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

Es pertinente recordar, de un lado, el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C.G.P., el cual es aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S, este, impone a quien alega la existencia de un derecho, el deber de demostrar con pruebas idóneas, los hechos en que funda sus aspiraciones, pues el juzgador deberá apoyar su decisión en las pruebas oportunamente allegadas al proceso.

En línea con lo anterior, se resalta que, para que exista contrato de trabajo, se itera, deben concurrir los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, es decir realizada por el mismo, b) la continuada subordinación respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y, c) un salario como retribución del servicio.

Al respecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral, de la cual fue ponente el Dr. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, Radicación No. 72722, del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), expresó: 5 ver SL9801-2015 Radicación N° 44519 del 29 de julio 2015. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Grado Jurisdiccional de Consulta Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00011-01 “Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.

Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” (Subrayado fuera de texto).

Doctrina que se confirma con Sentencia SL 1856-2022, ponencia del H. Magistrado Dr. Carlos Arturo Guarín Jurado, Radicación No. 88297, en donde se expuso el siguiente argumento: “(…) Destacó, que conforme a la jurisprudencia, la regla de juicio de la carga de la prueba del tiempo servido del trabajador al empleador, lo soportaba el primero de modo que su falta de demostración comportaba la imposibilidad del pago de prestaciones salarios e indemnizaciones; que incluso desde el Tribunal Supremo del Trabajo se adoctrinó: «la prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrado por el trabajador que demanda la prestación, no es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo, para que se estime que en su favor opera la presunción [de que dichos presupuestos] son los enunciados en la demanda”.

Así pues, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, pretendió la parte actora que se declarara la existencia de una relación de trabajo con el señor Alirio Galvis Sandoval por el interregno temporal entre el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2020), desempeñando el cargo de jornalero, junto con el reconocimiento de las acreencias laborales que señaló en la demanda.

Procede entonces esta Corporación a analizar la actividad probatoria desplegada por las partes, para ilustrar si realmente existió un contrato de trabajo en los términos deprecados; o sí, por el contrario, ni siquiera se logró acreditar la existencia de la prestación del servicio, como lo concluyó la primera instancia. Al respecto, del elemento de prueba aportado a la causa litigiosa, se encuentra que la parte actora no aportó documental alguna tendiente a la demostración de la existencia de un contrato de trabajo.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Grado Jurisdiccional de Consulta Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00011-01 Por su parte, el demandado aportó como prueba documental, las siguientes: (Exp 6 digital – carpeta proceso – subcarpeta 05 contestación de demandada y anexos) un contrato de arrendamiento de vivienda entre el actor y María Leonor Ardila Gómez fechado de abril de 2019; contratos por obra labor entre las mismas personas -María Leonor Ardila Gómez y José Rubiel Rodríguez Mejía- suscritos en enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019; registro de recomendaciones sobre un cultivo de café para agosto de 2017 en favor del demandante y realizado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia;

Certificado de Registro de Instrumentos Públicos del folio de matrícula No. 319-71825; liquidación de una obligación dineraria desembolsada por el Banco Agrario de Colombia a favor de José Rubiel Rodríguez por 14 millones de pesos; registro civil de matrimonio del actor y Alba Yadira Galvis Durán del 19 de enero de 2013 e inscripción del Sistema de Información Cafetera del demandante de un lote denominado “el Anaco”.

A su turno, los interrogatorios de parte, sobre la existencia del vínculo pretendido señalaron lo siguiente: En su declaración, el demandante, expuso que él llegó al predio la Aurora de propiedad del demandado como jornalero y se le pagaba por ese trabajo; afirmó que si sembró una huerta en el predio la Aurora en donde entregaba el 50% de las ganancias al demandado y que para esa siembra, él contrató obreros para el mantenimiento de la misma, que como era una sociedad a él le correspondía la mitad.

Precisó que, si laboró 3 meses en el predio Miraflores para María Leonor Ardila, cumpliendo horario de 6:30 de la mañana a las 5 de la tarde y de igual manera tomó en arriendo la casa de Miraflores. Sobre el predio El Anaco, dijo que no es solo de su propiedad, así como que en la parte de su propiedad sembró café para julio y agosto de 2017 y ocupaba el tiempo comprendido de las 6:30 a.m. a 5:00 p.m. para cuidar el mismo.

Agregó que, con el yerno de la señora Socorro Pico tuvo un cultivo de lulo para un curso del Sena, que eso fue para el año 2015 – 2016 aproximadamente, por 5 meses y que gastaban 1 o 2 días a la semana cuidándolo, pero el cultivo no sirvió. Por su parte, el demandado señaló en el interrogatorio que, conoce al actor porque se casó con su hija Yadira, agregó que le dio un lote de terreno en el predio la Aurora, de ahí el actor sacaba sus cosechas y repartían utilidades por mitad, en tanto quiso brindarle una ayuda porque el demandante no tenía nada que fuera de su propiedad.

Expuso que tenía al demandante como un hijo más, que no pagaba servicios y sacaba su tiempo para sus cosas. Refirió que, las veces en que el actor le colaboraba para su cultivo, le pagó por ese servicio, pero a su predio llegó como el esposo de su hija, las oportunidades en que le colaboró para él fueron muy pocas, cuando no tenía obreros; agregó que, en el predio El Anaco el demandante tuvo su cultivo, tenía sus propias herramientas para trabajar, fue reiterativo en que José Rubiel siempre fue recibido como un hijo más porque como esposo de su hija, solo buscaba colaborar en que salieran adelante. 6 ANEXOS CONTESTACIÓN 2023-011.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Grado Jurisdiccional de Consulta Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00011-01 Ahora de la prueba testimonial, sobre el vínculo deprecado, se pudo extraer la siguiente información: - Testigos parte demandante.

Jorge Rodríguez Mejía: Es hermano del demandante, precisó que, José Rubiel tenía “sus matas” en el predio la Aurora, y que “esas matas” eran en sociedad con don Alirio; expuso que trabajó en el cultivo de la Aurora y quien lo buscaba para trabajar era el actor “para trabajar en lo de él” y de paso le ayudaba a don Alirio para completar la semana.

Gerson Harley Silva Valero: De su relato se puede extraer que, el testigo no vive en esta región solo venía a trabajar para temporadas de café de 2012 a 2021, afirmó que, conoce al actor desde el 2012, que supo que el actor trabajó de patiero para el demandado y que ambos trabajaban por jornal para el señor Alirio. Señaló que, no sabe cómo era el acuerdo de pago por el servicio que prestaba el actor y sobre las órdenes precisa que Alirio le decía que debía hacer José Rubiel, pero no especifica ninguna de esas órdenes, solo que don Alirio les decía que fueran a coger café. Por último, refiere que el actor compró El Anaco en sociedad con Alirio.

Maritza Pardo: Señaló que, el demandante llevaba muchos años en el predio la Aurora y trabajaba al jornal, sin precisar más detalles. Afirma conocer que el demandado le dio un predio a José Rubiel para trabajar en compañía, y todo se iba a por mitad, tanto gastos como ganancias. Olinda Mejía Lozano: Es la mamá del demandante expuso que, fue de visita en 2 oportunidades a la finca la Aurora para las épocas de diciembre y que su hijo trabajaba allí, sin señalar ningún detalle al respecto. - Testigos parte demandada.

Juan Pablo Benítez Monsalve: Refirió que, entre las partes trabajaban en sociedades al 50%, es lo único que conoce al respecto; afirmó que el actor trabajó para él, llenando unas bolsas de café para el año 2016 o 2017 aproximadamente y le colaboró también con unas matas de frijol de su propiedad. Señaló que el actor vivía en el predio la Aurora como yerno de don Alirio.

María Leonor Ardila Gómez: Relató que, el demandante vivió en una residencia de su propiedad en arriendo y también trabajó por obra labor para ella unos meses del año 2019; precisa que conoce que el actor vivía en la finca la Aurora por ser el yerno de don Alirio y que sembraban en compañía. Juan de la Cruz Rosas Zafra: Narró que, sabe que don Alirio le entregó un terreno al actor para cultivos en sociedad, en donde Alirio le dejaba la tierra y José sembraba, las ganancias iban a por mitad; afirmó que, incluso él colaboraba en Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Grado Jurisdiccional de Consulta Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00011-01 esas siembras, quien lo contrató a él fue José Rubiel, le decía que debía hacer en cuanto al cuidado del cultivo y él mismo -José Rubiel- era quien le pagaba por ese trabajo; agregó que, el demandante vivía en el predio La Aurora porque era el yerno de Alirio.

También expuso que en el predio El Anaco las partes también tenían una sociedad. María Celinda Moreno Espitia: De su relato se pudo extraer que, conoce que Alirio le dejó un terreno en el predio la Aurora al actor para realizar unos cultivos, y que José Rubiel contrataba a personas para cuidar los mismos, entre las personas que contrataba estaba ella, afirma que, el demandante le pagaba los jornales y les daba las instrucciones de lo que iban hacer en el día. Expuso que, José Rubiel vivía en el predio La Aurora porque era el esposo de la hija de don Alirio y que trabajaba ahí por la sociedad que tenían entre las partes.

Socorro Pico Ramírez: Exteriorizó que, le cedió un terreno al actor y a su yerno para una siembra de un cultivo por un curso del Sena, pero perdieron el cultivo pues las condiciones del terreno no fueron aptas; señaló que, sabe que Alirio le dejó un predio al demandante para trabajar y que progresara, pero no sabe en qué condiciones se dio el trato.

Precisó que para ella José Rubiel era uno más de la casa, el yerno de Alirio, no un trabajador.

5.4.2. VALORACIÓN PROBATORIA Teniendo en cuenta lo expuesto, y después de revisada la totalidad del expediente digital en cuanto al elemento probatorio que lo conforma, es dable precisar que, no hay demostración en el proceso que acredite la prestación personal del servicio y/o la existencia de una relación laboral entre José Rubiel Rodríguez Mejía en calidad de trabajador y Alirio Galvis Sandoval en calidad de empleador, en los términos expuestos en la demanda.

Si bien es cierto, el actor refiere que prestó un servicio por el lapso de 10 años aproximadamente, sin interrupción alguna en la finca la Aurora de propiedad del demandado, como jornalero, tal circunstancia no se acreditó en el proceso, pues con las declaraciones recibidas contrariamente, se probó que el demandante durante los periodos que alega existió la relación laboral, prestó servicios en otras fincas, así como que tuvo un contrato por obra labor con María Leonor Ardila, a su vez, los testigos refirieron en su mayoría que él estaba en la finca La Aurora en calidad de yerno del demandado, con quien sostenía una sociedad para los cultivos, que el demandante era quien contrataba y distribuía funciones, luego, es diáfano concluir, como lo hizo el A-quo, que el vínculo que se desarrolló entre las partes es ajeno al alegado.

En efecto, se corrobora lo anterior teniendo en cuenta lo manifestado por el mismo demandante en su interrogatorio de parte, en donde afirma haber recibido un lote de terreno de propiedad del demandado para cultivarlo y de ahí se repartieran las Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Grado Jurisdiccional de Consulta Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00011-01 ganancias, incluso para esa siembra él mismo José Rubiel contrataba obreros para que le ayudaran con el cuidado del mismo y así lo manifestó en su relato; también en su declaración reconoció que trabajó para María Leonor Ardila en el año 2019, cumpliendo un horario; además que sembró y cuido su cultivo de café en el predio Anaco para el 2017, expuso también que para los años 2015 – 2016 aproximadamente tuvo un cultivo de lulo para un curso del Sena; situaciones que de antaño impiden evidenciar una prestación de servicio en los términos que se pretendieron inicialmente, esto es ininterrumpida y de carácter laboral, pues es el mismo demandante quien infirma la situación fáctica referida en la demanda.

De igual manera y sobre el mismo punto el demandado dijo en su interrogatorio que, la llegada de José Rubiel al predio de su propiedad, se dio con ocasión del vínculo filial que sostenía con su hija, pues era el esposo de está y por esa relación decidió entregarle un lote de terreno al demandante, para que lo cultivara, sacara sus cosechas y las ganancias se dividieran por mitad; agregó además que su único propósito era ayudarlo, para que como familia salieran adelante.

Lo expuesto hasta acá por las partes, tuvo respaldo probatorio en lo declarado por los testigos, como en líneas precedentes se expuso, véase como el propio hermano del demandante -Jorge Rodríguez Mejía-, precisó que quien lo buscaba para trabajar en el cultivo era el mismo José Rubiel y este a su vez le cancelaba el jornal, también señaló que el actor tenía una sociedad con el demandado; a su turno, Maritza Pardo señaló que el demandado le dio un predio al demandante para trabajar en compañía, y todo se iba a por mitad, tanto gastos como ganancias.

En el mismo sentido, los testigos citados por el demandado, fueron enfáticos en precisar que, la prestación del servicio no se configuró como en principio el actor lo pretende, al respecto Juan Pablo Benítez Monsalve, relató que las partes trabajaban en sociedades al 50%, aunado a que, el demandante trabajó para él en su finca, llenando unas bolsas de café para el año 2016 o 2017 y le colaboró también con unas matas de frijol, también expuso que el actor vivía en el predio la Aurora como yerno de don Alirio.

De igual manera, María Leonor Ardila Gómez afirmó que, el demandante vivió en una residencia de su propiedad en arriendo y también trabajó por obra labor para ella por unos meses del año 2019, esta misma testigo expuso que conoce que el actor vivía en la finca la Aurora por ser el yerno de don Alirio y que sembraban en compañía; A su turno Juan de la Cruz Rosas Zafra y María Celinda Moreno Espitia precisaron que, trabajaron en el cultivo para el demandante y fue él mismo quien los contrató, les decía que debían hacer y les pagaba el jornal;

Por último, Socorro Pinto Ramírez indicó que, José Rubiel era uno más de la casa, pues lo veían como el yerno de Alirio, no como un trabajador. Luego entonces, no es posible predicar una prestación personal en los términos en que el demandante lo expuso en la demanda, pues la misma no fue única y tampoco ininterrumpida por el interregno temporal comprendido entre el año 2010 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Grado Jurisdiccional de Consulta Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00011-01 al 2020, por el contrario, denota el expediente que, la presencia del actor en la finca de propiedad de Galvis Sandoval, se originó por la existencia del matrimonio que sostenía con la hija del demandado, y la labor que se realizó por el demandante en el fundo denominado la Aurora, se dio con el fin de cumplir el vínculo contractual que surgió entre las partes, en donde Alirio Galvis cedió un pedazo de terreno para que José Rubiel cultivara ciertas siembras de pan coger y dividían las ganancias, acuerdo de voluntades totalmente ajeno al laboral en donde incluso el actor contrataba a otras personas para lo propio; máxime que, se declaró que el demandante trabajó para otras fincas como jornalero en el tiempo que insta la aquí relación laboral; por lo anterior, no es posible concluir que, en la presente causa litigiosa el primer presupuesto necesario para la existencia de un vínculo laboral, es decir, la prestación del servicio en las circunstancias de tiempo y modo lugar que depreca el demandante se haya configurado.

Ahora, si bien es cierto el demandado reconoce que existió en algún momento una prestación de servicio en favor de sus cultivos en la labor de jornalero por parte del aquí actor, por esporádicas oportunidades y con ocasión de la ausencia de alguno de sus trabajadores, también es cierto que, no existe entidad probatoria suficiente para establecer en qué condiciones se desarrolló tal servicio, pues la prueba aportada al expediente no permite entrever en que días se desarrollaron, ni en que horario o sobre que remuneración se acordaron las mismas, los únicos testigos que mencionaron el trabajo al jornal por parte del demandante en favor de Alirio Galvis Sandoval, fueron Gerson Harley Silva Valero y Maritza Pardo, no obstante, ninguno dio detalles del servicio, aunado a que el primero de ellos no vive en la zona y sólo viene a la región para temporadas de cosechas de café y la segunda declaración afirma que sabe que entre las partes existía una compañía para sembrar; por ende, el incumplimiento de la carga procesal en cabeza del actor de acreditar los datos mínimos necesarios para satisfacer los supuestos de hecho que relata, imposibilita el reconocimiento de ellos.

En el mismo sentido, no existe soporte palmario suficiente que permita constatar el salario devengado, el horario cumplido, ni el ejercicio de actos subordinantes, carga probatoria que está en cabeza del extremo activo, luego, no es posible realizar declaración e imponer sanción alguna, tal y como lo determinó el A-quo, pues no cumplió la parte actora con las cargas procesales que le asisten y, en tal medida, no logró activar la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., lo anterior atendiendo a que no pudo establecerse por parte de esta Corporación que el accionante ejerciera actividades en favor del demandado y que las mismas fueran subordinadas, contrario a ello, con el acervo probatorio que antecede, se obtiene que la presencia de José Rubiel Rodríguez Mejía en el predio la Aurora se dio por un vínculo de afinidad que sostienen las partes, -por ser el esposo de la hija del demandado; y de existir un servicio realizado por el demandante en el fundo de propiedad del aquí demandado, se dio con ocasión de un acuerdo entre las partes de naturaleza distinta a la laboral.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Grado Jurisdiccional de Consulta Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00011-01 Valga reiterar que como se dijo, ha establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1666-2023, Radicación N.º 95740 del 19 de Julio de 2023. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, que: “(…), no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.” De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que en el presente asunto no se evidencia una prestación personal del servicio por parte del demandante, de ahí que no pueda darse vía libre a la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T.7, recuérdese que, el que dice ser trabajador, necesariamente debió realizar personalmente el trabajo para el cual se le contrató, y de manera ininterrumpida, circunstancias que aquí no están demostradas; en consecuencia, advierte este Cuerpo Colegiado que la parte actora incumplió con el deber legal que le asistía, esto es, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, ello, conforme al artículo 167 del C.G.P. Con la anterior omisión, la parte actora vulneró el principio procesal conocido como “ONUS PROBANDI”, regla de juicio que permite el cumplimiento y responsabilidad que tienen las partes para acreditar los hechos que sirven de sustento a sus posiciones aparezcan demostrados en el proceso.

Igualmente, sobre el deber de acreditar los mínimos para la procedencia de lo pretendido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3183-2021 M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota, Radicación No. 84823, precisó: “[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

Radicación n.° 84823 SCLAJPT-10 V.00 12 En sentido similar, en CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, refirió: 7 “Se presume que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo”. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Grado Jurisdiccional de Consulta Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00011-01 Ahora, tiene razón la censura cuando afirma que al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, entre ellos los extremos temporales de la relación de trabajo, salario devengado, jornada laboral etc., pues de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla; pero establecer en el caso que nos ocupa, si tales aspectos aparecen o no demostrados, es un asunto puramente fáctico y por ende ajeno a la vía escogida para el ataque.” (Subraya y resalta la Sala).

En consecuencia, al ponderar las probanzas arrimadas al proceso, mal podría declararse la existencia de una relación laboral entre las partes, dado que, los medios de prueba aportados por la parte actora, se reitera, no tuvieron la entidad suficiente de cara a demostrar los fundamentos fácticos que el accionante adujo en el escrito de demanda, como quiera que de los medios de prueba, tampoco es posible establecer extremos temporales, ni mucho menos el salario percibido y los emolumentos que podrían ser adeudados por el demandado, pues resalta esta Corporación que no fue aportada siquiera una prueba documental por el actor que acreditara lo dicho en el escrito de la demanda y aun cuando el Juez, en ejercicio de su labor, tiene como obligación procurar extraer de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante, esa circunstancia aquí no ocurrió, en tanto, en el sub examine no se tienen medios probatorios suficientes que permitan establecer con certeza la realidad en lo referente a los derechos laborales pretendidos. 6.

CONCLUSIÓN Finalmente, al no existir ninguna otra actuación tendiente a la demostración de las circunstancias relacionadas en los problemas jurídicos planteados dentro del proceso; debe indicarse que el objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las simples afirmaciones, toda vez que aquellos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado trámite, por lo que corría a cargo del demandante la comprobación de las pretensiones; así las cosas, la consecuencia obligada no es otra que la confirmación de la sentencia de primer grado. 7.

COSTAS Sin condena en costas en esta instancia, por estarse tramitando el Grado Jurisdiccional de Consulta. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Grado Jurisdiccional de Consulta Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00011-01 8. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RUBIEL RODRÍGUEZ MEJÍA en contra de ALIRIO GALVIS SANDOVAL. Atendiendo a lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia, por estarse tramitando el Grado Jurisdiccional de Consulta.

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, para tal objeto remítase a la Secretaria de este Tribunal. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e58299f775174af8eac1e5b484443af63dfbaf784ae9891def1e309c195a6752 Documento generado en 20/02/2025 03:07:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica