Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 015 Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2024-00214-00 Radicado interno: 2024-0834 ACCIONANTE: JOSÉ WILFREDO MUÑOZ AGUILAR ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA Tunja, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 2 de diciembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la acción de tutela formulada por JOSÉ WILFREDO MUÑOZ AGUILAR en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES JOSÉ WILFREDO MUÑOZ AGUILAR, por medio de apoderado judicial, concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, pues alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, por las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial censurada, dentro del proceso de reorganización empresarial 2020-00007-00.

En concreto, la queja se dirige contra los autos proferidos el 02 de abril de 2024, 20 de mayo de 2024. Con el primer proveído se ajustó oficiosamente el proyecto de adjudicación presentado por la liquidadora, respecto de la masa liquidatoria; con el segundo se decidió no reponer la primera determinación. Asimismo, el reproche se enfila contra los autos del 30 de julio de 2024 y 10 de septiembre hogaño; resoluciones mediante las cuales se tuvo por cumplida una orden de entrega de un bien inmueble y se decidió no reponer dicha decisión. Frente a los dos primeros autos, el accionante considera que se incurrió en un defecto sustantivo, pues la actuación de la juzgadora no se encuentra dentro de los lineamientos de la Ley 1116 de 2006.

Así, señala que «(…) las etapas de los procesos concursales son preclusivas, razón por la cual, el Juzgado accionado no puede proceder a corregir obligaciones que no fueron objetadas en el momento procesal oportun[o]». En esta dirección, estimó que para poder llevar a cabo el acuerdo de adjudicación, se debió ordenar a la liquidadora presentar acuerdo de adjudicación con las formalidades legales y su respectiva votación, con el fin de que se llevara la correspondiente audiencia y se garantizara la materialización del derecho sustancial del señor JOSÉ WILFREDO MUÑOZ AGUILAR.

En segundo lugar, frente a los otros dos autos, consideró el libelista que se presenta un defecto, como quiera que si bien se declaró tener por cumplida la orden de entrega, no existe registro que otorga publicidad y oponibilidad, pues en el folio de matrícula inmobiliaria del bien 0740-1618 de la ORIP de Tunja, se encuentra registrada la medida cautelar ordenada dentro del proceso, sin que se librara el correspondiente oficio tendiente al levantamiento de la medida, así como tampoco se registra la inscripción de la apertura del proceso de liquidación judicial.

Con este baremo, estima el demandante que «(…) se omiten las formalidades que exige la [L]ey para el desarrollo de las etapas procesales correspondientes, dirigidas a la aprobación del proyecto de adjudicación, en el sentido que desde la apertura del proceso de liquidación judicial se debieron haber levantado las medidas cautelares del proceso de reorganización de pasivos y haberse ordenado la inscripción del proceso de liquidación judicial y sus medidas cautelares, finalizando con la inscripción de la adjudicación aprobada para el registro de los acreedores como nuevos propietarios».

TRÁMITE TUTELA Mediante auto del 22 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de la autoridad demandada y la vinculación de terceros. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES Al momento del registro del proyecto de decisión, no se presentaron manifestaciones de parte de los vinculados.

3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en precedencia, corresponde a esta colegiatura resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia de judicial en el presente asunto? En caso afirmativo, ¿El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del señor JOSÉ WILFREDO MUÑOZ AGUILAR, al ordenar reajustar oficiosamente el proyecto de adjudicación y tener por cumplida la orden de entrega del bien inmueble 0701618 por parte de la liquidadora, en el trámite del proceso 2020-00007? 4.

ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

5. DEL CASO EN CONCRETO 5.1. El asunto que concita la atención de la Sala Especializada, concierne a la presunta lesión de los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso de insolvencia 2020-0007. Puntualmente, la queja se erige porque el actor considera, de un lado, que no se podía corregir oficiosamente el proyecto de adjudicación, pues ello no lo contempla la ley y, segundo, que no podía declararse cumplida la orden de entrega del bien 070-1618, pues se omitieron las etapas procesales dirigidas a la aprobación del proyecto de adjudicación, ya que se debieron haber levantado las medidas cautelares del proceso de reorganización y ordenado la inscripción del proceso de liquidación judicial y sus respectivas medidas cautelares. 5.2 Con miras a resolver lo pertinente se hace necesario puntualizar que como quiera que algunos de los proveídos en cuestión, fueron objeto de reposición y resueltos en oportunidad, el análisis constitucional en sede de tutela se contraerá al examen de las decisiones finales, es decir, las que fueron emitidas en respuesta los remedios horizontales incoados, pues, al fin y al cabo, fue con ellas que se zanjó definitivamente la cuestión debatida1. 1 Sobre el particular, mírese: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC13842-2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Con esa precisión, se decanta que el análisis de la queja constitucional se realizará únicamente respecto de los proveídos del 20 de mayo de 2024 y 10 de septiembre hogaño, así. 5.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales. Procedencia 5.2. De cara al caso en concreto debe decirse que, en este tipo de casos, en los que el escrutinio constitucional recae sobre lo resuelto en una determinada providencia judicial, se hace necesario realizar un análisis del cumplimiento de las causales generales establecidas para la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, estableció que: «En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos.

En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto».

(subrayado y negrilla fuera del texto original). Lo anterior, aun someramente, fue reafirmado en la sentencia T-415 de 2017, en la que expuso, con mayor precisión: «(…) la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional.

De esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial.

Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida» 2(Subrayado y negrilla fuera del texto original). Por lo que: «En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: i) Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva. ii) Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

“En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”; iii) La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme.

En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. iv) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia proferida en el marco de una acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de 2 Corte Constitucional. sentencia T-415 de 2017.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, tiene incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.

A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. vi) El asunto revisto de relevancia constitucional.

Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión ius fundamental; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le corresponden.

A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores»3 De acuerdo con lo anterior, se colige que para entrar a examinar la censura planteada en sus aspectos de fondo, primero se hace necesario verificar el 3 Corte Constitucional. Sentencia T-066/19. M.P. Alejandro Linares Cantillo. cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, para lo cual anticipa la Sala que en el caso de marras, no se halla acreditado el presupuesto de relevancia constitucional, como se pasa a exponer: 5.4.

Acción de tutela contra el auto del 20 de mayo de 2024. Improcedencia por ausencia del requisito de relevancia constitucional. Como ya se indicó, la queja del censor va encaminada a cuestionar la decisión del 20 de mayo de 2024, que decidió no reponer el auto del 2 de abril de 2024, por medio del cual se ajustó oficiosamente el proyecto de adjudicación, debido a que se considera por la parte accionante que este es un trámite no previsto en la ley.

Sobre el particular, es importante recordar que, en el caso de marras, la modificación en el proyecto de adjudicación se realizó, porque verificadas las diligencias se había tomado un valor superior para la adjudicación, de lo que le correspondería a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP-, debido a una revocatoria parcial de la liquidación oficial No. RDO-2017-02093.

Y cuando se resolvió el recurso de reposición, el despacho fue enfático en señalar, en el referido auto del 20 de mayo de 2024, entre otras cosas, que «(…) tal como el propio recurrente lo manifiesta la decisión adoptada en auto del 2 de abril de 2024, beneficia no solo al deudor sino tambien [sic] a los acreedores, pues al disminuar [sic] el monto de la obligación reconocida en la liquidación oficial No. RDO 2020-M-01994 del 28 de septiembre de 2020, permite que se pueda cubrir en un mayor porcentaje las acreencias.

Por tanto, dicha decisión no desconoció derechos de los acreedores en punto a la prelación legal de sus créditos ni del deudor, a quien debe interesar que se cancelen todas las obligaciones adeudadas. Aundado [sic] a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que dentro del término de traslado del auto que precede, ninguno de los acreedores formuló observación alguna, a quienes en últimas la decisión podria [sic] afectarles».

Sobre el requisito de relevancia constitucional ha dicho la Corte Constitucional: «El requisito de relevancia constitucional, de elaboración jurisprudencial, se sustenta en los artículos 86 de la Constitución Política y 5.º del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acción de tutela en torno a la protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Corte también ha señalado que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación de un derecho fundamental para entender acreditado el requisito general de relevancia constitucional, pues no se trata de la adecuación formal del caso en términos de un lenguaje iusfundamental, sino de la justificación razonable de una restricción desproporcionada a un derecho de esta categoría. La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional;

(ii) restringir el ejercicio de la acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos zanjados. Respecto de los criterios para examinar la relevancia constitucional, la Sala Plena de esta corporación ha definido los siguientes: La controversia no debe versar sobre un asunto meramente legal y/o económico.

Al respecto, en la Sentencia SU-134 de 2022, la Corte sostuvo que un asunto carece la relevancia constitucional cuando (i) «la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho» o (ii) «se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representan el interés general».

La acción de tutela debe suponer un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Para tales efectos, no basta con invocar, de manera genérica, la protección de derechos fundamentales o reprochar facetas concretas del debido proceso, sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, más allá de las denuncias que nominalmente incluya la solicitud de amparo.

El objeto de la acción de tutela no puede ser reabrir debates concluidos en el proceso judicial originario, pues el mecanismo de amparo constitucional no es una tercera instancia, ni remplaza los recursos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de las partes. En tal sentido, para satisfacer este requisito, la acción de tutela debe dar cuenta de una «actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de garantías básicas del debido proceso»4.

Al abrigo de lo reseñado, surge nítida la improcedencia del amparo, pues cuando se mira la queja constitucional se evidencia que la decisión adoptada por el estrado judicial censurado, ninguna incidencia en los derechos del accionante produjo, pues lo que se hizo, por el contrario, fue beneficiarlo, pues lo que se hizo fue disminuir el monto de una obligación. Así, en el auto que fue objeto de la defensa horizontal, se dijo: «(…) Respecto a lo anterior, se tiene que en efecto, conforme el proyecto de adjudicación aprobado por auto del 6 de febrero de 2024, se adjudicó a la UGPP en total: $130’322.983, es decir, $2’526.583 adicional al monto reconocido a través de la Resolución RDO-2020-M-01994 del 28/09/2020, por valor de $ 127’796.400» En este sentido, adquiere sentido lo dicho en el auto del 20 de mayo, respecto a que ninguna afrenta representa para un deudor, una decisión que modifica el saldo insoluto de una obligación para disminuir su monto, pues la lógica de las cosas enseña que entre menos monto de obligación exista, más dinero habrá para repartir entre los demás acreedores y más porcentaje de deuda se podrá cubrir.

Por tanto, es patente que la parte actora concurre a esta instancia judicial, a efectuar un reclamo frente a una cuestión que en nada le afecta y por el contrario lo beneficia. Por tanto, no se cumple con el cometido del artículo 86 superior, alusivo a que la acción de tutela se encuentra instituida para la protección de derechos fundamentales, cuando estos resultan vulnerados o amenazados, pues como se vio, se está reportando es un beneficio por la decisión del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 4 Ibidem. 5.5.

Acción de tutela contra el auto del 10 de septiembre de 2024. Improcedencia por ausencia del requisito de relevancia constitucional. La misma explicación que se dio en el acápite anterior resulta aplicable para el análisis del proveído del 10 de septiembre de 2024, pues lo que se evidencia es que la parte demandante considera que no se debió tener por entregado el bien de propiedad de su cliente, por cuanto hacían falta algunos trámites relativos a medidas cautelares, aspecto que en nada afecta a la parte que concurre al ruego, pues los trámites que se hallan pendientes son de resorte de la liquidadora y en el auto del 20 de septiembre de 2024 se dijo lo que sigue: «2.

Señala el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, “el liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren”. Siendo este un término improrrogable que la ley concede al liquidador para que proceda con la entrega de los bienes ya sea muebles e inmuebles, señalándose [sic] que deberá hacerse entrega en el estado en que se encuentren, sin que la norma supedite la entrega a la inscripción de la providencia de adjudicación y el levantamiento de las medidas cautelares existentes sobre el bien.

Lo anterior, guarda correspondencia con lo preceptuado en el numeral 6º inciso segundo del artículo 58 ídem, al referir que “Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo.

Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos”. Ahora bien, es claro que para consolidad la tradición a través de la inscripción de la providencia de adjudicación es necesario que las medidas cautelares existentes se levanten, trámite que es de pleno conocimiento de la liquidadora y los acreedores, y así fue ordenado en el proveído que antecede.

Finalmente en cuanto a la medida cautelar de la inscripción del proceso de liquidación judicial, que se indica no fue materializada, la misma tiene como finalidad hacer oponible frente a terceros la decisión que se adopte; y si bien se omitió por parte de la liquidadora dicha inscripción, el referido trámite no tendría sentido, por cuanto en este proceso se hallan agotadas todas las etapas, estando pendiente únicamente la acreditación de la inscripción de la providencia de adjudicación y la rendición de cuentas por parte de la liquidadora.

Por lo anterior, la decisión recurrida no se repondrá». Entonces, cuando se contrapone lo resuelto por el juzgado, con lo reclamado por el libelista, se aprecia claro que lo que se busca es ensalzar una mera discrepancia frente a aspectos netamente legales, que fueron resueltos en oportunidad y que no representan ningún agravio en la medida que no se explica a este despacho, por qué las carencias procesales que ejemplifica repercuten en una lesión de sus garantías, cuando finalmente, la jueza de la causa dispuso «Ordenar la inscripción de la providencia de adjudicación de fecha 6 de febrero de 2024 y 2 de abril de 2024, a través del cual se ajustó el proyecto de adjudicación en el folio de M.I. No. 070- 1618 de la ORIP Tunja», lo que quiere decir que el bien ya se encuentra próximo a salir de su patrimonio, por lo que cualquier incidencia previa procesal, tendrá efectos sobre terceros que, de ser el caso, deberán concurrir al proceso a efectuar las alegaciones correspondientes.

En esta dirección lo que se aprecia es que la parte tutelante está blandiendo una discusión de estirpe netamente legal, pues de las reclamaciones del libelista no despunta ninguna discusión en clave constitucional, que permita verificar una lesión de las prerrogativas fundamentales de don JOSÉ WILFREDO MUÑOZ AGUILAR, al pretenderse hacer una defensa a la simple legalidad de la actuación, planteada por fuera de esa afectación subjetiva que debe predominar en este tipo de asuntos.

Por tanto, refulge prístina la ausencia de relevancia constitucional en la causa de la referencia, frente a este aspecto también. CONCLUSIÓN Entonces, como quiera que en el sub-lite no se halla cumplido el presupuesto de relevancia constitucional para proceder al estudio de fondo de los cuestionamientos esgrimidos por el libelista, esta Corporación declarará la improcedencia del ruego tuitivo incoado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ WILFREDO MUÑOZ AGUILAR, conforme lo motivado.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.

TERCERO: En caso de no impugnarse el presente fallo, ORDENAR que, oportunamente, se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 256e64ee0df872b95190b9392974a9d43a5813a4a139df903e1557789f80fa0a Documento generado en 05/12/2024 04:18:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica