Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MARCO LINO SIERRA vs COLPENSIONES

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 DE ENERO DE 2025, siendo las 02:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 43 dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARCO LINO SIERRA CABELLERO en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 76001-31-05- 002-2019-00539-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandada en contra de la sentencia No. 166 del 22 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado 02º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia DECLARA probada parcialmente prescripción de las diferencias causadas antes del 5 de abril del año 2016. CONDENA reliquidar la prestación de vejez con en el Acuerdo 049 de 1990, la primera mesada pensional es en la suma de $566.370.

El retroactivo se liquida a partir del 5 de abril de 2016, que a la fecha de la decisión es por la suma de $16.340.644, que deberá pagar indexada. Costas a la demandada. COOPONENCIA DE LA DRA. YULI MABELA SÁNCHEZ QUINTERO Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación n° 569 del 04 de agosto de 2023, recibiéndose en el despacho el 09 de agosto de 2023, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.

Razones del juzgado: i) para estudiar la pensión con fundamento en el acuerdo 049 no debe tenerse solo los tiempos cotizados al ISS, la corte constitucional ha afirmado la procedencia de la sumatoria de tiempo público y privado en esos casos, precedente al que se acoge el juzgado, ii) el actor tuvo 1.422 semanas en toda la vida con tiempo al ISS y en el sector público, que le dan una tasa de reemplazo del 90% siendo procedente la reliquidación pretendida, 3) la reliquidación se realiza con el IBL de toda la vida, al juzgado le dio una mesada al año 2007 de $566.370, estado parcialmente prescritas las mesadas por pasar más de tres años entre la causacion del derecho y la reclamación administrativa, 4) las diferencias pensionales deban pagarse debidamente indexadas.

Apelación demandado: a) el demandante siendo beneficiario del régimen de transición tiene lugar a aplicarse la ley 71 de 1988 que fue la norma aplicada para reconocer la pensión con tiempos cotizados y no cotizados al ISS, b) no es procedente aplicar el decreto 758 y sumar tiempos públicos y privados para aumentar la tasa de reemplazo, la sentencia SL 1749 de 2020 dice que solo puede darse el acuerdo 049 de 1990 con semanas efectivamente cotizadas en el ISS como en sentencias, c) no es procedente la reliquidación pensional porque solo quiere el aumento de la tasa de reemplazo, cumple con los requisitos de otro régimen pensional y goza de una pensión de jubilación hace mas de diez años, por eso solicita revocar la sentencia proferida.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual MARCO LINO SIERRA CABELLERO en contra de COLPENSIONES procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.

S E N T E N C I A No. 43 La sentencia APELADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al actor, no solo por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado al ISS, sino también porque cumplió con sus requisitorias. Sin embargo, revisadas las cifras apeladas, deben modificarse al obtener la Sala cifras inferiores a las del juzgado y cercanas a las del demandado apelante.

En ese evento, escuchado el recurso de apelación de la demandada (art. 66 A CPTSS), en el cual insiste en ser improcedente una reliquidación pensional porque conforme la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema con el Acuerdo 049 no es procedente. De siempre, ésta Sala primera de Decisión Laboral ha considerado ser viable incluir el tiempo laborado en el sector público en estas factorizaciones del decreto 758 de 1990, pues no puede desconocerse el mandato del literal F del artículo 13 de la ley 100 de 19931 que permite computar los tiempos laborados y/o cotizados distintos al ISS para la construcción de las pensiones de vejez de la ley 100, entre ellas, como norma permisiva está el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que de forma específica ordena que las disposiciones distintas a la edad y tiempo se servicio, se rigen con el contenido de la norma de seguridad social2.

Posición que también siempre ha asumido la Corte Constitucional (T-174 de 2008, T-090 de 2009, T398 de 2009, T-583 de 2010, T-334 de 2011 y T-360 de 2012, en su mayoría reiteradas en la sentencia SU 769 de 2014) y si bien, tal y como lo manifestó en su recurso el apoderado, la Sala Laboral de la Corte Suprema en otrora no consideraba viable en pensiones de vejez del decreto 758 sumarle tiempos laborados en entidades del estado o cotizado en otras cajas, ahora cuenta con cambio jurisprudencial en la providencia SL 1947 del 20203, sentencia de la que se habla en el recurso pero 1 ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. 2 ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 3 SL 1947 del 2020: 2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a 2 MARCO LINO SIERRA CABELLERO en contra de COLPENSIONES no se dan razones del porqué en este caso que nos ocupa, no es viable su aplicación; carga argumentativa que le corresponde a quien ataca la sentencia del juzgado, decir cuales fueron esas falencias que quiebran la decisión de instancia. Así las cosas, contando el demandante con cotizaciones en el ISS incluso desde enero de 1967, ser beneficiario del régimen de transición como lo aceptó la demandada en la resolución que concedió administrativamente el derecho pensional y contar con 1.422 semanas certificas en la resolución en comento (pág. 37, archivo 03Poderdemanda; cuaderno juzgado), es derechoso a construir su pensión con el Decreto 758/90, y con esa densidad de cotizaciones acceder a la tasa del 90% solicitada en su demanda y concedida por el juzgado.

Es por lo anterior que debe despacharse en forma desfavorable el recurso de apelación presentado por la demandada y condenarla en costas (art. 365 CGP). COOPONENCIA DRA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia, en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, teniendo por cierto que el Señor MARCO LINO SIERRA, es derechoso de una pensión según resolución 059222 del 11 de diciembre de 2009, la Sala se dispone a estudiar lo concerniente a la reliquidación pensional.

Alega la parte demandante que la pensión de vejez que actualmente viene percibiendo, debió ser reconocida de conformidad con lo contenido en el Decreto 758 de 1990, teniendo para ello la totalidad del tiempo laborado tanto en el sector público como privado. Tal como se manifestó en los párrafos que anteceden, da lugar a la procedencia de la acumulación de tiempos, es importante destacar que no es objeto de discusión que el señor MARCO LINO es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condición reconocida desde la Resolución 0059222 del 11 de diciembre de 2009 expedidos por COLPENSIONES (doc 03 fl. 27-30 ED), por medio de los cuales le reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988 y así mismo resolvió la solicitud de reliquidación presentada por el demandante.

Luego, en lo que respecta al tiempo laborado a entidades públicas y no cotizado a ninguna caja o directamente al ISS, se tiene que el demandante acredita un total de 1422 (doc 3 flos 28) Con base en lo anterior, y de acuerdo a la jurisprudencia precitada, resulta totalmente procedente lo pretendido en la demanda, pues es perfectamente viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de su pensión de vejez, ya que, al 20 de septiembre de 2007, fecha en la que cumplió los 60 años de edad acreditaba ampliamente las 1000 semanas exigidas por dicha normativa para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Con base en esta densidad de cotizaciones, según lo dispuesto en el citado Acuerdo, le corresponde al demandante una tasa de reemplazo del 90%, superior al 75% inicialmente reconocido por COLPENSIONES en sede administrativa. efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. 3 MARCO LINO SIERRA CABELLERO en contra de COLPENSIONES Así las cosas, esta corporación realizó la liquidación para determinar el IBL teniendo en cuenta toda la vida de cotización, encontrando que el resultado arrojado dista del resuelto por el juzgador siendo este superior y teniendo presente que la Sala se encuentra realizando estudio en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el monto no fue apelado, se tendrá como IBL el valor de $614.083 para el año 2007, según lo cuantificó el A quo.

En tal sentido y aplicando el 90% de tasa de reemplazo, el monto de la mesada del demandante para el año 2007 será de $566.370, mismo que se determinó en instancia. Ahora bien, antes de realizar el cálculo del retroactivo de las diferencias pensionales, se apresta la Sala al estudio de la excepción de prescripción dentro del estudio en grado jurisdiccional de consulta según el artículo 151 del CPTSS.

Para ello se tiene, que el demandante presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión el día 4 de octubre de 2007, solicitud que fue contestada el día 11 de diciembre de 2009, pasado el trienio desde la última actuación y no estando de acuerdo con tal resolución, el día 5 de abril de 2019, adelanta solicitud de revocatoria directa contra la resolución 059222, respuesta que fue contraria a la pretensiones de la alzada, es así como el 30 de julio de 2019, presenta demanda ordinaria laboral.

En tal sentido esta corporación reconoce como fecha desde el cual se tomará en cuenta para la generación de efectos prescriptivos, la misma declarada por el juzgado estos es, el 5 de abril de 2016. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el retroactivo adeudado por diferencia pensional entre el 05 de abril de 2016 y el 22 de agosto de 2022, asciende a la suma de $16.260.754.

Valor que es inferior al presentado por el juzgado dentro del numeral segundo de la sentencia apelada y estudiada, en tal sentido se modificará numeral con el nuevo valor. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena a favor del demandante Sr. MARCO LINO SIERRA, por concepto de porcentaje dejado de percibir por modificación en la tasa de reemplazo dentro del interregno 05 de abril de 2016 al 30 de abril de 2024, en cuantía de $ 21.822.595 4 MARCO LINO SIERRA CABELLERO en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

MODIFICAR numeral segundo de la sentencia apelada y estudiada con relación al valor del retroactivo, el cual se fija en $16.260.754. 2. CONDENAR a Colpensiones a pagar a favor de la demandante la suma de $21.822.595 por retroactivo actualizado generado por la diferencia de la tasa de remplazo. Periodo comprendido 05 de abril 2016 al 30 de abril 2024. 3.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 4. COSTAS en esta instancia a favor del demandante a cargo del apelante. Se fijan agencias en un salario y medio mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA4 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 4 SALVO VOTO PARCIAL: A mi juicio, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, con la apelación se precisan por parte de la demandada, los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso, excluyentes entre sí. argumentos estos de la Sala que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202- 2021, SL 3047- 2021, SL 31992021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 5