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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: I38 - Apelación auto - 2024-00021 - Oscar Castaño vs Sociedad Portuaria (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente Auto Interlocutorio No. 038 Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario Laboral OSCAR CASTAÑO DUQUE SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA 76-109-31-05-003-2024-00021-01 Auto ordena tener por no contestada la demanda Recurso de apelación Confirma decisión de primera instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto No. 0318 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día once (11) de julio del año dos mil veinticinco (2025), providencia susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 1o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.

Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado. Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OSCAR CASTAÑO DUQUE DDO: SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2024-00021-01 ANTECEDENTES 1.1.

La demanda Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor OSCAR CASTAÑO DUQUE, formuló demanda ordinaria laboral en contra del SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 16 de enero de 2014 hasta el 16 de noviembre de 2021, asimismo, solicita que se declare que la terminación del demandante es ilegal por encontrarse en estado de debilidad manifiesta y no haber solicitado autorización al Ministerio de Trabajo.

Como consecuencia, solicita que se condene el reintegro del demandante sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba, de igual manera se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro, condene al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordenar la indexación de las sumas adeudadas, el pago de las costas y agencias en derecho, resolver el asunto bajo las facultades extra y ultra petita. 1.2.

Trámite y decisión de primera instancia En el trámite del proceso, mediante auto del 11 de julio de 2025 la juez de instancia tuvo por no contestada la demanda por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA considerando que la presentada el día 06 de junio de 2024 fue extemporánea. Seguidamente, el apoderado judicial de la entidad presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Estudiado el asunto, la operadora jurídica decidió no reponer la providencia cuestionada, al considerar que no fueron vulnerados los derechos de la parte demandada, además, señaló que no existe prueba técnica alguna que acredita fallas en el sistema o imposibilidad comprobada para el acceso del expediente.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OSCAR CASTAÑO DUQUE DDO: SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2024-00021-01 1.3. Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandada inconforme con la decisión que ordenó tener por no contestada la demanda presentó recurso de apelación solicitando que se revoque y en su lugar se ordene pleno valor procesal al escrito presentado el 6 de junio de 2024.

Como sustento fáctico, expuso que en el caso concreto la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA fue notificada el 4 de abril de 2024 del auto admisorio de la demanda por correo electrónico, sin embargo, señaló que no pudo acceder efectivamente al expediente digital ni a la demanda sino hasta el 22 de mayo de 2024, por problemas técnicos atribuibles al sistema judicial.

Adujo que, una vez logró acceder a la demanda, presentó su contestación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, esto es, el 6 de junio de 2024. Sostuvo, además, que el Juzgado, al proferir el auto mediante el cual tuvo por no contestada la demanda, impuso una sanción procesal extrema. 1.4. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la parte demandada expone nuevamente los argumentos señalados en su reproche.

El extremo activo guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿Si resultó errónea la decisión de primera REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OSCAR CASTAÑO DUQUE DDO: SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2024-00021-01 instancia en ordenar tener por no contesta la demanda presentada por la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA? 2.2.

Fundamentos normativos de la decisión. Notificación y contestación de la demanda En aplicación de las normas procesales laborales, una vez presentada y admitida una demanda, de ella se corre traslado a la parte demandada, que puede estar conformada por un solo sujeto o varios, previa la notificación del correspondiente auto admisorio. Respecto de la notificación de la demanda el artículo 41 del C. P. del T. y S.S. señala expresamente la forma de realizar las notificaciones en materia laboral indicando que serán 1) personalmente 2) por estados, 3) por estrados 4) por edicto 5) por conducta concluyente 6) Notificación de entidades públicas.

La Ley 2213 de 2022 que permite que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. La norma citada fue declarada exequible condicionadamente a través de la sentencia C-420 de 2020 que dispuso: “Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3o del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” 2.3 Caso concreto.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OSCAR CASTAÑO DUQUE DDO: SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2024-00021-01 Descendiendo al caso concreto, la parte recurrente sostiene que el término para contestar la demanda debe contabilizarse desde la fecha en que logró tener acceso al expediente. De la revisión del asunto se constata que, una vez admitida la demanda1, el Juzgado, por intermedio de la Secretaría, procedió a notificar a la parte pasiva, SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, al correo electrónico el 4 de abril de 2024, remitiendo tanto la comunicación como el enlace de acceso al expediente digital.2.

El 22 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la demandada envió correo electrónico dirigido al Juzgado solicitando acceso al expediente digital. Ese mismo día, una vez informada la situación, el despacho dio respuesta remitiendo el enlace solicitado. Posteriormente, la empresa convocada presentó escrito de contestación a la demanda el 6 de junio de 2024.

De lo expuesto se advierte que el Juzgado de primera instancia, al momento de notificar la demanda, remitió el enlace de acceso al expediente el día 4 de abril de 2024. Sin embargo, solo hasta el 22 de mayo de 2024 la parte pasiva solicitó acceso al expediente. Si bien el apoderado afirma que el inconveniente obedecía a fallas en el sistema, lo cierto es que para cuando la demandada remitió el primer correo ya había fenecido la oportunidad de contestar la demanda, es decir, omitió su deber de diligencia al no informar oportunamente los presuntos problemas técnicos que impedían el acceso, inconveniente, que, en todo caso, no está acreditado.

En ese sentido, considera la Sala que la decisión cuestionada resulta acertada, toda vez que el profesional del derecho no informó dentro del término procesal los inconvenientes técnicos alegados. La captura de pantalla que adjunta al sustentar el recurso no permite acreditar que 1 2 Archivo 07, cuaderno primera instancia Archivo 09, cuaderno primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OSCAR CASTAÑO DUQUE DDO: SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2024-00021-01 provenga del enlace del expediente.

Por lo tanto, le correspondía informar tales inconvenientes dentro del plazo otorgado para contestar la demanda. Si bien el recurrente insiste en que la decisión de primera instancia resulta extrema, es preciso señalar que esta constituye la consecuencia procesal derivada de la omisión en la contestación de la demanda, motivo por el cual la orden impartida por la juez se encontraba ajustada a lo dispuesto en el Estatuto Procesal del Trabajo.

Así las cosas, será confirmado el auto interlocutorio emitido el día once (11) de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. III. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, al resultar desfavorable el recurso impetrado.

IV. DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto No. 318 del once (11) de julio del año dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. Segundo: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente y a favor del demandante. Se señalan las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de $200.000. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OSCAR CASTAÑO DUQUE DDO: SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2024-00021-01 Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OSCAR CASTAÑO DUQUE DDO: SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-003-2024-00021-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a67a94e41670022b434c64224b5d95bf2120cec877db3ec4f18e277656bc76f8 Documento generado en 30/01/2026 02:14:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica