Rad: 13468318900220220016801 Ref. Auto resuelve súplica REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13468318900220220016801 VERBAL - PERTENENCIA JOHANA PAOLA TRESPALACIOS NIETO HEREDEROS DE MANUEL GUILLERMO TRESPALACIOS NIETO Conforme con las previsiones del inciso final del artículo 286 del Código General del Proceso, se corrige el proveído calendado dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), emitido por este Despacho, en el sentido de precisar que el número de radicado es 13468318900220220016801, y no como quedó consignado en el referido auto por error aritmético involuntario.
Igualmente, en atención a que el error afectó la notificación por estado de 3 de diciembre de 2025, se procederá a efectuar nuevamente la notificación, con la que correrá el término dispuesto en el mentado proveído.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 1 Código de verificación: 5b82b68474fcca54de824350b959eff37e1f8cca2b2c3cc04baf5e5566a16794 Documento generado en 11/12/2025 02:37:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Auto resuelve súplica Rad: 13001-31-03-007--2022-00439-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA ASUNTO 13001-31-03-007-2019-00439-01 VERBAL -PERTENENCIAJOHANA PAOLA TRESPALACIOS NIETO HEREDEROS DE MANUEL GUILLERMO TRESPALACIOS NIETO RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por el Diana Vanesa Trespalacios Gaviria, demandada y demandante en reconvención, contra el auto de 28 de octubre del año que avanza, por medio del cual secreta nulidad dentro del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La ciudadana Johana Paola Trespalacios Nieto promovió proceso de pertenencia en contra de los herederos de Manuel Guillermo Trespalacios Nieto, al que se vinculó como demandada y contrademandante Diana Vanesa Trespalacios Gaviria, que concluyó con sentencia de 1 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Circuito de Mompós. 1.2.
Repartido el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, correspondió a la magistrada, Dra. Diana Patricia Martínez Cudris, quien en proveído hoy censurado -28 de octubre de 2025- decretó la nulidad de la sentencia, debido a no haberse realizado en cabal forma los emplazamientos de los herederos indeterminados de 1 Ref.
Auto resuelve súplica Rad: 13001-31-03-007--2022-00439-01 Manuel Guillermo Trespalacios Nieto y de las personas indeterminadas en la forma indicada en el art. 375 del CGP. Se sostuvo sobre el particular, que revisada la actuación se detectaron anomalías insubsanables que afectan al proceso, pues desde la demanda misma se omitió dirigir la demanda contra personas indeterminadas, sin embargo, la demanda se admitió contra herederos determinados e indeterminados de Manuel Guillermo Trespalacios Nieto y Diana Vanesa Trespalacios Gaviria y, además, se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas.
Que al revisarse el Sistema Justicia Siglo XXI Web – Tyba no aparece que las personas indeterminadas estén integradas como pasiva en el litigio y menos que se hubiese materializado su emplazamiento ordenado por el art 375 CGP y consultado el Registro Nacional de Personas Emplazadas observa que aparece adelantado el proceso contra una persona fallecida sin que se llame a los herederos indeterminados ni a las personas indeterminadas.
Por lo cual, se incurre en la causal octava de nulidad prevista en el art. 133 del CGP y no hay manera de tenerla por saneada, menos cuando ninguna otra persona distinta de las determinadas concurrió al proceso. 1.3.- Contra el anterior proveído, el apoderado de la demandada Diana Vanesa Trespalacios Gaviria interpuso recurso de súplica y sostuvo que la magistrada sustanciadora no está habilitada para decretar la nulidad en virtud de lo dispuesto en el art. 135 ibídem, el que prevé que sólo puede alegar la nulidad la persona afectada y el art. 134 establece la oportunidad para invocarla, sin que fuera esta una de ellas.
Así, solicita la revocatoria de la decisión impugnada. 2. Consideraciones 2.1.- El art. 331 del Código General del Proceso1 establece, entre otras exigencias, que el recurso de súplica es viable siempre y cuando la 1 Art. 331 CGP: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza 2 Ref. Auto resuelve súplica Rad: 13001-31-03-007--2022-00439-01 decisión impugnada que se hubiese proferido por el magistrado sustanciador, en el curso de la segunda o única instancia, sea por su naturaleza apelable, es decir, se encuentre enlistada en las providencias que son susceptibles de dicho recurso, en el artículo 321 del CGP, en este caso, el previsto en su numeral 6, dado que el proveído atacado corresponde al que resuelve sobre una nulidad, resulta procedente el recurso de súplica intentado 2.2.- Ahora, abordando el tema medular, se tiene que la magistrada sustanciadora, en ejercicio del poder-deber que le otorga e impone simultáneamente el art. 132 del CGP2, en sede de segunda instancia y al dar inicio a esa etapa, para sanear los vicios que configuren nulidades, procedió a la revisión de toda la actuación procesal y encontró que se configuró la causal de nulidad derivada de la ausencia de emplazamiento de los herederos indeterminados de Manuel Guillermo Trespalacios Nieto, el que por mandato del art. 87 ib. se debía realizar; y el de las personas indeterminadas, que dicho sea de paso, es el núm. 6 del art. 375 ib. el que dispone su vinculación. La impugnación se orienta, no a atacar la materializad de la decisión, sino la “legitimidad e interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad…” pues, sostiene, el art. 135 sólo autoriza tal alegación a la persona afectada y la oportunidad con base en l normado en el art. 134, que puede serlo antes de la sentencia o en la ejecución, entrega o a través del recurso de revisión, sin embargo, pasa por alto el recurrente la función del director del proceso, que es velar, a toda costa, por la satisfacción de los derechos de los sujetos procesales y con ello del debido proceso, garantía constitucional prevista en los arts. 29 y 228 de la Carta.
En este escenario, es claro que ante la observancia de irregularidades procesales no le está vedado al fallador de primera o segunda instancia adoptar los correctivos para redireccionar el proceso por los senderos previstos por el ordenamiento procesal, máxime cuando es el mismo art. 132 aludido el que le otorga esa tarea de saneamiento. hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. 2 ARTÍCULO 132.
CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 3 Ref.
Auto resuelve súplica Rad: 13001-31-03-007--2022-00439-01 Vale destacar cómo el art. 375 detalla minuciosamente cuál debe ser el procedimiento que se debe seguir para llegar a una sentencia que decida la procedencia de una declaración de pertenencia. En aras de depurar su trámite contempla los pormenores del paso a paso, entre ellos, la vinculación de los sujetos procesales que deben ser llamados a la causa, en procura de dar publicidad y garantías a todos aquellos que pudieren estar legitimados o tener interés en ella.
De manera que, son razones de orden público las que definen el paso a paso por cumplir, de ahí que le asista al juzgador toda la potestad para el saneamiento de las anomalías que advierta. En este caso no se está decidiendo sobre un indebido emplazamiento sino la inexistencia del emplazamiento de quienes deben ser llamados al proceso, se repite, herederos indeterminados y personas indeterminadas, a quienes, por tanto, dada su indeterminación, no es posible advertirles las nulidades, es decir, no es posible buscar su saneamiento como lo prevé el inc. 5 del art. 325 y por extensión tampoco se les puede aplicar el art. 137 ib., por lo que más allá de lo jurídico, es de sentido común que al ignorarse de quiénes se trata, obviamente, no se les pueda vincular.
Para cerrar, cabe anotar de manera relevante y conclusiva, que el juzgador nunca pierde su función de control sobre la legalidad del proceso, porque su misión, ante todo, se repite, es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes intervienen o podrían intervenir en el proceso. 2.3.- Por tanto, en tales circunstancias, resulta evidente que el recurso que ocupa el estudio de la Sala Dual está ineluctablemente llamado al fracaso y, en consecuencia, se declarará infundado el recurso de súplica, sin que sea el caso condenarlo en costas en la media que no aparecen causadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la demanda contra el auto de 28 de octubre de 2025, proferido por la magistrada cognoscente dentro del asunto de la referencia. 4 Ref. Auto resuelve súplica Rad: 13001-31-03-007--2022-00439-01 SEGUNDO.
NOTIFÍQUESELE la presente decisión a la H. Magistrada DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS.
TERCERO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
CUARTO. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3. 3 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil. 5 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97a462f0207a31187751439c2e2a93a39a08332d0a81bddf3c703244a07b40c5 Documento generado en 02/12/2025 03:39:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica