Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 3)2022-00156-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso verbal de responsabilidad médica propuesto por Carlina Caicedo Valencia; Cindy Lorena Pérez Caicedo en su nombre y en representación de los menores Jefferson Estiben Gómez Pérez, Niccole Dahiana Zapata Pérez y Jhon David Patiño Pérez;

Kelly Johanna Pérez Caicedo en defensa de sus intereses y los de sus representados Johan Sebastián, Karen Dahiana y Danna Sofía Vargas Pérez; Yuri Marcela Pérez Caicedo; Claudia Patricia Pérez Morales en representación y de sus hijos Samuel Marín Pérez, María José y Juan José Machado Pérez; Martha Lucia, Carlos Arturo y Antonio José Pérez Gómez contra Asmet Salud EPS S.A.S. Llamado en garantía: Dumian Medical S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A. Radicación: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 207 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la demandada Asmet Salud EPS S.A.S., así como los llamados en garantía Dumian Medical S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A. -en responsabilidad médica- formularon contra la sentencia n.° 084 del 14 de junio de 2024 proferida por el juez primero civil del circuito de Tuluá.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los accionantes, quienes se presentan, como familiares del señor Fabio Pérez Gómez, demandan de Asmet Salud EPS S.A.S. la responsabilidad patrimonial, derivada del fallecimiento de su pariente, en enero 6 de 2014. Su muerte la endilgan a la falta de remisión a un centro hospitalario de mayor nivel por parte de la accionada a fin de tratar su fístula cecal mediante terapia VAC. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia En ese sentido, precisan que el fallecido ingresó a la Clínica Mariangel de la ciudad de Tuluá el 25 de noviembre de 2013 debido a complicaciones de salud por apendicitis, presentando Fistula Cecal.

Que en ese centro médico dispusieron realizarle lavados abdominales y el drenaje de la peritonitis que presentaba material fecal; sin embargo, su situación médica empeoró, razón por la que el médico tratante manifestó el 22 de diciembre siguiente que el paciente requería terapia de cierre asistido por vacío (VAC) a fin de mejorar las condiciones de salud, ordenándose la remisión a un centro de salud de mayor complejidad.

Adicionan que, entre la fecha en mención y la calenda de fallecimiento, el personal médico en diferentes oportunidades dejó consignada la necesidad de realizar el tratamiento descrito, sin que la EPS gestionara la correspondiente autorización y remisión. Lo anterior, conllevó a que el paciente falleciera toda vez que presentó falla orgánica múltiple.

En definitiva, los sujetos activos concretaron sus pretensiones económicas en: i) para Carlina Caicedo Valencia: por lucro cesante consolidado y futuro la suma de $367.500.000,00; por daño emergente el valor de $281.000.000,00; daño a la vida de relación $140.000.000,00; daño moral la suma de $72.000.000,00; afectación a la intimidad y unidad familiar $87.780.300,00 y $90.000.000,00 por integridad psicofísica y;

(ii) los valores de $140.000.000,00 por daño a la vida de relación; $72.000.000,00 por daño moral; $87.780.300,00 por afectación a la intimidad y unidad familiar y $90.000.000 por integridad psicofísica para los demás demandantes (demanda y subsanación). 2. La contestación Asmet Salud EPS S.A.S. -por intermedio de abogado- contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones; objetó el juramento estimatorio y llamó en garantía a Dumian Medical S.A.S. Sobre los hechos apuntó, en términos generales, que inicialmente la atención que se prestó en la clínica Mariangel de propiedad de Dumian Medical S.A.S. no contaba con su autorización dado www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia que no era la IPS primaria.

Adiciona que, una vez tuvo conocimiento del requerimiento de la terapia VAC, inició las acciones tendientes a remitir al paciente a un centro de salud de mayor nivel que contara con la misma. Recalca que, la clínica Mariangel hace parte del grupo Dumian Medical S.A.S., quien cuenta con otras instituciones donde se podía realizar el procedimiento, razón por la que debía ejecutar los trámites pertinentes para la remisión. Aclaró que, si los médicos consideraban que el tratamiento era importante, la clínica debió remitir al paciente como una urgencia vital para que fuera aceptado en algún centro médico donde se pudiera realizar el procedimiento.

Además, resalta que, dentro del ámbito de sus competencias, no le fue posible conseguir cupo para el paciente en otro centro médico a pesar de haber realizado todas las gestiones tendientes a lograr el mismo. En su sentir, es importante dejar claro que nunca negó la autorización de remisión y de existir una falla médica, la misma recaería sobre Dumian Medical S.A.S. quien es la propietaria de la Clínica Mariangel si se tiene en cuenta que no realizó el tratamiento dispuesto por el médico tratante, toda vez que no efectuaron los lavados intestinales con la frecuencia señalada por este.

De manera concluyente, formuló las siguientes excepciones de mérito: 1) inexistencia de responsabilidad civil contractual o extracontractual atribuible a Asmet Salud EPS S.A.S. en virtud de la inexistencia de actuación antijurídica imputable y, en consecuencia, de la ruptura del nexo causal entre el acto imputado y el daño causado; 2) cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el sistema de seguridad social en salud en el ámbito del régimen subsidiado desde la afiliación del señor Pérez Gómez; 3) inexistencia de una responsabilidad por el fallecimiento de la víctima en atención a que no se adelantaron las actividades necesarias para salvaguardar su vida por parte de la clínica Mariangel y; 4) la innominada (contestación).

Dumian Medical S.A.S. como propietario de la Clínica Mariangel contestó la demanda para enfatizar que, contrario a lo afirmado por la EPS, las complicaciones del paciente obedecen a su patología y la evolución de ésta, y no a una complicación del procedimiento apendicetomía. Resaltan que se www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia encontraban en la obligación de prestar los servicios de salud a pesar de no tener convenio con la EPS dada la urgencia con la que llegó el fallecido.

Agrega que la remisión del señor Pérez Gómez, así fuera con carácter urgente, era una obligación de la demandada, quien se debía encargar de tales trámites administrativos. Resalta que, en ninguna de sus sedes contaban con la terapia VAC por lo que no era posible remitirlo a una de estas. Además de oponerse a las pretensiones, formuló las excepciones siguientes: (1) cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales en cabeza de la IPS Clínica Mariangel de Dumian Medical S.A.S.;

(2) inexistencia de nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de Dumian Medical S.A.S.: el reproche principal de la demanda se encuentra dirigido a la EPS Asmet Salud por no autorizar la remisión del paciente a una institución de mayor nivel; (3) inexistencia de falla médica como consecuencia de la prestación del servicio médico adecuado, diligente, cuidadoso, carente de culpa y realizado conforme a los protocolos de salud por parte de Dumian Medical S.A.S. y;(4) la innominada.

Finalmente, llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. (contestación). Chubb Seguros Colombia S.A. en su contestación relata no constarle los hechos de la demanda. Adicionalmente, se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y formula las excepciones de (i) diligencia y cuidado, existiendo ausencia de culpa Asmet Salud EPS;

(ii) cumplimiento de las obligaciones propias de las entidades promotoras de salud frente al paciente por parte de Asmet Salud EPS; (iii) ausencia de nexo de causalidad; (iv) improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados; (v) Excesiva e indebida solicitud de perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales; finalmente (vi) improcedencia de una sentencia condenatoria.

Frente al llamamiento en garantía que hace la EPS a la IPS resalta que se atiene a lo que se encuentre probado en el proceso; no obstante, dice que no hay vínculo alguno que permita a la primera llamar a la segunda en garantía ni para que sufrague la eventual condena que se le pueda imponer. Propone la excepción de: (i) ausencia de culpa de Dumian Medical: Diligencia y www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia cuidado.

Ausencia de los requisitos para la formulación del llamamiento en garantía. Respecto al llamado que le realiza la IPS, reconoce la existencia de la póliza de responsabilidad civil médica n.° 12-54811, ciñéndose al contenido de esta. Presenta las exceptivas de: (i) inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de responsabilidad civil para instituciones médicas de la póliza n.°12 –54811 por ausencia de responsabilidad imputable a la Clínica asegurada;

(ii) exclusión de errores administrativos de la póliza 12-54811 y; (iii) valores asegurados y deducibles aplicables para la póliza 12-54811(contestación). 3. El objeto de la apelación En la sentencia de primer grado, el juez a quo después de exponer cuales fueron los elementos de prueba recaudados en el decurso del proceso, determinó que la responsabilidad médica recaía en Asmet Salud EPS S.A.S. y Dumian Medical S.A.S. en proporción del 50%.

A tal conclusión llegó, luego de establecer que el procedimiento VAC que requería el paciente era el idóneo para el manejo de la patología que presentaba, dado que las curaciones y lavados no se habían efectuado en el tiempo debido; así como tampoco se produjo la remisión a un centro de salud de mayor complejidad, que contara con la terapia indicada por los médicos tratantes.

Para establecer la responsabilidad de la IPS dedujo que, además de no realizar los lavados en los tiempos establecidos por los galenos no gestionó las acciones tendientes a remitir al señor Pérez Gómez a un centro asistencial que contara con los elementos para realizar el procedimiento VAC; conductas que influyeron en la causa de la muerte del mencionado.

Resaltó que estos hechos fueron alegados por la EPS en la contestación de la demanda, razón por la que dio aplicación al contenido del inciso 4° del artículo 281 del C.G.P. En cuanto a Asmet Salud EPS S.A.S, concluyó que esta entidad incumplió con las estipulaciones legales para el acatamiento de la remisión del paciente para la realización del procedimiento VAC, el cual era necesario para que la posibilidad de recuperación del paciente fuese más alta. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia Finalmente, destacó que la póliza de responsabilidad médica suscrita entre la IPS y la aseguradora llamada en garantía si cubría el evento atrás descrito, dado que además de haberse tardado la remisión del paciente a un centro de mayor nivel, existió una falla en el personal médico, al no realizarle los lavados quirúrgicos al señor Fabio Pérez Gómez con la periodicidad establecida por el médico.

La condena se fijó en: Lucro cesante consolidado para Carlina Caicedo Valencia Carlina Caicedo Valencia; Cindy Lorena, Kelly Johanna y Yuri Marcela Pérez Caicedo, Claudia Patricia Pérez Morales; Martha Lucia y Carlos Arturo Pérez Gómez para cada uno. $195.497.972,00 Daño a la vida de relación: $30.000.000,00 Daño moral: $50.000.000,00 Antonio José Pérez Gómez Daño a la vida de relación: $20.000.000,00 Daño moral: $50.000.000,00 Jefferson Estiben Gómez Pérez;

Danna Sofía Vargas Pérez; María José y Juan José Machado Pérez para cada uno Daño a la vida de relación: $7.000.000,00 Daño moral: $7.000.000,00 Niccole Dahiana Zapata Pérez Daño a la vida de relación: $6.000.000,00 Daño moral: $6.000.000,00 Samuel Marín Pérez; Jhon David Patiño Pérez; Johan Sebastián y Karen Dahiana Vargas Pérez para cada uno Daño a la vida de relación: $9.000.000,00 Daño moral: $9.000.000,00 El apoderado de Chubb Seguros Colombia S.A. presentó los siguientes reproches: (i) incongruencia de la sentencia al haberse basado sobre hechos que no fueron alegados en la demanda y que tuvieron como sustento declaraciones de la perito por fuera de los temas contenidos en la experticia;

(ii) no existen pruebas que permitan establecer que en cabeza de Dumian Medical S.A.S. recae la responsabilidad por el fallecimiento del señor Pérez Gómez por negligencia médica; (iii) indebido estudio de la historia clínica, si se tiene en cuenta que el paciente ingresó al centro médico con un cuadro clínico grave que conllevó al fallecimiento de este;

(iv) no era obligación legal de la IPS realizar las acciones tendientes a la remisión del paciente a un centro médico de mayor complejidad; (v) reconocimiento del daño a la vida de relación a victimas indirectas; (vi) la demandante Carlina Caicedo Valencia no dependía económicamente de su esposo, razón por la que no resultaba el reconocimiento del lucro cesante, así como que no era procedente si se tenía en cuenta que, las graves patologías del paciente lo llevaban a estar en un estado de salud deplorable;

(vii) el reconocimiento del daño moral se efectuó sobre la base de un dictamen pericial carente de rigor científico y falta de técnica; (viii) exclusión de la póliza n.° 2-54811 dado que se está frente a un www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia error de carácter administrativo;

(ix) las llamadas en garantía no debían ser condenadas como si fueran demandadas directas y, en este caso, no existe solidaridad entre Dumian Medical S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A. respecto de la responsabilidad endilgada a la primera y; (x) deducibles pactados (reparos). La mandataria de la demandada Asmet Salud EPS S.A.S. atacó la sentencia de primera instancia bajo las siguientes cuestiones: (i) indebida aplicación del artículo 125 de la Ley 019 de 2012, toda vez que solo se emplea para autorización de servicios ambulatorios.

En este caso, era el procedimiento de referencia y contra referencia el que debía realizar la IPS para la remisión a un centro de mayor nivel, sin que fuera necesaria una autorización ante la urgencia; (ii) no se valoró la gestión realizada por la EPS para la remisión, sin que sea posible obligar a una IPS a recibir al paciente, debiendo realizar tal actuación la clínica como urgencia vital;

(iii) no existe nexo causal entre la muerte del paciente y la falta de materialización del traslado, si se tiene en cuenta que la terapia VAC no arrojaba certeza de llevar a un final distinto que el fallecimiento del señor Pérez Gómez; (iv) falta de pronunciamiento frente al llamado en garantía que realizó a Dumian Medical S.A.S.; (v) indebida tasación del lucro cesante ante la ausencia de certeza que el fallecido ganara un SMMLV.

También, no tener en cuenta la declaración de la compañera permanente del causante en el sentido de resaltar que también trabajaba y que su pareja residía en ciudad diferente a la de ella; (vi) no existe prueba que permita establecer la causación de un perjuicio moral y un daño a la vida de relación y; (vii) la EPS agotó todos los medios necesarios para cumplir con la remisión del paciente, siendo la IPS quien no cumplió con este procedimiento (reparos).

La gestora de la llamada en garantía Dumian Medical S.A. cuestionó la sentencia comentada desde cuatro reparos concretos: (i) indebida apreciación de las pruebas practicadas en el proceso: inexistencia de nexo causal entre la actuación de Dumian Medical S.A.S. y el fallecimiento del señor Pérez; (ii) indebida apreciación de las pruebas practicadas en el proceso, en especial de la historia clínica: no existió tardanza en la orden de remisión del paciente;

(iii) indebida aplicación de la ley sustancial en el caso www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia concreto, la remisión del paciente es una obligación de la EPS y; (iv) no existía legitimación para el reconocimiento del daño a la vida de relación (reparos). Los anteriores argumentos, sirvieron de soporte a la sustentación del recurso de apelación para todos los apelantes (Asmet Salud EPS S.A.S., Dumian Medical S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A.S.).

Adicionalmente, el apoderado judicial de la aseguradora solicita que, en caso de confirmar la sentencia impugnada, reconocer los valores dictados en la lectura de la providencia -$885.497.972,00- y no los consignados en el acta de la audiencia por valor de $965.497.972. Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, la parte activa argumentó que se encontraba probada la inadecuada prestación de los servicios de salud que requería Fabio Pérez Gómez tanto por la IPS al no realizar los lavados quirúrgicos que requería el paciente como por la EPS al no desplegar las acciones tendientes a que se remitiera a este a un centro de mayor nivel a fin de realizar la terapia VAC, desencadenando ambas situaciones la muerte del señor Pérez Gómez (replica reparos).

CONSIDERACIONES 1. Causa sustentatoria de la demanda, congruencia fáctica y hechos nuevos En el reparo uno de Chubb Seguros Colombia S.A. se alega que el A quo tuvo como base para dictar la sentencia en contra de la IPS, lo señalado en el inciso final del artículo 281 del C.G.P. dado que asumió como hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial las conclusiones presentadas por la perito -durante la sustentación de la experticia- con relación a la responsabilidad de la IPS en el fallecimiento del accionante.

En ese sentido, dice que, la perito no estaba facultada para declarar, de acuerdo con la pericia inicialmente aportada, sobre situaciones relacionadas con la esfera de actuación de Dumian Medical. Luego resaltó: www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia De forma errónea, el Despacho consideró que los artículos 228 y 281 del CGP, eran excluyentes y que el 281 le daba la posibilidad de tomar las manifestaciones elevadas por esta perito, sin embargo se aclara que el contenido de estas normas no es excluyente y que no se cancelan, sino que se complementan al regulan la forma en la que se debe llevar a cabo el trámite procesal, la primera al establecer de forma estricta sobre qué puede declarar la perito y la segunda al facultar al juez de instancia para dictar decidir sobre asuntos probados dentro del proceso que no fueron inicialmente planteados en el escrito de demanda.

En ningún caso, la norma alude a permitir que se tomen declaraciones y manifestaciones que se realizar en exceso del objeto de una prueba. Así las cosas, La causa petendi es definida por la Corte Suprema de Justicia como el fundamento inmediato del derecho que se ejerce, es decir, el hecho o hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones, es «el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso» (Sentencia SC5231 de 2019).

En este caso, el fundamento de esa responsabilidad lo hacen descansar los demandantes en un evento calificado como «inaudito» consistente en no haberse materializado por parte de Asmet Salud EPS S.A.S. la remisión del señor Fabio Pérez Gómez a un centro médico de IV nivel donde le realizaran la terapia VAC, lo cual, contribuyó a su fallecimiento.

Es decir, que esta es la conducta omisiva que atribuyen a la muerte del paciente al demandado. El tema cobra central importancia y se relaciona con el problema jurídico que plantea el primer reparo de la aseguradora recurrente ¿cuál fue la verdadera causa petendi invocada por los promotores como base de la responsabilidad patrimonial? Interrogante que, como ha quedado claro en precedencia, se responde con la no remisión del paciente a una institución de nivel superior, hecho que, como ya se expuso, está suficientemente probado.

Dicho esto, encuentra la Sala que el a quo halló responsables de la falla médica no solo a la EPS por no haber gestionado la remisión del paciente a un centro médico de mayor nivel sino, a la IPS ante su poca gestión para trasladar al mismo como una urgencia vital; también por no haber realizado los lavados quirúrgicos prescritos por el galeno en la periodicidad establecida.

Estos últimos hechos, no fueron alegados en la demanda, por lo que, en estos, no descansaban las pretensiones del extremo activo. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia En la sentencia de primera instancia, el juez para llegar a tal determinación sostuvo que tales circunstancias fueron alegadas en la contestación de la demanda por parte de la EPS y se soportaron con la declaración de la perito al momento de sustentar su experticia. En ese sentido, trajo a colación lo señalado en el inciso final del artículo 281 del C.G.P. que dice: «cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».

Pero, tal postulado se aleja de lo que verdaderamente ocurrió, dado que no se está frente a “hechos modificativos o extintivos” esto es, que hayan «ocurrido después de presentada la demanda»; más bien lo que se consideró como hechos nuevos, son vicisitudes ocurridas en la prestación del servicio de salud; esto es, cumplidas antes de radicarse el escrito inicial, pero diferentes de las que se invocaron como causa de las súplicas, las cuales se entiende- surgieron probadas en el dictamen pericial.

En este particular aspecto, debe destacarse que la integridad de la congruencia fáctica guarda estrecha relación con el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, a partir de lo cual, así esté probado, el juez no puede desbordar los limites reales que particularmente el accionante le impuso en su escrito de demanda, quedándole vedado acudir a supuestos de hecho extraños a los presentados como fundamento del petitum so pretexto de acceder a sus pretensiones (ver sentencia de esta misma sala de decisión del 12 de diciembre de 2017, rad. 2011-00157-01)1.

Refiriéndose al término de congruencia fáctica, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: viene a reconocer una realidad y es la de que el objeto litigioso, es decir, el derecho que se reclama y las excepciones de mérito que tienden a enervarlo, se sustenta en hechos, y sobre ellos versará la actividad probatoria de las partes y del juez, así́ como la sentencia y, en no pocas ocasiones, las impugnaciones que contra ella se erijan.

En lo que hace al 1 En el mismo sentido lo acaba de puntualizar el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: la incongruencia en la causa petendi, atañe a los derechos fundamentales de defensa y contradicción (sentencia SC3467 de 2020) www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia demandante, la relación de hechos jurídicamente apropiados aportada por él, que le da base a la afirmación de derecho que hace y que es por ello el soporte y título de su pretensión, tiene la connotación de precisar, junto con el petitum, el objeto del proceso, es decir, la afirmación de una concreta pretensión procesal que por lo mismo queda individualizada (sentencia SC1806 de 2015).

En relación con la simetría que debe mantenerse entre el fallo y la plataforma factual, la Corte Suprema de Justicia reiteró que la incongruencia se configura cuando el juez desatiende la causa resolviendo cuestiones de modo y por fundamentos de hecho del todo extraños a los aducidos oportunamente por los litigantes en aquellos actos llamados a fijar concretamente la materia del debate (sentencia SC3724 de 2020 que cita la de mayo 23 1997, exp. n.° 4504).

En este sentido, la corporación en cita ha sido enfática: el juez deberá repudiar aquellos planteamientos advenedizos en etapas ulteriores del proceso, vale decir, que evidencien una incontrastable actitud acomodaticia y en franca contradicción con la posición asumida ab initio por alguno de los extremos del litigio… Por supuesto que el deber ético que constriñe a honrar la palabra dada repele los cambios intempestivos e inopinados de parecer, entre otras cosas porque es natural entender que los diversos actos ejecutados por las partes dentro del proceso se encuentran ajustados a insoslayables reglas de corrección y lealtad, circunstancia que les imprime seriedad y suscita confianza en el proceso, punto ineludible de partida con miras a alcanzar un pacífico, seguro y solidario desenvolvimiento del litigio (Sentencia de casación civil del 15 de diciembre de 2006, rad. 199201505-01)2.

En este caso, no podía el a quo apartarse de los postulados presentados en la demanda acudiendo a supuestos hechos nuevos, despreciando la causa propuesta por los actores con la cual fueron convocados los llamados en 2 En posterior decisión la misma corte reiteró: ninguno de los argumentos en que se soportan las acusaciones objeto del presente examen son admisibles… por la incoherencia o contradicción que entrañan frente al comportamiento anterior del accionado, y que, por esa razón, independientemente de la postura que la Sala pueda tener… tales censuras no están llamadas a abrirse paso (sentencia SC10326 de 2014) www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia garantía, para entrar a considerar supuestos distintos a los reseñados en el escrito de demanda, siendo estos los referidos en la defensa y no, precisamente, lo que sorpresivamente resultó probado.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia: la interpretación que el juez hace de la demanda con la finalidad de calificar el tipo de acción sustancial que rige el caso, ejerciendo la potestad del iura novit curia para elaborar los enunciados calificativos que orientarán la solución del litigio, es distinta de la interpretación de las pretensiones (en sentido procesal) y de la causa petendi, que servirán para la conformación de los enunciados fácticos, la cual sí está limitada por las alegaciones de las partes.

Se trata de dos funciones perfectamente diferenciables (sentencia SC780 de 2020). Así las cosas, no podía condenarse a Dumian Medical S.A.S. cuando esta no fue llamada al proceso para responder por la presunta mora o retraso en gestionar la remisión del paciente a un centro de mayor nivel para que le realizaran la terapia VAC y, si bien dentro de su contestación la EPS alegó las presuntas negligencias de la IPS que conllevaron al fallecimiento del señor Pérez Gómez, se itera, esta última no se acercó al proceso como demandada directa sino, como llamada en garantía para responder ante la posible condena impuesta a la EPS.

Figuras que tienen matices diferentes. Súmese que, como lo anunció el recurrente en el primer reparo, la sentencia de primera instancia se sustentó en puntos que, si bien la perito trató en la audiencia de instrucción y juzgamiento, la misma no había basado su experticia en la falta de remisión por parte de la IPS o la periodicidad de los lavados quirúrgicos que requería el paciente.

Obsérvese, como el dictamen pericial estuvo enfocado en la calidad y eficiencia respecto de Asmet Salud EPS S.A.S. al punto que una de las conclusiones fue que las tórpidas gestiones administrativas de la EPS (Asmet Salud) conllevaron a la muerte del paciente, sin que allí se hiciese alusión a las gestiones de Dumian Medical S.A.S. para la remisión o los lavados quirúrgicos que requería el fallecido.

Recuérdese que el artículo 228 del C.G.P. resalta que a petición de parte o si el juez lo considera de oficio, se www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia citará al perito a la respectiva audiencia para que sea interrogado bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

Por lo dicho, el reparo uno de la aseguradora debe prosperar. 2. Llamamiento en garantía y convocatoria directa Conforme a lo dicho en precedencia, es necesario abordar el reparo siete de la aseguradora, en el sentido de no poder ser condenada ni la IPS ni ellos por no ser demandados directos, cuando ingresaron al proceso como llamados en garantía. Del estudio al expediente, es necesario advertir que el extremo activo no dirigió la demanda contra Dumian Medical S.A.S. ni actuó en acción directa frente a Chubb Seguros Colombia S.A., ingresando como llamados en garantía; el primero, fue convocado por Asmet Salud EPS S.A.S. y el segundo, por cuenta de la IPS.

La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5885 de 2016 resaltó que el llamamiento en garantía consiste en convocar en principio a una persona diferente a las partes inicialmente trabadas en la relación procesal (demandante y demandado), con fundamento en una relación sustancial (por ministerio de la ley) o por virtud de una relación contractual, existente entre el llamante y el llamado para que éste, responda de acuerdo a ese vínculo jurídico, de modo que el demandado llamante se libre de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio.

En la misma providencia, se indica que tal solicitud tiene como justificación trasladar los efectos adversos de un fallo en razón a una relación contractual o en virtud de un nexo del orden sustancial. Este se hace por economía procesal o para que tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso o “revérsica” que le formula la parte convocante.

Recientemente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural memoró que, unas son las relaciones entre las partes, demandante y demandado, y otras, www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia distintas, las del denunciante y el llamado, y la parte que los convoca, cada una, por lo tanto, con pretensión propia, dado que como es apenas de verse, sus vínculos materiales son independientes’»3 Es así, como las relaciones que surgen entre demandante y demandado o, entre demandado y llamado tienen una connotación diferente, siendo que la relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada, sin que esta se expanda a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas.

Adicional a esto, dice la Sala que nada impide que el llamado en garantía coadyuve a la defensa de quien lo ha convocado porque en el evento de que prosperen las pretensiones del actor por causa de la relación de garantía sustancial puede ser condenado; sin embargo, en caso de salir avantes las pretensiones de los demandantes, solo debe responder acorde a su condición sustancial de garante.

Dice la Corte que: Acerca del instituto en cuestión y de su carácter in eventum la Sala tuvo oportunidad de expresar que su naturaleza es «(…) eventual, porque se subordina al resultado de la pretensión principal (…). De modo que sólo en el evento de resultar adversa la sentencia a la pretensión del demandante frente al demandado, se abre la posibilidad de examinar la pretensión revérsica e in eventum (…).

Lo anterior, no empece el llamante aducir la existencia del perjuicio como causa de la pretensión directa, porque éste sólo cobra certeza en la esfera judicial para dar margen a la fundabilidad de la pretensión de regreso, formulada contra el llamado, como consecuencia de la sentencia adversa a la pretensión originalmente propuesta (Se subraya; cas. civ. de 24 de octubre de 2000 Exp. 5387)».4 En este caso, la EPS llamó en garantía a Dumian Medical S.A.S. al considerar que tal sociedad por ser la propietaria de la Clínica Mariangel -donde fue atendido y luego falleció el paciente- debía garantizar su estado de salud mientras se realizaban las gestiones de remisión para la aceptación del paciente en una institución de mayor nivel.

En ese sentido, señala que En caso de una eventual condena en contra de ASMET SALUD EPS, por los hechos de la demanda referida al inicio del presente memorial, solicito se ordene a la entidad DUMIAN MEDIAL SAS, debe asumir el cumplimiento de la orden judicial que se le imponga a ASMET SALUD EPS. 3 4 Sentencia SC2850-2022, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Sentencia SC5885-2016, MP. Luis Armando Tolosa Villabona. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia Por esto, es claro que Dumian Medical S.A.S. no podía ser condenada de manera directa dado que no fue convocada al proceso para responder por las presuntas fallas médicas que se presentaron en la atención del paciente durante su estancia en la Clínica Mariangel.

Nótese, como únicamente ingresó al proceso a fin de responder ante una posible condena de la EPS. Es así, como el a quo erró al condenar a la IPS por una presunta responsabilidad medica en su actuar, cuando no se presentó al proceso ante tal hecho ni su defensa se enfocaba a tal situación. Dice la Corte Suprema de Justicia que, existen unas características diferenciadoras entre ser llamado en garantía y ser demandado directo, destacando que como demandada, la réplica se hace frente a las pretensiones y hechos que formula el actor en la demanda respecto de prerrogativas que supuestamente le pertenecen, mientras que como llamada, la oposición se hará ante las súplicas y hechos presentados por el llamante, por lo general un demandado, para proteger o garantizar su patrimonio de la presunta condena que pueda ser objeto.5 Es claro, que el llamamiento en garantía no puede equipararse a la reclamación o atribución de una conducta que directamente se realiza a un demandado muy a pesar de su vinculación al proceso, pues, itérase, el nexo que determinó su inserción a la litis no provino de la actora (afectada por el siniestro).

Dice la Corte Suprema de Justicia en la providencia en cita que: por ejemplo, a manera meramente explicativa, la llamada en garantía una vez sea vinculada al proceso, no goza de traslado de la demanda y sus anexos, situación natural, pues su vinculación derivó del nexo, legal o contractual, para con el llamante; la relación subyacente que en este caso vincula a los demandantes con la demandada es de índole extracontractual, mientras que la que liga a la llamada en garantía con el convocante es estrictamente contractual; el funcionario judicial al momento de definir la instancia debe resolver el nexo existente entre el llamado y el llamante, más no entre aquel y el actor.

En fin, no existe entre la demandante y la llamada en garantía una relación procesal de características similares a la establecida entre aquella y la demandada». Por todo lo expuesto, el a quo con relación a Dumian Medical S.A.S. no podía pronunciarse por relaciones diferentes a las cumplidas en el llamamiento en garantía. Si bien, en la contestación que presentó la EPS atribuyó que la responsabilidad médica recaía en la IPS por no haber gestionado el traslado 5 Ibídem. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia del paciente como urgencia vital y no haber realizado de manera oportuna los lavados quirúrgicos, tales manifestaciones no conllevaban a asumir que la IPS podía ser condenada de manera directa ante tales fallas médicas.

Es que el a quo únicamente estaba facultado para resolver sobre la relación sustancial o contractual entre las tantas veces mencionadas y, como atrás se precisó no podía aplicar lo dispuesto en el inciso final del artículo 281 del C.G.P. puesto que como quedó claro, los señalamientos de la EPS no constituían hechos nuevos y en caso de ser comprobados servirían para que resultaran prósperas las excepciones propuestas, mas no, para condenar a un sujeto procesal que no concurrió al proceso en defensa de ellos.

Por todo esto, los reparos uno y nueve de la aseguradora están llamados a prosperar. Es así, como las condenas impuestas a Dumian Medical S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A. deben ser revocadas, analizándose una vez se determine la existencia de una responsabilidad médica en cabeza de Asmet Salud EPS S.A.S. si Dumian Medical S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A. deben reembolsar total o parcialmente el pago de la condena impuesta. 3.

Las gestiones comprobadas para realizar la remisión En la historia clínica consta que al paciente se le ordenó traslado a una entidad de nivel superior en diciembre 22 de 2016 a las 10:27 a. m.6 para manejo de terapia VAC. Situación que es reiterada por los médicos tratantes los días 23 y 257 Dejándose notas de “se espera respuesta por parte de su EPS respuesta remisión para manejo cirugía mayor complejidad (terapia VAC)2 y “por el momento se mantiene bajo vigilancia intensiva.

En espera respuesta de su EPS para definir lugar de remisión”. El día 278 siguiente, el personal tratante indica que pacte con malas condiciones musculonutricionales con fistula de colon el cual amerita tto con terapia VAC para cierre de fistula. Se decide llevar a CK mañana para lavado debido a negación en varias instituciones de salud el cual se ha solicitado la remisión. El día siguiente, se apunta que: en espera de remisión para colocación de 6 Página 150 del archivo 02DemandaDigital. 7 8 Páginas 153 y 155.

Página 160. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia sistema VAC. Debido a que no se ha conseguido remisión se llevara para lavado quirúrgico. Estas notas fueron reiteradas hasta el fallecimiento del paciente, al punto de señalarse por el cirujano general Álvaro de Jesús Pérez González: paciente con fistula cecal con salida de material fecaloide a cavidad.

En espera de remisión para terapia VAC la cual se beneficiaría o la del también cirujano general Mikel Watson Cantillo que anotó: paciente con cuadro de fístula cecal completa que está pendiente remisión para manejo ck general IV nivel con sistema VAC. No se ha podido realizar remisión se realizará lavado peritoneal y se continúa con remisión y manejo.

En las notas del 3, 4 y 5 de enero de 2014, se imprime que el paciente está pendiente de remisión y autorización por parte de la EPS Asmet Salud. Finalmente, el señor Pérez Gómez fallece el 6 de enero. Ante tal orden de remisión, la EPS en su contestación alegó haber realizado todas las gestiones tendientes a concretarla. Para esto, presenta un extenso cuadro donde indica las actuaciones que adelantó ante diferentes clínicas y hospitales para concretar la misma.

Obsérvese que se aporta el formato de referencia9 dónde se halla el inicio de contactos el 23 de diciembre de 2013 a las 17:44:19 con el Hospital Universitario del Valle, indicándole el encargado no tener disponibilidad. Por esto, ampliaron la búsqueda a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios y al Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. En los días siguientes, se contactaron a Dumian Medical S.A.S., Servicios Integrales De Radiología S.A.S., Uci del Rio S.A., Fabilu LTDA Sede Clínica Colombia, Fundación Clínica Valle del Lili, Clínica San Fernando S.A. y Medical Stetic E.U. En este, también se deja rastro de las diferentes respuestas que recibieron de estas entidades, como son “no contestan” “no hay disponibilidad de cama” o no realizar el procedimiento requerido.

No obstante, se tiene que la EPS se enfrascó en seguir intentando la remisión del paciente con las IPS que ya habían manifestado en diferentes oportunidades no contar con cupo para esto cuando se trataba de una 9 Archivo 008. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia urgencia médica.

Nótese, por ejemplo, como a la Fundación Clínica Valle del Lili, solo la vino a contactar el 30 de diciembre de 2013 donde inicialmente no le contestaron, pero no se cumplió con una siguiente comunicación hasta lograr la remisión, cuando se trata de un centro de salud reconocido con un prominente grado de importancia en todo el suroccidente colombiano; incluso, publicaciones científicas la catalogan como una de las mejores del mundo y en el primer nivel nacional.

No ofrece la EPS explicación alguna sobre las razones que tuvo para no seguir contactando la IPS mejor calificada del país. Tampoco, existe prueba alguna donde se evidencie que la misma hubiese informado no tener cupo o no realizar el procedimiento; únicamente, omitieron volver a intentar comunicación. Una verdadera actuación diligente frente a la urgencia del paciente pasaba por gestionar desde un primer momento su remisión ante las entidades que más probabilidad tuvieran en punto de su capacidad técnica, operativa y de disponibilidad.

Sobra reiterar que la perito concluyó que la terapia VAC resultaba sumamente beneficiosa para el paciente en el tratamiento de la patología que presentaba. Con esto, queda acreditada la negligencia administrativa por parte de Asmet Salud EPS S.A.S. en gestionar de manera eficiente la remisión del fallecido a un centro de salud de mayor complejidad, donde le practicaran la terapia VAC, sin que prospere el reparo segundo de la mentada EPS. 4.

Pérdida de oportunidad como método de valoración probatoria Acreditado con suficiencia el reproche a la conducta del agente por la falla institucional de la EPS, quien -se repite- no gestionó de manera adecuada la remisión del paciente, en el marco de la atribución normativa debe verificarse si a esta falta de previsibilidad o «culpa» se le puede imputar la muerte de Fabio Pérez Gómez, por la cual sus parientes reclaman indemnización de perjuicios. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia En ese sentido, la experta Gladys Amparo Ramírez Mejía fue reiterativa en señalar que la terapia VAC era beneficiosa para el paciente y ayudaba al tratamiento de la patología que presentada.

Durante su declaración indicó “no utilizar la terapia VAC hace que se presente infecciones, que se pueden agravar y lleven a complicaciones sistemáticas graves como pasó con el paciente que llegó a un choque séptico (56:46). Más adelante, precisó que “para estas patologías, específicamente por las que fueron la causa de la muerte, la terapia VAC hubiese sido supremamente importante y prescindible para ello” (1:05:37).

En cuanto a la remisión, fue clara en decir que “si el paciente necesitaba la terapia VAC, se debió haber brindado en los cinco días siguientes a partir de la solicitud” (1:08:27). En efecto, queda explicado que lo procedente era remitir al paciente a un centro médico de mayor nivel donde realizaran la terapia VAC y, si bien la experta destacó que “el manejo inicial que debía haberse hecho era el de los lavados quirúrgicos que fueron ordenados cada cuarenta y ocho horas.

Esos lavados, debieron haberse brindado previo a la terapia VAC…pero cirugía general no realizaban los procedimientos, se lavaban cada cuatro días o más y esto aumentaba la morbilidad del paciente” (1:09:55) también, fue enfática en determinar que la terapia VAC marcaba una gran diferencia en la recuperación del paciente, puesto que era el tratamiento indicado, necesario y que requería (1:18:00).

En ese sentido, si bien como lo dice la médica los lavados quirúrgicos eran necesarios para la recuperación del paciente, finalmente, en el estado en que se encontraba este, la terapia VAC era la fundamental para aumentar la certeza de sobrevivencia del señor Pérez Gómez. Así lo dejó ver en el minuto 1:50:54 al decir que, si la misma se hacía de manera oportuna, existía una alta probabilidad de mejorar.

Como se observa, ante el imperativo que siempre tienen las entidades de salud de actuar diligentemente, cual compromiso responsable de impedir la muerte del paciente, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, nos hallamos ante un instituto en el que la causa preponderante de la muerte está determinada por tales omisiones, esto es, por haber dejado de lado la oportunidad de continuar con vida.

Así discurre la citada Corporación: es preciso en razones jurídicas para atribuirle ese resultado como suyo, aunque www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia no haya intervenido físicamente en su producción o aunque la preponderancia de su participación no se haya podido determinar con certeza (Sentencia SC562-2020).

En la anterior providencia, la corte de cierre jurisdiccional consideró: La “pérdida de una oportunidad” es, de esa forma, un método de valoración probatoria sin ningún misterio; no es ninguna novedad, pues siempre ha estado disponible: es un indicio. Nada más y nada menos. Para explicar que se toma partido por entender la pérdida de oportunidad como un método de valoración de la atribución y no como un daño autónomo, resume: cuando es materialmente imposible determinar la “causa adecuada” de un daño (no por negligencia probatoria de la parte que tiene esa carga, sino por imposibilidad real), la atribución del resultado lesivo a un agente como suyo debe hacerse con base en criterios jurídicos mediante una inferencia abductiva o probabilística. // Se trata de correlacionar una acción u omisión con un resultado jurídicamente desaprobado cuando se tiene el deber legal y la posibilidad material de evitar la consecuencia lesiva. // Esa correlación se hace mediante inferencias indiciarias, abductivas o de probabilidad lógica. // De ese modo es posible concluir, dentro del ámbito de lo probable, que si la experiencia muestra que una persona que tiene el deber jurídico de evitar un daño incumple ese deber habiendo tenido la posibilidad de impedir la consecuencia lesiva, entonces hay razones jurídicas para atribuirle ese resultado como suyo, aunque no haya intervenido físicamente en su producción o aunque la preponderancia de su participación no se haya podido determinar con certeza.

(Sentencia SC562-2020) Por tanto, aplicando la pérdida de oportunidad como un método de valoración de la imputación -conforme lo explica reciente doctrina aclaratoria de la Corte Suprema de Justicia- es manifiesto que la muerte de Fabio Pérez Gómez se le puede atribuir a Asmet Salud EPS S.A.S. por haber incurrido en fallas administrativas al no gestionar adecuadamente la remisión del paciente a una clínica de nivel superior donde le realizaran un procedimiento médico que posiblemente hubiese aumentado su índice de sobrevivencia. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia En resumen: (1) hay certeza que la terapia VAC era la necesaria para el tratamiento de la patología del paciente -fistula cecal que lo llevó a un choque séptico- y aumentar la probabilidad de mejorar del fallecido.

(2) legalmente Asmet Salud EPS S.A.S. estaba en el deber jurídico de evitar ese daño gestionando lo necesario para la remisión como urgencia vital. (3) sin ninguna justificación, la clínica más importante solo fue contactada al séptimo día de ordenada la remisión y (4) No ser gestionó ante la Fundación Clínica Valle del Lili una verdadera comunicación, sabiéndose que las posibilidades de obtener la mejor atención siempre se encuentran en esta fundación. Con lo anterior, queda comprobado el juicio de atribución normativa al agente mediante el método de valoración de pérdida de oportunidad y en tal sentido lucen sin apoyo los reparos tres y siete de la EPS. 5.

La responsabilidad de la IPS como exoneración de la culpa de Asmet Salud EPS S.A.S. Alega la EPS apelante que no era la encargada de gestionar la remisión del paciente a un centro de salud de nivel superior para que le realizaran la terapia a este, incurriendo el a quo en un error al interpretar que el artículo 125 del Decreto Ley 019 de 2012 no aplicaba en este caso.

Dice que esta norma no es aplicable a los servicios hospitalarios como lo es la remisión, puesto que este tipo de servicio no lo radica el usuario, quien está hospitalizado sin egreso, sino que lo solicita directamente la IPS ante la EPS mediante los canales no presenciales, por esa razón el Despacho cometió un error al dar aplicación a esta norma, siendo para el caso en concreto el procedimiento de referencia y contrareferencia el que debía realizarse, sin que fuera necesario que mediara autorización por parte de ellos.

En ese sentido, el Decreto 4747 de 2007 define la referencia y contrareferencia como el conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia De la referencia indica que es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades de salud.

Mientras que del segundo indica que, es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia, da al prestador que remitió. Esta normatividad, es clara en su artículo 17 en establecer que, con relación a las EPS, es su obligación la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes.

Igualmente, determina que estas entidades deben disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones. Adicional a lo anterior, se precisa que las entidades responsables del pago de servicios de salud pueden apoyarse para la operación del proceso de referencia y contrarreferencia a su cargo, en los centros reguladores de urgencias y emergencias, para lo cual deberán suscribir contratos o convenios según sea el caso.

En este sentido, es claro que quien debía adelantar todas las gestiones tendientes a la remisión del paciente a un centro médico superior –incluso con la ayuda del centro regulador de urgencias y emergencias- era la EPS puesto que estas son las encargadas de realizar el trámite de referencia, según la norma en cita. Nótese, como allí se indica que el manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora, sin que los procedimientos administrativos deban ser asumidos por esta.

Si bien, el artículo 125 del Decreto Ley 017 de 2012 como lo anuncia el apelante se refiere a autorizaciones de servicios electivos, ambulatorios u www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia hospitalarios, la regulación atrás citada es clara en establecer que en cabeza de la EPS se encuentra el trámite de referencia. Es así, como se descarta que la IPS fuera quien debía realizar el trámite de referencia para la remisión del paciente a un centro médico de mayor nivel, siendo tal actividad un deber de la EPS.

Por eso, el reparo uno de esta no tiene vocación de prosperidad. 6. Lucro cesante La EPS discute centralmente que los demandantes no demostraron que el señor Fabio Pérez Gómez tuviera como ingreso un SMMLV. Además, precisa que el a quo no tuvo en cuenta que el fallecido ejercía la actividad de vendedor ambulante, razón por la que las posibilidades de percibir dicha suma eran pocas.

Si bien no se demuestra que el causante desarrollaba una actividad económica donde obtuviera un salario mínimo mensual legal vigente como ingreso, no le asiste razón al recurrente porque debe recordarse que, cuando no hay prueba del ingreso mensual que percibía la víctima, la jurisprudencia ha sido pacífica en acoger como carácter supletorio -a manera de presunción judicial- una renta correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente: nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal (G.J. t. CCXXVII, pág. 643 y G.J. t. CCLXI, pág. 574., reiterada en sentencia SC5885 de 2016).

Textualmente se ha considerado que tratándose de la indemnización de perjuicios patrimoniales, si en el proceso respectivo aparece demostrado que el afectado se desempeñaba de manera permanente como trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, o que, con idéntica dedicación, desarrollaba una actividad económica independiente que suponía para él la obtención de un lucro, pero no figura la prueba del valor del ingreso que recibía a cambio, es dable presumir, en desarrollo de «los principios de reparación integral y equidad» mencionados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que percibía como tal el salario mínimo legal o la cantidad de dinero www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia que por dicha actividad o por una semejante otros reciben (Sentencia del 20 noviembre de 2013, rad. 2002-01011-01, reiterada en sentencia SC15996 de 2016).

Punto que la misma Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia afianzó al señalar que: [u]na vez demostrado este detrimento patrimonial, sólo resta calcular su cuantía con el fin de proferir la condena en concreto, para lo cual se tomará como base el salario mínimo mensual legal vigente, pues ante la imposibilidad material de establecer otro parámetro, ha de adoptarse el estipendio que reconoce la ley para solventar los gastos básicos de una persona en nuestro medio (sentencia SC9193 de 2017).

Entonces, ante la falta de prueba directa del monto concreto que percibía el señor Fabio Pérez Gómez, lo procedente –como bien lo hizo el a quo- era asumir que devengaba una suma equivalente al SMMLV. Es que la Corte Suprema de Justicia, ha sido clara en señalar que: la estimación de ese detrimento debe armonizarse con el postulado de la reparación integral.

Para la Corte «una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.10 En este caso, no se allegó una prueba que enrostrara que la víctima no tenía aptitudes para laborar o que al momento del fallecimiento se encontraba con una discapacidad diferente a la que causó su fallecimiento.

Por el contrario, de las declaraciones recaudadas, se puede entender claramente que el señor Pérez Gómez ejercía una actividad comercial de manera independiente. Por esto, se presume que el mismo como mínimo recibía un SMMLV. Dicho lo anterior, corresponde determinar si la señora Carlina Caicedo Valencia –como pareja- le asistía el derecho de ser indemnizada por lucro cesante ante el fallecimiento de la víctima.

En ese sentido, alega la EPS que 10 Sentencia SC4703-2021, MP. Luis Armando Tolosa Villabona. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia la demandante durante su declaración fue consistente en decir que trabajaba y adquiría sus propios ingresos para sustentar el hogar, por lo que, no dependía exclusivamente del fallecido.

Frente a este tema, la jurisprudencia ha sostenido que, con relación al lucro cesante, debe acreditarse la dependencia económica de quien reclama tal indemnización frente a la víctima. Dice la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria en la decisión SC-665 de 2019 lo siguiente: dedúcese de esas probanzas, la legitimidad de la accionante para reclamar el pago del lucro cesante, para lo cual debe recordarse que, siendo el fallecimiento del esposo la causa invocada, según lo ha sostenido la jurisprudencia el derecho a la reparación surge de la acreditación de la dependencia económica existente entre la víctima y quien la reclama.

En esta misma providencia, se rescató lo preceptuado por esa corporación en decisión del 28 de febrero de 2013, donde se determinó que, una vez acreditado el vínculo conyugal, se presume que una parte de los ingresos obtenidos por la victima iban para el sostenimiento del hogar. Dice la Sala que: Sobre el particular, en SC 28 feb. 2013, rad. 2002-01011-01, dijo la Corte, En hipótesis como la en precedencia descrita, la prueba del daño patrimonial consistirá en la acreditación, por una parte, del vínculo conyugal o marital y, por otra, de los aportes que para el sostenimiento de hogar común hacía la víctima, que como lo tiene dicho la jurisprudencia, se inferirán del hecho de que ella tuviese ingresos económicos, pues ante la existencia de éstos, es dable presumir que utilizaba parte de ellos a contribuir al cubrimiento de las necesidades de la familia, habida cuenta que aplicado el principio de la buena fe y las reglas de la experiencia, las personas, por regla general, prioritariamente cumplen con las obligaciones de ese linaje -familiares- a su cargo. –subraya intencional- Postura, que fue resaltada en la sentencia STC-988 de 2021 donde, además, se indicó que: 3.5.

Establecido que, de cara al reconocimiento del lucro cesante, por una parte, es inviable exigir acreditar que la víctima realizaba una específica actividad susceptible de remuneración, y por otro lado, se presume que la persona fallecida colaboraba a su pareja con los gastos familiares; en adición, de considerar el sentenciador que no existía claridad respecto al monto de los ingresos de quien pereció en el accidente de tránsito, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el juzgador, de considerarlo necesario, ha de acudir al decreto de pruebas de oficio, obligación que «antes que una facultad discrecional es un deber». www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia En este caso, es claro para la Sala que los señores Carlina Caicedo Valencia -demandante- y Fabio Pérez Gómez -Victima- sostenían una relación sentimental de vieja data, dado que así surgió de las declaraciones de sus hijas.

También, de las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, donde los señores Tager Galvis Navia y Juan Francisco Pozos Mora consignaron conocer a la demandante desde hace 30 años y que era su conocimiento que vivía en unión libre con Pérez Gómez desde hace 25 años. Declaraciones que no fueron tachadas de falsas o desconocidas; tampoco se invocó su ratificación a través de los medios establecidos en el estatuto procesal.

También, durante la declaración que rindió la señora Carlina, esta señaló que “nosotros trabajamos juntos, comercialmente nosotros trabajamos juntos” (52:25) y si bien, imprimió no recibir directamente ingresos, respecto de los gastos del hogar precisó que “me colaboraba con los hijos, si me colaboraba” (52.46). Así las cosas, se presume que la víctima colaboraba en los gastos familiares, sin que en el expediente obre prueba en contrario.

Ahora, también alega la apelante que el porcentaje del 25% deducido por concepto de gastos personales de la víctima resulta mínimo si se tiene en cuenta que el mismo pernoctaba en una ciudad diferente a la que residía la demandante Carlina Caicedo Valencia. Sin embargo, para desvirtuar lo que jurisprudencialmente se ha establecido como una presunción, no se aportan elementos de juicio que permitan inferir que el señor Pérez Gómez para gastos personales utilizaba un porcentaje superior al ya indicado.

Dice la Corte Suprema de Justicia que: Una vez demostrado el detrimento patrimonial, sólo resta calcular el monto de su cuantía con el fin de proferir la condena en concreto, para lo cual se tomará como punto de partida el salario mínimo devengado por la occisa, al cual habrá de restársele un porcentaje que –por presunción judicial– se estima en un 25% que la difunta debió destinar para satisfacer sus gastos personales, pues la experiencia muestra que normalmente una persona que sostiene económicamente su hogar tiene que gastar algo de sus ingresos en su propia manutención. (SC de 22 de marzo de 2007, Exp.: 5125; 15 de abril de 2009, Exp.: 1995-10351-01; 18 de diciembre de 2009, Exp.: 1998-00529-01; 17 de noviembre de 2011, Exp.: 1999-00533-01; 9 de julio de 2012, Exp. 2002-0010101)11 Por todo esto, emerge con especial nitidez que el reproche no tiene vocación de prosperidad si se tiene en cuenta que no existe prueba en contrario que 11 Sentencia SC13925-2016 MP.

Ariel Salazar Ramírez. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia permita derruir las presunciones atrás señaladas respecto a la colaboración que la víctima prestaba en su hogar y el porcentaje que destinaba a gastos personales. En este sentido, el reparo cinco no prospera.

Acorde con el artículo 283 del C.G.P. se procederá a actualizar la condena por lucro cesante tanto el consolidado como el futuro. Lucro cesante pasado Actualizacion Valor Hist IPC Inicial (Jun/2024) IPC Final (Oct/2024) Valor actual $ 167.756.886 143,38 143,83 168.283.393 Lucro cesante futuro Actualizacion Valor Hist IPC Inicial (Jun/2024) IPC Final (Oct/2024) Valor actual $ 27.741.086 143,38 143,83 27.828.152 7.

Daño moral Resalta la EPS que más allá de la “obviedad” del dolor que se tiene ante la pérdida de un ser querido, no existen pruebas diferentes a las manifestaciones realizadas por los demandantes de dolor y angustia, además de vivir estos en ciudades y países diferentes al que ostentaba la victima; por esto no es posible reconocer el daño moral ni el de la vida de relación. Recientemente, en la sentencia STC12081 de 2024 la Corte Suprema recordó que el daño moral que se causó ante el fallecimiento de un familiar es una presunción. En la misma providencia señaló que no existe una prueba certera que permita al juez establecer con suficiencia este tipo de daño. Dice la Corte que: En efecto, en relación con la demostración del dolor, congoja, padecimiento, pánico, ultraje y demás cuestiones a resarcir a través de esta tipología extrapatrimonial, esta Corte reseñó en SC5686-2018: Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia serán suficientes a los efectos perseguidos.

Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.

Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. Dicho esto, según las reglas de la experiencia, es dable inferir que el daño moral se causa a los parientes por la muerte de un familiar conforme lo ha reiterado la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, su estimación más elevada sucede en caso de muertes de padres, hijos, cónyuges o compañeros permanentes, eventos en los cuales el precedente judicial ha fijado como criterio máximo orientador la suma de $60 millones de pesos (Auto AC3264-2019).

Textualmente ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión: Bajo ese marco, la valuación efectuada en asuntos donde se ha pretendido la reparación del perjuicio moral… se ha establecido en $60'000.000,oo, la cual se corresponde con el límite reconocido en esta sede como reparación del mencionado concepto (SC3728 de 2021).

En el mismo fallo la misma Corte deja claro que el arbirtrium judicis de los jueces de instancia al momento de estimar los perjuicios inmateriales solo resulta válido cuando respete los límites máximos fijados por dicha corporación, que adquieren efectos normativos para casos futuros: Precisamente una de esas pautas es el señalamiento de techos o límites máximos indemnizatorios referentes al perjuicio moral, de modo que a los jueces de instancia no les está autorizado desconocerlos.

En consecuencia, se les impone el acatamiento de los montos fijados por la Sala, en la medida que aquella estimación tiene efectos normativos en los casos ulteriores donde deban proveer sobre la compensación del comentado daño, y es bajo el marco de los aludidos topes, que se considera admisible el ejercicio del prudente arbitrio judicial.

La debida observancia de los valores máximos fijados por la Sala de Casación se extiende al justiprecio de otros perjuicios de orden extrapatrimonial como el daño a la vida de relación, donde los falladores deben atender la orientación proporcionada en los precedentes sobre la materia, en tanto su cuantificación también se encuentra deferida al arbitrium iudicis. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia Aquí, es claro que con los correspondientes registros civiles de nacimiento aportados con el escrito inicial, se demuestra el grado de parentesco de la víctima con sus hijas, nietos y hermanos, así como la relación que Carlina y Fabio tenían al momento del deceso de este último y, contrario a lo manifestado por la recurrente, esas expresiones de dolor y angustia relatadas en las declaraciones de parte son las que conllevan a que se presuma el daño moral que les causó a los demandantes el fallecimiento del señor Fabio Pérez Gómez; sensaciones y manifestaciones que no se pierden por el simple hecho de no residir o convivir con la víctima en el mismo hogar o ciudad.

Por esto, el reparo seis frente a este no prospera. Como la suma fijada por el juez de instancia no fue recurrida, se procederá a actualizar la misma, según las disposiciones del C.G.P. Actualizacion Valor Hist IPC Inicial (Jun/2024) IPC Final (Oct/2024) Valor actual $ Actualizacion 50.000.000 Valor Hist 143,38 IPC Inicial (Jun/2024) 143,83 IPC Final (Oct/2024) 50.156.926 Valor actual $ 7.000.000 143,38 143,83 7.021.970 Actualizacion Valor Hist IPC Inicial (Jun/2024) IPC Final (Oct/2024) Valor actual $ Actualizacion 6.000.000 Valor Hist 143,38 IPC Inicial (Jun/2024) 143,83 IPC Final (Oct/2024) 6.018.831 Valor actual $ 9.000.000 143,38 143,83 9.028.247 Daño a la vida de relación Sobre este perjuicio en particular, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que es un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a «disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad», que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles» (sentencia SC22036 de 2017). www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia Más recientemente la misma corporación puntualizó: es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras (sentencia SC3919 de 2021).

Sin embargo, dada la fuerza vinculante de la congruencia fáctica, no basta con que este tipo de perjuicios se enuncien en la demanda, pues al respecto la misma Corte Suprema de Justicia ha considerado que debe el afectado señalar, puntualmente, de qué forma se le generó el daño a la vida de relación, pues, como atrás se indicó, no hubo señalamiento concreto de la repercusión en el círculo o frente a los vínculos de la actora… es necesario describir, en particular, qué nexos o relaciones se vieron afectadas, sus características o la magnitud de tal incidencia (sentencia SC7284 de 2016).

En esa misma oportunidad se concluyó: es incontrovertible que toda limitación en la salud física o mental de un individuo impacta negativamente su entorno; sin embargo, ante una reclamación judicial, no puede la víctima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esa situación perjudicial y, en el presente asunto, la afectada se despreocupó de indicar las particularidades del detrimento denunciado, luego, no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta (sentencia SC7284 de 2016).

En este caso, en la demanda de manera indeterminada se indica la existencia del perjuicio, señalándose que: www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia En la demanda no se concreta, más allá de las afectaciones en el estado de ánimo, así como los sentimientos de impotencia y frustración, los cuales son reparados en el contexto del daño moral, sin que se indique que actividades puntualmente familiares, sociales, rutinarias, deportivas o cotidianas se han visto limitadas, presupuesto indispensable para avanzar en la corroboración de su prueba.

En cuanto a las declaraciones realizadas en el curso del proceso y el dictamen pericial aportado con la demanda, más allá del perjuicio moral, no se puede extraer que tipo de actividades dejaron de realizar los promotores con ocasión del fallecimiento de su familiar. Reitérese, Únicamente se refieren a las secuelas psicológicas que el acto aquí estudiado dejó en los demandantes.

A falta de una determinación concreta, específica y puntual en la demanda que delimite este perjuicio para distinguirlo de los demás conceptos ya reconocidos, se debe revocar la condena impuesta a la EPS con relación al daño a la vida de relación. Por esto, el reparo seis de manera parcial prospera. 8. Llamamiento en garantía Como ya se estableció renglones atrás, corresponde establecer si Dumian Medical S.A.S. debe salir al paso de las condenas impuestas a Asmet Salud EPS S.A.S., según dice esta última porque la primera debía garantizar el estado de salud del paciente mientras se realizaban las gestiones de remisión para la aceptación del paciente en una institución de mayor nivel. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia En este caso, es claro que no existía una relación contractual entre la EPS y la IPS puesto que así lo dejaron ver ambas en sus respectivas contestaciones.

La primera fue clara en señalar que es fundamental aclarar que ASMET SALUD EPS no tenía contrato suscrito con la Clínica María Ángel, mientras que la segunda dijo efectivamente para el año 2013, no existió contrato para la prestación de servicios médicos con dicha EPS. También, fueron coincidentes en decir que la atención en el centro médico se debió a la urgencia con que llegó el señor Pérez Gómez, razón por la que allí se le prestaron los servicios en salud que requería. En ese sentido, se descarta una relación contractual que habilita el llamamiento en garantía. Ahora, si bien el artículo 17 del Decreto 4747 de 2007 establece que La responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora, la misma no determina que la IPS deba salir al paso de una eventual condena a la EPS.

En primer lugar, porque aquí no se está estudiando la actuación de la IPS –según se indicó en consideraciones anteriores- y, en segundo lugar, porque como se dijo, la falla en la atención se presentó ante la omisión de remisión del paciente. En ese sentido, no existe un nexo convencional o legal entre llamante y llamado. En una situación de contornos facticos similares la Corte Suprema de Justicia resaltó que: es del caso reiterar las apreciaciones que se dejaron plasmadas al resolverse el cargo anterior, pues si como se consignó en el propio llamamiento en garantía, no existe ningún vínculo contractual entre Salud Total S.A. E.P.S. y el doctor Hernando Ávila Molina, menos posibilidad hay de identificar una relación de dependencia o subordinación de él hacía aquélla, y por lo mismo, que el referido precepto esté llamado a gobernar el eventual nexo obligacional de los dos, del que pudiera derivarse el derecho de la llamante a obtener del citado llamado el resarcimiento de los perjuicios por ella sufridos o el reembolso de las sumas de dinero a que fue condenada en esta controversia.

Así las cosas, no puede Dumian Medical S.A.S. para este caso asumir la condena impuesta a la EPS ante la ausencia de relación contractual y legal, sin que esta última acreditara un nexo obligacional. Por esto, si bien el reparo 4 de la EPS prospera ante la ausencia de manifestación del a quo sobre el llamado en garantía que esta hiciera, ni la IPS ni la aseguradora están www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia emplazadas a responder en llamamiento en garantía. Como consecuencia de esto, es claro que no amerita realizar pronunciamiento alguno con relación al llamado en garantía que realiza la IPS a la aseguradora.

En este sentido, no es necesario emitir consideración alguna sobre los demás reparos planteados por Dumian Medical S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A.S. 9. Conclusiones y costas procesales Comprobado cómo quedó que Asmet Salud EPS S.A.S. no gestionó eficazmente la remisión del señor Fabio Pérez Gómez a un centro médico de mayor nivel para la realización del procedimiento VAC, incurriendo en una falla médica, la sentencia deberá ser modificada, declarando únicamente responsable a esta EPS dado que Dumian Medical S.A.S. y chubb Seguros Colombia S.A. fueron llamados en garantía -y no como demandados directossin que existiera una relación contractual o legal con la EPS para responder por las condenas que le fueran fijadas.

Frente a las condenas, se confirmarán las impuestas por lucro cesante consolidado y daño moral -actualizándose según lo dispone el C.G.P.- ante la ausencia de material probatorio que desvirtuara las presunciones relacionadas con el ingreso económico de la víctima y la dependencia económica de su pareja, así como con la afectación moral que les causó a todos los demandantes el fallecimiento de su familiar.

Con relación al daño a la vida de relación, la condena será revocada puesto que no fue acreditado. Finalmente, como el recurso de apelación se define mayoritariamente en contra de la apelante Asmet Salud EPS S.A.S. será condenada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a los demandantes, quienes presentaron oportuna réplica en un 80%.

En cuanto a Chubb Seguros Colombia, como la alzada que propuso se define en su favor, Asmet Salud EPS S.A.S. será condenada a pagar las costas de ambas instancias, acorde al numeral 4° del artículo 365 del C.G.P. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Revocar, parcialmente los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia n.° 084 del 14 de junio de 2024 proferida por el juez primero civil del circuito de Tuluá para DEJAR CLARO que la excepción denominada por Dumian Medical S.A.S. como, cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales en cabeza de la IPS Clínica Mariangel de Dumian Medical S.A.S. prospera.

En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda y del llamado en garantía con relación Dumian Medical S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A. Segundo: Revocar las condenas impuestas a Dumian Medical S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A. en los numerales 2°, 3°, 5° y 6° de la parte resolutiva de la sentencia n.° 084 del 14 de junio de 2024 proferida por el juez primero civil del circuito de Tuluá. Tercero: Modificar el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia n.° 084 del 14 de junio de 2024 proferida por el juez primero civil del circuito de Tuluá, el cual quedará así: 3.1 Actualizar la condena impuesta a Asmet Salud EPS S.A.S. por lucro cesante pasado al valor $168.283.393,00 y por lucro cesante futuro la suma de $27.828.152,00 a favor de la demandante Carlina Caicedo Valencia. 3.2 Actualizar la condena impuesta a Asmet Salud EPS S.A.S. por daño moral en $50.156.926,00 a favor de Carlina Caicedo Valencia;

Cindy Lorena, Kelly Johanna y Yuri Marcela Pérez Caicedo; Claudia Patricia Perez Morales; Martha Lucia, Carlos Arturo y Antonio José Pérez Gómez. Suma para cada uno de los demandantes. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia 3.3 Actualizar la condena impuesta a Asmet Salud EPS S.A.S. por daño moral en $7.021.970,00 a favor de Jefferson Estiben Gómez Pérez;

Danna Sofía Vargas Pérez; María José y Juan José Machado Pérez. Suma para correspondiente a cada uno de los demandantes. 3.4 Actualizar la condena impuesta a Asmet Salud EPS S.A.S. por daño moral en $6.018.831,00 a favor de Niccole Dahiana Zapata Pérez. 3.5 Actualizar la condena impuesta a Asmet Salud EPS S.A.S. por daño moral en $9.028.247,00 a favor de Samuel Marín Pérez;

Jhon David Patiño Pérez; Johan Sebastián y Karen Dahiana Vargas Pérez, para cada uno de los demandados. 3.6 Negar la indemnización por perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación a favor de todos los demandantes. Cuarto: Condenar a Asmet Salud EPS S.A.S. al pago en un 80% de las costas procesales causadas en esta instancia a los demandantes, las cuales serán liquidadas concentradamente por el juez a quo conforme el art. 366 del C.G.P. Quinto: Condenar a Asmet Salud EPS S.A.S. al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias a Chubb Seguros Colombia S.A., las que serán liquidadas concentradamente por el juez a quo conforme el art. 366 del C.G.P. Sexto: Confirmar en lo demás la sentencia n.° 084 del 14 de junio de 2024 proferida por el juez primero civil del circuito de Tuluá. Séptimo: Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora conforme lo determina el num. 3 del art. 366 del C.G.P., devolver la actuación al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-834-31-03-001-2022-00156-01 Apelación de sentencia Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-834-31-03-001-2022-00156-01 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-834-31-03-001-2022-00156-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-834-31-03-001-2022-00156-01 www.ramajudicial.gov.co