Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2021-00549-01 DRA CRUZ SENTENCIA CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso verbal declarativo de Edgar Eduardo Garzón González en contra de Néstor Gustavo Garzón González y Fabio Orlando Castiblanco Calixto.

Radicado: 1100131030 50 2021 00549 01. Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión de 21 de enero de 2026, según acta 02 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2025, que profirió el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Edgar Eduardo Garzón González1, promovió proceso declarativo en el que solicita, en primer lugar, que se declare que el demandado Néstor Gustavo Garzón González ocupó, habitó y disfrutó de manera exclusiva el Apartamento 203 del Edificio Tauro, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-646749, desde el 21 de mayo de 2014, por el que adeuda al actor el cincuenta por ciento de los frutos civiles causados durante el período comprendido hasta 1 Archivo “01DemandaAnexos”, en 001Primera Instancia. Expediente. 1100131030 50 2021 00549 01 1 el 14 de diciembre de 2017, los que pide sean reconocidos, indexados y con intereses.

Asimismo, pretende que se declare que el demandante cumplió íntegramente sus obligaciones como vendedor en el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública 2702 del 14 de diciembre de 2017, que el precio real de la venta ascendió a $60.000.000 y que dicho valor no fue satisfecho por el comprador, circunstancia que da lugar a la solicitud de resolución del contrato, con las restituciones mutuas correspondientes, incluido el reconocimiento de los frutos causados con posterioridad a la venta.

De manera consecuencial, pidió que se declare la extinción, ineficacia o resolución del contrato de hipoteca constituido mediante escritura pública 390 del 15 de marzo de 2019 a favor de Fabio Orlando Castiblanco Calixto, o, en subsidio, su inoponibilidad respecto del cincuenta por ciento del inmueble, y que se ordenen las correspondientes cancelaciones y anotaciones ante la Notaría 14, la Notaría 20 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro.

Finalmente, solicitó la condena en costas y agencias en derecho y el cumplimiento inmediato de lo resuelto una vez ejecutoriada la sentencia. 2. Conforme se expuso en la demanda y se precisó en su reforma2, las pretensiones se fundamentan en los presupuestos fácticos que a continuación se sintetizan: El señor Edgar Eduardo Garzón González y el señor Néstor Gustavo Garzón González fueron copropietarios, en partes iguales, de un apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-646749, bien que se adquirió 2 Archivo “48ReformaDemanda20240521.pdf”, en 001Primera Instancia. Expediente. 1100131030 50 2021 00549 01 2 originalmente por el demandante y su señora madre, quien a su deceso el demandado pasó a detentar la posesión exclusiva del inmueble, lo ocupó de manera permanente y sacó provecho económico, sin reconocer al actor suma alguna por concepto de frutos civiles derivados de su uso, a pesar de la copropiedad existente.

El 14 de diciembre de 2017, el demandante enajenó al demandado su cincuenta por ciento de dominio sobre el inmueble mediante contrato de compraventa elevado a la escritura pública número 2702, otorgada ante la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá, negocio que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. En la escritura se hizo constar un precio de $110.000.000, suma que, según lo manifestado en la demanda, fue consignada atendiendo el avalúo catastral y por razones tributarias.

No obstante, las partes habrían acordado como precio real de la compraventa la suma de $60.000.000. Para atender el pago de dicho precio, el convocado entregó al actor un pagaré por valor de sesenta millones de pesos, instrumento que, conforme se afirma de manera reiterada en la demanda y su reforma, no fue descargado ni pagado. Ante la falta de satisfacción del crédito, el demandante promovió un proceso ejecutivo con fundamento en el referido título valor, dentro del cual se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, el crédito no logró hacerse efectivo, por cuanto no se encontraron bienes suficientes del ejecutado que permitieran su recaudo.

Posteriormente, y pese a no haberse satisfecho el precio real de la compraventa, el demandado constituyó una hipoteca sobre el inmueble a favor de un tercero, gravamen que dio lugar a un proceso ejecutivo hipotecario. Como consecuencia de dicho trámite, la medida de embargo que se había decretado dentro del proceso ejecutivo que promovió el actor perdió prelación y se le relegó a la condición de Expediente. 1100131030 50 2021 00549 01 3 acreedor de remanentes.

Durante todo este tiempo, el convocado continuó en ejercicio de la posesión material del bien, ha percibido los frutos derivados de su uso, sin efectuar reconocimiento alguno al demandante. 3. Admitida la demanda3 y surtida en debida forma su notificación4, el señor Néstor Gustavo Garzón González5 se opuso a las pretensiones y negó los hechos esenciales del libelo.

Afirmó que el demandante no aportó recursos para la adquisición inicial del inmueble, el que, según su versión, fue comprado con dineros de sus padres, circunstancia en virtud de la cual la inclusión de su hermano en el título obedeció a una figuración sin contenido económico real. Sostuvo haber detentado la posesión del bien desde tiempo atrás, primero por razones de custodia familiar y luego como titular exclusivo, motivo por el cual rechazó cualquier obligación de reconocer frutos civiles.

En cuanto al contrato de compraventa, manifestó que el precio real ascendió a $110.000.000, suma que, en parte, se compensó con acreencias previas a su favor y cuyo saldo se instrumentó en un pagaré. Indicó que dicho título fue objeto de cobro judicial y que el proceso ejecutivo culminó con decisión favorable al actor, circunstancia que, a su juicio, descarta la existencia de mora en el pago del precio.

Con base en lo anterior, negó el incumplimiento contractual alegado y rechazó la procedencia de la acción resolutoria. Añadió que formuló propuestas de pago que no obtuvieron aceptación. En relación con la hipoteca, defendió su validez, explicó que garantizaba obligaciones de mayor entidad y sostuvo que su ejecución incluso 3 Archivos “6AutoAdmite20211206.pdf” y “22AutoAdicionaAdmisorio20222014.pdf”, en 001Primera Instancia. 4 32AutoTienePorNotificadoRequiere2030313.pdf y 43AutoCorreTrasladoRequiereSecretaria202100549.pdf en 001Primera Instancia. 5 31ContestacionDemanda20221020.pdf en 001Primera Instancia. Expediente. 1100131030 50 2021 00549 01 4 concluyó con una dación en pago, sin afectación ilegítima de derechos del demandante.

Por su parte, el señor Fabio Orlando Castiblanco Calixto6, en su condición de acreedor hipotecario, contestó la demanda inicial y su reforma, oponiéndose a cualquier pretensión orientada a desvirtuar la garantía real constituida a su favor. Admitió los hechos de carácter registral y documental, pero negó conocer acuerdos privados, precios distintos a los consignados en la escritura o deudas internas entre los hermanos Garzón González.

Afirmó que actuó con diligencia y buena fe al constituir la hipoteca, luego de verificar el folio de matrícula inmobiliaria, en el cual no figuraban gravámenes ni advertencias sobre obligaciones pendientes. Resaltó que la compraventa aparecía inscrita como negocio puro y simple, con constancia de pago del precio, sin pactos resolutorios ni reservas de dominio a favor del vendedor.

Sostuvo que los perjuicios alegados por el actor derivan de su propia conducta, al no asegurar su crédito ni ejercer oportunamente las acciones judiciales pertinentes, e invocó el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Finalmente, alegó que la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito privó al pagaré de eficacia para sustentar la resolución contractual, defendió la plena oponibilidad de la hipoteca y solicitó el rechazo total de las pretensiones, con condena en costas. 4.

Agotadas las etapas procesales correspondientes, la Juez de conocimiento el 2 de septiembre de 20257, declaró imprósperas las pretensiones de la demanda, sin entrar al estudio de fondo de las excepciones propuestas, al estimar que el actor no estaba 6 40ContestacionDemanda20230727.pdf y 51ContestacionReformaDemanda20240823.pdf en 001Primera Instancia. 7 76GrabaciónAudiencia20250902.mp4 y 77ActaAudienciaSentencia20250902.pdf en 001Primera Instancia. Expediente. 1100131030 50 2021 00549 01 5 jurídicamente habilitado para ejercer la acción resolutoria.

Asimismo, se abstuvo de imponer condena en costas, en atención a que el demandante se encontraba amparado por pobreza. II. LA SENTENCIA APELADA Como fundamento de su decisión, la funcionara de primer grado abordó como problema jurídico central si el demandante, Edgar Eduardo Garzón González, estaba legitimado para ejercer la acción resolutoria del contrato de compraventa celebrado con Néstor Gustavo Garzón González, por presunto incumplimiento en el pago del precio correspondiente al cincuenta por ciento del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-646749, y, de ser así, cuáles serían los efectos de dicha resolución frente a la hipoteca constituida a favor de Fabio Orlando Castiblanco Calixto.

Tras reiterar los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la acción resolutoria previstos en el artículo 1546 del Código Civil, el juzgado reconoció como hechos pacíficos la existencia, validez y perfeccionamiento del contrato de compraventa, así como la legitimación de las partes. No obstante, centró el análisis en la exigencia de que el demandante ostentara la calidad de contratante cumplido y en la imposibilidad jurídica de ejercer simultáneamente acciones incompatibles.

El despacho cognoscente destacó que, aun aceptando que el precio cuyo pago se discutía correspondía a la suma de sesenta millones de pesos, dicho monto fue documentado mediante un pagaré entregado por el comprador, instrumento que, conforme al artículo 882 del Código de Comercio, constituye pago de la obligación causal mientras no se pacte lo contrario.

En ese contexto, precisó que el acreedor que recibe un título valor como medio de pago debe optar entre exigir el cumplimiento mediante la acción cambiaria o solicitar la resolución del contrato, pero no puede perseguir ambas Expediente. 1100131030 50 2021 00549 01 6 alternativas de manera concurrente o paralela, por tratarse de opciones excluyentes.

Con soporte en doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado concluyó que el demandante optó inicialmente por la acción de cumplimiento, al promover un proceso ejecutivo con base en el pagaré, lo que evidenciaba su elección por mantener vivo el contrato y procurar el pago del precio. En consecuencia, al no haber devuelto el título valor ni prestado caución suficiente al momento de interponer la demanda resolutoria, al coexistir dicha acción con un proceso ejecutivo previamente iniciado, no se satisfacían los presupuestos axiológicos de la acción resolutoria.

Asimismo, consideró irrelevante que el proceso ejecutivo hubiera terminado posteriormente por desistimiento tácito, al tratarse de un hecho sobreviniente que no podía subsanar la falta de habilitación existente al momento de presentar la demanda, ni ser valorado sin afectar el derecho de defensa de los demandados. III. EL RECURSO DE APELACIÓN En la sustentación del recurso de apelación8, el demandante solicitó la revocatoria integral de la sentencia, tras alegar que el juzgado incurrió en una interpretación restrictiva y formalista de las normas que regulan el pago con títulos valores y la acción resolutoria, lo que desconoce tanto la evolución jurisprudencial como las particularidades del caso concreto.

Como eje central del recurso, sostiene que el artículo 882 del Código de Comercio consagra una satisfacción sujeta a condición resolutoria, de manera que, si el título valor entregado como medio de cumplimiento no es descargado, la solución de la obligación se deshace y surge el incumplimiento de la obligación causal, 8 010SustentacionRecurso en Cuaderno Segunda Instancia. Expediente. 1100131030 50 2021 00549 01 7 habilitando al acreedor para ejercer la acción resolutoria prevista en el artículo 1546 del Código Civil.

Desde esta perspectiva, afirma que la entrega del pagaré no produjo la extinción definitiva del precio, dado que el instrumento jamás fue satisfecho ni circuló, lo que activa la condición resolutoria implícita y permite acudir a la resolución del contrato. En la misma línea controvierte la conclusión del A quo según la cual habría ejercido de forma simultánea e incompatible la acción ejecutiva y la acción resolutoria, para ello, aduce que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, específicamente la sentencia SC-3985 de 2022, admite el ejercicio concurrente de ambas acciones siempre que se cumpla el requisito de la caución o se garantice que el título no circule, de ahí que en este caso dicho requisito se tuvo por satisfecho mediante la concesión del amparo de pobreza, cuyos efectos legales lo eximen de prestar respaldos patrimoniales en el proceso.

Adicional, en cuanto a la devolución material del título el apelante enfatiza que el pagaré nunca circuló ni fue negociado y que, al encontrarse bajo custodia judicial dentro del proceso ejecutivo, se cumplía la finalidad de la norma, consistente en evitar el doble cobro y la afectación del deudor, lo que se apoya en la jurisprudencia de la Corte, según la cual, no es indispensable la entrega del documento crediticio cuando este permanece incorporado a un expediente judicial y no existe riesgo real de circulación, más aún en el contexto actual de gestión digital de títulos valores.

Otro de los reproches formulados se dirige a la calificación que hizo el juzgado de los requisitos del artículo 882 del Código de Comercio como presupuestos sustanciales de la acción, en tanto tales exigencias constituyen requisitos de procedibilidad, que debían ser examinados al momento de la admisión de la demanda o alegados Expediente. 1100131030 50 2021 00549 01 8 como excepciones previas, por lo que su análisis en la sentencia resulta extemporáneo y vulnera el principio de saneamiento procesal.

Asimismo, cuestiona la negativa del juzgado a valorar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, argumenta para ello, que dicho desistimiento operó por ministerio de la ley antes de la admisión de la reforma de la demanda y que, en todo caso, los demandados tuvieron plena oportunidad de pronunciarse sobre ese hecho, por lo que no se afectó su derecho de defensa.

Finalmente, el recurrente afirma que en el expediente se acreditaron plenamente los presupuestos de la acción resolutoria, en cuanto el contrato es bilateral, el demandante cumplió con la tradición del bien y el demandado confesó no haber pagado el precio real pactado, que ascendía a sesenta millones de pesos. Con base en ello, solicita que se declare la resolución del contrato de compraventa, se ordenen las restituciones mutuas, se reconozcan los frutos civiles causados a favor del actor y, como consecuencia, se declare la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble, por tratarse de un gravamen accesorio que sigue la suerte del derecho principal V. CONSIDERACIONES 1.

Verificados en su integridad los presupuestos procesales y descartada la configuración de vicios que invaliden la actuación, corresponde a esta Sala, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, delimitar su estudio a los reparos formulados por la parte actora contra la sentencia recurrida. En tal sentido, la Sala debe establecer si fue jurídicamente acertada la decisión del juzgado de primera instancia al negar el estudio de fondo de las pretensiones, con fundamento en que el demandante carecía de habilitación para promover la acción resolutoria del contrato de compraventa celebrado el 14 de diciembre Expediente. 1100131030 50 2021 00549 01 9 de 2017, en razón de recibir un pagaré como medio de pago del precio y haber acudido previamente a la vía ejecutiva para su cobro, y si, a la luz de los artículos 882 del Código de Comercio y 1546 del Código Civil, dicha circunstancia tornaba improcedente la resolución contractual y hacía innecesario pronunciarse sobre los demás pedimentos de la demanda. 2.

El punto de partida para resolver el cuestionamiento precedente se finca en la fuerza normativa del contrato válidamente celebrado prevista por el artículo 1602 del Código Civil, de manera que los remedios frente al incumplimiento se examinan dentro de un marco de vinculatoriedad que excluye soluciones automáticas y exige el cumplimiento de presupuestos estrictos a cargo de quien pretende la ruptura del vínculo.

Bajo ese postulado, el artículo 1546 del Código Civil prevé que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado” regla que atribuye a la parte cumplida la facultad de optar entre reclamar la ejecución o pedir la resolución, con indemnización de perjuicios en ambos escenarios.

La Corte Suprema ha sostenido, de forma reiterada, que esa potestad solo asiste a quien ha cumplido o se ha allanado seriamente a cumplir, puesto que “para hallar acierto a la pretensión judicial (…) es menester que el demandante haya asumido una conducta acatadora de sus débitos”9, exigencia que delimita la legitimación material para la resolución. Dentro de ese marco general, cobra especial relevancia el pago mediante títulos valores.

El artículo 882 del Código de Comercio dispone que “la entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulosvalores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea 9 CSJ, Sala de Casación Civil, SC2307-2018.

Expediente. 1100131030 50 2021 00549 01 10 rechazado o no sea descargado de cualquier manera”, de donde se sigue que la obligación causal no se extingue de modo pleno por la sola entrega del instrumento, sino que queda satisfecha bajo una condición resolutoria que se activa si el título no se hace efectivo. Desde esa comprensión, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el régimen del artículo 882 impone límites definidos a los remedios contractuales, en tanto exige una opción excluyente que impida la coexistencia de vías incompatibles.

En la sentencia SC3985 de 2022, invocada por el apelante, se reiteró que la devolución del título o la caución constituyen presupuesto habilitante para exteriorizar la elección por la resolución y conjurar el riesgo de doble persecución. En palabras del Tribunal Supremo10: “Estos dos derechos son contrapuestos11 y por tanto se excluyen recíprocamente.

El ejercicio simultáneo de ambos es un imposible jurídico. De consiguiente, cuando una prestación originada en contrato se ha satisfecho en la forma que autoriza el artículo 882, para el ejercicio de la acción resolutoria respectiva derivada del no pago del título valor, requiérase sine qua non que el acreedor demandante lo presente para acreditar que lo tiene en su poder y que no está descargado, o ‘dando caución, a satisfacción del juez de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo’, como lo dispone dicho artículo.

Esa presentación del título valor insoluto o el otorgamiento de la garantía, en su caso, son los únicos que lo habilitan para ejercer el derecho a demandar la resolución del contrato, pues con ellas exterioriza su deseo de utilizar en ese sentido la alternativa…” De hecho, “esta mera posibilidad debe precaverse y evitarse a todo trance, porque comportaría nada menos que el ejercicio simultáneo de los derechos que en forma alternativa concede para 10 CSJ, Sala de Casación Civil, SC3985-2022 11 Refiriéndose al derecho de cobrar el pagaré por la vía cambiaria y al derecho de pedir la resolución del contrato por incumplimiento del precio (art. 1546 C.C.).

Expediente. 1100131030 50 2021 00549 01 11 los contratos bilaterales el art. 1546 del C. C., lo que es absurdo… [E]ntre los cuales está la posibilidad del ejercicio simultáneo de la acción resolutoria y de la cambiaría derivada del título valor”. En consecuencia, quien acude al cobro ejecutivo del título valor exterioriza una opción que, por regla, no armoniza con la resolución del contrato, salvo que, de manera previa y suficiente, neutralice el riesgo de doble persecución mediante la devolución del instrumento o la caución judicial.

Ello se explica porque la resolución persigue deshacer el vínculo y activar las restituciones recíprocas, mientras el cobro cambiario reafirma la vigencia del negocio y la exigibilidad del precio, razón por la cual la habilitación para resolver exige una conducta coherente con la ruptura contractual y la conservación de la condición de contratante cumplido.

En suma, el marco normativo y jurisprudencial converge en una premisa central: la acción resolutoria procede cuando el actor mantiene una posición jurídica consistente con la disolución del vínculo. Si recibió un título valor como medio de pago y promovió su cobro por la vía ejecutiva, sin deshacer de modo eficaz esa elección a través de la devolución del título o la caución, su comportamiento revela la persistencia en la vía de cumplimiento y desdibuja el presupuesto de coherencia exigido para la resolución. 3.

Con fundamento en los prolegómenos que anteceden, la Sala procede a resolver el problema jurídico propuesto, en la medida en que de su examen se desprende que los reparos formulados en la alzada no desvirtúan el fundamento de la decisión impugnada; antes bien, lo refrendan, como a continuación se pondrá de presente. En efecto, asiste razón al recurrente cuando señala que el artículo 882 del Código de Comercio regula la eficacia extintiva del pago mediante títulos valores y que, en consecuencia, la “condición resolutoria” allí prevista recae sobre el pago y no sobre el contrato.

Expediente. 1100131030 50 2021 00549 01 12 Con todo, esa precisión no conduce, por sí misma, a abrir paso a la resolución contractual, en tanto el mismo precepto erige un valladar procesal y sustantivo destinado a impedir que el deudor quede expuesto simultáneamente como obligado causal y como obligado cambiario. La Corte lo ha expresado con nitidez al advertir que, ante el riesgo de circulación del título, “el acreedor que pretenda utilizar cualquier acción extraída de la causa antecedente (…) tiene (…) que devolverlo o prestar caución sustitutiva, a satisfacción del juez” 12, de donde se sigue que “requiérase sine qua non que el acreedor demandante lo presente (…) o ‘dando caución’ (…) [pues] esa presentación (…) o el otorgamiento de la garantía (…) son los únicos que lo habilitan para ejercer el derecho a demandar la resolución del contrato” 13 De manera que el debate no gira en torno a si el precio “revive” ante el no descargue del pagaré, sino en torno a si, pese a haber optado por la acción cambiaria y mantener vivo el instrumento, el demandante podía simultáneamente accionar la ruptura del vínculo sin satisfacer la salvaguarda legal que evita la duplicidad de persecución. Bajo esa premisa, el primer reparo -según el cual la sentencia desconoció la “evolución” de la Corte porque la SC3985-2022 permitiría el ejercicio concurrente de acciones- parte de una lectura incompleta: esa decisión no autoriza la simultaneidad desnuda, antes bien, la proscribe al afirmar que “estos dos derechos son contrapuestos y por tanto se excluyen recíprocamente” y que la única vía para conjurar la injusticia consiste en la presentación del título insoluto o en la caución suficiente.

Precisamente por ello, en la decisión fustigada se expuso que el actor “había optado inicialmente por la acción de cumplimiento, al promover un proceso ejecutivo con base en el pagaré” y que, “al no 12 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de junio de 1997. 13 CSJ, Sala de Casación Civil, SC3985-2022 Expediente. 1100131030 50 2021 00549 01 13 haber devuelto el título valor ni prestada caución suficiente al momento de interponer la demanda resolutoria, y al coexistir dicha acción con un proceso ejecutivo previamente iniciado, no se satisfacían los presupuestos axiológicos de la acción resolutoria”.

Esa decisión se ajusta, sin fisuras, al entendimiento de la Corte: el problema no es la existencia del crédito causal, sino la imposibilidad de perseguir la disolución del contrato mientras el acreedor conserva un título “vivo” sin neutralizar el riesgo que la ley manda precaver. Tampoco prospera la tesis según la cual el amparo de pobreza reemplaza la caución del artículo 882 del estatuto mercantil.

Esto por cuanto si bien el apelante invoca14 que “el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales”15, lo cierto es que la caución del plurimentado canon normativo no opera como carga procesal indiferenciada, sino como garantía sustantiva y finalística que se exige “a satisfacción del juez” para reparar los eventuales daños que al deudor le representaría la no devolución del título, en tanto este “tiene un especial propósito: circular”.

De hecho, si se aceptara que la sola concesión del amparo extingue esa exigencia, se desnaturalizaría el núcleo de protección de la norma y se reinstalaría, por una vía oblicua, el mismo riesgo de doble cobro que el legislador quiso impedir, de modo que el argumento, aunque sugestivo, resulta incompatible con la función jurídica del requisito, tal como la Corte lo perfila cuando insiste en que la presentación del título insoluto o el otorgamiento de la garantía “son los únicos” elementos habilitantes16.

Igual suerte corre el reparo relativo a que el pagaré “no circuló” y que bastaba aportar su copia o entenderlo inmovilizado por estar en 14 010SustentacionRecurso en Cuaderno de Primera Instancia. 15 Artículo 154 del Código General del Proceso. 16 CSJ, Sala de Casación Civil, SC3985-2022 Expediente. 1100131030 50 2021 00549 01 14 un expediente ejecutivo.

En primer lugar, la regla jurisprudencial exige la “presentación” del título insoluto como mecanismo idóneo para acreditar tenencia y no descargue, justamente porque la copia no excluye la circulación ni clausura, con la certeza requerida, la eventualidad de un tercero tenedor. En segundo lugar, aun si se aceptara que la custodia judicial reduce el riesgo en términos prácticos, el dato decisivo permanece: el actor había puesto en marcha la acción cambiaria y, con ello, mantuvo operativo el instrumento como base autónoma de recaudo, escenario que la Corte considera jurídicamente inadmisible mientras no se activen las salvaguardas del inciso segundo del artículo 882, orientadas a evitar tratar al deudor “como obligado en los términos propios de la relación subyacente” y “al mismo tiempo (…) como obligado cambiario”17 En cuanto a la alegación de que tales exigencias serían simples requisitos de procedibilidad que debieron proponerse como excepción previa y, por tanto, quedarían saneadas, la Sala advierte que el propio discurso jurisprudencial que el apelante cita descarta esa clasificación. La Corte en la pluricitada sentencia caracteriza la devolución del título o la caución como “presupuesto de la acción resolutoria del contrato o de la acción cambiaria” y, con mayor énfasis, como condición habilitante única para demandar la resolución, de donde se sigue que su ausencia no se agota en un defecto formal de admisión, sino que incide directamente en la posibilidad jurídica de obtener el pronunciamiento de mérito pretendido en ese específico escenario de pago por título valor.

Por ello, el juzgado no incurrió en extemporaneidad al examinarlo en la sentencia, dado que lo evaluó como presupuesto sustancial del remedio invocado, no como simple ritualidad saneable. Finalmente, en relación con el desistimiento tácito del proceso ejecutivo y la alegada desaparición de la simultaneidad de acciones, el reproche formulado en la apelación no desvirtúa la decisión 17 Ejusdem Expediente. 1100131030 50 2021 00549 01 15 adoptada, por dos razones concurrentes claramente identificadas en el expediente.

De una parte, el juzgado precisó que la demanda resolutoria fue presentada el 24 de septiembre de 2021, cuando el proceso ejecutivo promovido con fundamento en el pagaré aún se encontraba formalmente en curso, debido a que su última actuación databa del 17 de junio de 2021 y el desistimiento tácito solo se configuró por ministerio de la ley el 17 de junio de 2023, siendo declarado mediante providencia notificada el 28 de junio de 2024.

En tal medida, la terminación del ejecutivo constituyó un hecho posterior que no subsanaba la falta de habilitación existente al momento de la interposición de la demanda declarativa. Ahora bien, si se admitiera que el desistimiento tácito del proceso ejecutivo se configuró con anterioridad a la reforma de la demanda y que, por ende, la parte demandada tuvo ocasión de pronunciarse sobre ese hecho sobreviniente, ello no altera la conclusión. En efecto, la exigencia prevista en el artículo 882 del Código de Comercio devolver el título valor o prestar caución- constituye un presupuesto de habilitación que debe concurrir al momento mismo de ejercitar la acción causal, en tanto exterioriza la opción por dicha vía y neutraliza el riesgo de doble persecución. La terminación ulterior del ejecutivo por desistimiento tácito no equivale a la devolución del pagaré ni suple la caución, ni tiene aptitud para convalidar retroactivamente una demanda presentada cuando el actor ya había acudido al cobro cambiario y el título permanecía no descargado.

Por consiguiente, el hecho sobreviniente invocado no sanea la inhabilidad existente al momento de promover la acción resolutoria. En otro sentido, dicha conclusión se armoniza con la finalidad del artículo 882 del Código de Comercio, en cuanto el control judicial se activa para evitar el riesgo de ejercicio contradictorio de acciones mientras el título valor permanezca vivo y jurídicamente apto para servir de base al recaudo, circunstancia que se mantenía incólume al momento en que se acudió a la acción resolutoria.

Expediente. 1100131030 50 2021 00549 01 16 Adicionalmente, aun en el plano estrictamente procesal, la juez de instancia consideró que incorporar ese hecho sobreviniente para reconfigurar la habilitación podía comprometer el derecho de contradicción, argumento que no luce irrazonable si se repara en que el objeto del debate se trabó sobre la coexistencia de acciones y la falta de neutralización del riesgo, tal como fue planteado y resistido por las partes.

Dadas las anteriores circunstancias, la Sala concluye que el actor no superó el umbral habilitante previsto por el artículo 882 del Código de Comercio, en armonía con la doctrina de la Corte que exige la presentación del título insoluto o la caución suficiente como presupuesto único para incoar la resolución contractual cuando el pago se intentó mediante un título valor, y que, además, la elección previa de la vía ejecutiva evidenció una opción incompatible con la ruptura del contrato mientras no se conjurara el riesgo de doble persecución. Por consiguiente, al no desvirtuarse el fundamento toral de lo considerado en la primera instancia, la sentencia apelada debe confirmarse, relevando al Tribunal del examen material del incumplimiento, de los frutos y de los efectos pretendidos respecto de la hipoteca, en razón a que tales cuestiones solo adquirirían relevancia si se superara, en primer término, la ausencia de habilitación que impidió el estudio de fondo. 4.

Colofón de lo discutido, en atención a que no prosperan los reparos formulados por el apelante contra la decisión fustigada, se impone confirmarla, sin que haya condena en costas por el amparo de pobre que cobija al demandante conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN Expediente. 1100131030 50 2021 00549 01 17 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 2 de septiembre de 2025, por las razones decantadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en costas en virtud del amparo de pobre a favor del demandante.

TERCERO. DEVOLVER de manera oportuna el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Las Magistradas, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 50 2021 00549 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 50 2021 00549 01 (firma electrónica) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Radicado: 50 2021 00549 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Expediente. 1100131030 50 2021 00549 01 18 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c55de76b6909edca3b581c17a4abcde59408164696196e2d342e82301a044ce2 Documento generado en 30/01/2026 01:17:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente. 1100131030 50 2021 00549 01 19