Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 00399 01 FUERO DE DISCAPACIDAD - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 Walter Alexander Camargo Tavera Vs Facelec SAS Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Walter Alexander Camargo Tavera presenta demanda en contra de Facelec SAS Fábrica Colombiana de Conductores Eléctricos, con el fin de que se declare que fue injusta e ilegal la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la accionada, en consecuencia, se condene al pago de salarios dejados de percibir desde el 4 de mayo de 2020 hasta la presentación de la demanda, cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización equivalente a 180 días de salario por omitir el trámite de autorización del despido ante el Ministerio de Trabajo, el pago retroactivo de las cotizaciones al sistema de pensiones desde el 4 de mayo de 2016, y el reintegro a su cargo, costas del proceso y todo aquello que resulte probado en aplicación de los principios extra y ultra petita.

Como fundamento fáctico de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que celebró un contrato laboral a término indefinido con la sociedad demandada el 29 de marzo de 2019, desempeñando el cargo de montacarguista, que durante su vinculación, además de sus funciones habituales, realizaba otras labores asignadas por su superior, siempre dentro del horario laboral y según las necesidades del servicio. 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 Señala que el 29 de noviembre de 2019, mientras cumplía con sus actividades en las instalaciones de la empresa, sufrió un accidente laboral, al manipular una sierra eléctrica, lo que le provocó lesiones en dos dedos de su mano izquierda.

Este incidente fue reportado como accidente de trabajo, y la ARL Seguros Bolívar asumió su atención médica, incluyendo una intervención quirúrgica (tenorrafia) y tratamiento posterior. El diagnóstico médico confirmó un traumatismo en los tendones y músculos flexores de los dedos afectados, lo que generó incapacidad por varias semanas. Informa que el 27 de abril de 2020, la ARL Bolívar emitió certificación en la que señalaba que el trabajador no tenía restricciones laborales y podía reincorporarse a sus funciones habituales, siempre siguiendo las recomendaciones del programa de salud ocupacional de la empresa, sin embargo, el 30 de abril de 2020, fue citado a descargos por la jefe de talento humano de la empresa, y el 4 de mayo del mismo año, la empresa terminó unilateralmente su contrato laboral, alegando incumplimiento del reglamento interno, y, si bien recibió la carta de terminación, afirmó que la empresa no contaba con la autorización del inspector del trabajo para efectuar dicho despido.

Aduce que la empresa le entregó la orden para que se realizara el examen médico de retiro, pero no pudo llevarse a cabo debido a las restricciones impuestas por el estado de emergencia sanitaria declarado por la pandemia de COVID-19. Posteriormente, el 29 de mayo de 2020, el Juzgado Civil Municipal de MadridCundinamarca negó una acción de tutela interpuesta por el demandante en contra de la empresa.

Informa que, en agosto de 2022, la ARL Seguros Bolívar determinó que el trabajador presentaba una pérdida de capacidad laboral del 12.76%, porcentaje que luego fue ajustado al 13.38% en julio de 2023 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. El demandante interpuso un recurso de apelación contra este dictamen, el cual fue concedido el 14 de agosto de 2023.

Aduce que a pesar de las certificaciones médicas que indicaban su aptitud para laborar, no ha podido reincorporarse al mercado laboral debido a las secuelas físicas derivadas del accidente, lo que le ha impedido obtener un nuevo empleo formal, que su despido fue discriminatorio, violó su estabilidad laboral reforzada por encontrarse en tratamiento médico al momento del finiquito y desconoció las disposiciones legales que protegen a los trabajadores en condición de discapacidad, en particular el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (fls. 3 a 13 del PDF 02). 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 2.

La presente acción fue radicada ante los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá, Correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha municipalidad, sede judicial que por auto de 4 de octubre de 2023 dispuso su rechazo y ordenó la remisión ante los Juzgados Laborales del Circuito de Funza (fls. 144 a 150 del PDF 02).

El conocimiento de la presente acción fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 14 de mayo de 2024 la admitió, ordenó la notificación y el traslado de rigor (PDF 07). 3. Contestación de la demanda. En el término del traslado la parte demandada, pese a estar debidamente notificada guardó silencio, por lo que, a través de auto de 24 de julio de 2024 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda.

(PDF 14). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2025, resolvió «Primero, declarar que entre el señor Walter Alexander Camargo Tavera y la sociedad Facelec SAS existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el día 19 de marzo del año 2019 hasta el día 4 de mayo del año 2020 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Segundo, absorber a la demanda de todas y cada una de las demás pretensiones de la demanda conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Tercero, condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (…) adiciono en numeral quinto. En el evento de no ser apelado al presente fallo, se ordena remitir las presentes licencias al superior para que se insulta al grado jurisdiccional de consulta en atención a que el fallo fue totalmente adverso a las pretensiones del demandante».

(minuto 00:05 a 53:55 del archivo 21) 5. Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia de primera instancia fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante, y este no la apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado, las partes guardaron silencio. 7. Problema(s) jurídico(s) por resolver. La sentencia consultada se revisará para establecer si obró bien o no la juzgadora de instancia al negar las pretensiones de la demanda, al establecer que el demandante no estaba amparado por el fuero de discapacidad al momento de la finalización del contrato de trabajo. 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 8.

Resolución a lo(s) problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia consultada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos. 60, 61, 77, 145 CPTSS; Artículos. 164, 167 CGP; Artículos. 46, 47 Ley 100 de 1993; Artículos. 12, 13 Ley 797 de 2003; CC C521-2007, CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747- 2018, CC C515-2019, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL4093- 2022, CSJ SL913-2023, CSJ SL9692023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL25602023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024, CSJ SL624- 2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024.

Consideraciones Si bien la demandada no contestó la demanda, lo cierto es que, conforme a los medios de prueba obrantes en el expediente, no se controvierte la existencia del contrato laboral, su modalidad, los extremos temporales que lo delimitan ni la forma en que este feneció. Tales circunstancias quedan debidamente acreditadas mediante los medios de convicción que reposan en el plenario, entre los cuales se destacan: i) copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, ii) la comunicación de terminación del vínculo laboral, iii) la liquidación final de acreencias laborales, y iv) la certificación emitida por la pasiva el 4 de mayo de 2020 (fls. 15 a 18 y 60 a 64 del PDF 02, y 8 a 11 y 21 a 23 del PDF 19).

Elucidado lo anterior, corresponde a la Sala analizar si, al momento de la extinción del vínculo laboral, el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada en virtud del fuero de discapacidad. Fuero de discapacidad A propósito, respecto del denominado fuero de salud, debe recordarse que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que ninguna persona en condición de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esa situación, salvo que medie autorización del Inspector del Trabajo, no obstante, si ello ocurriere sin dicha autorización administrativa, tiene derecho a que su contrato sea restablecido sin solución de continuidad y a que se le reconozcan todos los emolumentos laborales dejados de percibir, así como el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones contempladas en la ley, a que hubiere lugar. 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 Dicho precepto legal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 2000, «bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».

En cuanto al alcance interpretativo del mencionado artículo, esta Sala de decisión, en innumerables pronunciamientos, ha considerado que la protección especial a la estabilidad laboral reforzada por el estado de salud, no es exclusiva de quienes estén calificados en su pérdida de capacidad laboral, sino también respecto de aquellos que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, entendido éste como aquella situación grave, relevante o significativa que afecte la salud del trabajador y le dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores.

En ese orden, se advierte que la simple mengua de salud, o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado, o en licencia por enfermedad, o en terapias ocupacionales, no es suficiente para concluir que es titular de la protección laboral reforzada; esa situación de debilidad manifiesta, que sustancialmente dificulte al trabajador cumplir sus labores en condiciones normales, debe quedar plenamente evidenciada en el expediente, bien sea con la determinación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral -dictamen correspondiente cuando haya sido realizado-, o con la demostración de la situación de discapacidad en un grado significativo o relevante, es decir que el estado de salud genere graves dificultades sustanciales en el trabajador para laborar en condiciones regulares, situación que debe ser debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad (Sentencias CSJ SL11411-2017 y SL2797-2020).

De acuerdo con la reciente línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;

SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también debe tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

Todo este compilado normativo permite establecer un contexto global y holístico del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte menciona que: «tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás» La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.

En la sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023, que se mencionó líneas atrás, en la que, al delimitar las premisas que hacen viable la protección de estabilidad laboral contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, concluyó que la garantía reclamada se configura cuando a la «deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo» se suma «la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás» y que «estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios»; agregó que estas barreras, según el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad», que en términos de la norma pueden ser: «a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad»; «b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas»; y «c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad»; presupuestos que podían ser acreditados por cualquier medio probatorio 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 Lo anterior le impone al trabajador, presuntamente aforado por su estado de salud, la obligación de demostrar que es una persona con discapacidad, esto es, debe probar la deficiencia a mediano o largo plazo, que le impedía el desarrollo de sus roles ocupacionales o representaba una desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios respecto a los demás, y que la misma era conocida por su empleador o era notoria al momento del retiro.

Y para esta tarea debe analizarse la deficiencia (factor humano), y cotejarla con el análisis del cargo del trabajador, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico (factor contextual); y la interacción entre los dos factores anteriores. De otro lado, es importante resaltar que la viabilidad de la protección reforzada depende de que el empleador se encuentre enterado con certeza o conozca razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones; de lo contrario no se puede hablar de despido discriminatorio en razón al estado de salud.

Con todo, oportuno es precisar que dicha protección no es absoluta, toda vez que, aunque constituye una garantía a la estabilidad laboral que obliga al empleador a mantenerle al trabajador en su empleo, lo cierto es que ello es así hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio, o hasta que se configure una causal objetiva que dé lugar a la terminación del contrato de trabajo.

Y desde una perspectiva constitucional, cuando se debate la existencia de una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, la respectiva corporación en sentencia SU 087 de 2022, reiterada en SU061 de 2023, determinó que la garantía de estabilidad laboral reforzada depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Ahora, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que el despido de un trabajador protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada, según la Ley 361 de 1997, es discriminatorio si no cuenta con autorización del inspector de trabajo, lo que genera su reintegro y el pago de salarios e indemnizaciones, que la afectación de salud debe haberse informado al empleador, que esta debe dificultar el desempeño laboral y puede 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 probarse sin necesidad de calificación de pérdida de capacidad, lo cierto es que dichas corporaciones difieren en su alcance, ya que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria limita esta protección a personas con deficiencias en su salud de mediano o largo plazo, mientras que la Corte Constitucional incluye cualquier afectación de salud que dificulte significativamente el trabajo, incluso si no es permanente, fundamentándose en derechos como la estabilidad laboral, la protección contra la discriminación, el trabajo digno y el principio de solidaridad, tal como lo señaló la corporación Constitucional en Sentencia SU 213 de 2024.

En esa dirección, la Sala mantiene el criterio de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que, si bien debe garantizarse la protección en el empleo a las personas en condición de discapacidad, no cualquier afección a la salud debe ser merecedora de la protección especial. Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se analizará el material probatorio, con miras a establecer si el accionante al momento de la finalización del contrato de trabajo, el 4 de mayo de 2020, contaba o no con la garantía foral con ocasión a su estado de salud.

Obra copia del contrato de trabajo a término a término indefinido celebrado entre las partes el 19 de marzo de 2019, del que se colige que el accionante fue contratado para ejercer el cargo de montacarguista con un pago mensual en la suma de $874.991 (fls. 15 a 18 del PDF 02 y 8 a 11 del PDF 19). A folios 19 a 23 del PDF 02 reposa copia de las incapacidades generadas al accionante así; i) el 30 de diciembre de 2019 por 30 días, ii) a partir del 28 de enero por 30 días; iii) a partir del 28 de febrero por 30 días, y iv) a partir del 29 de marzo también por 30 días.

Obra misiva de 27 de abril de 2020 expedida por la ARL Seguros Bolívar y dirigida a la empresa demandada en la que, refiriéndose al accionante, se señala: «Con relación al caso del trabajador(a) citado en referencia, quien como consecuencia del evento reconocido por esta Administradora de Riesgos Laborales presentó POP TENORRAFIA DEDOS MANO IZQUIERDA.

Con base en concepto de consulta médica realizada por la especialidad de Cirugía de mano el día 24/04/2020 y el estado actual del trabajador, se realiza comité integral de medicina laboral en donde se encuentra que el señor WALTER ALEXANDER CAMARGO TAVERA no tiene ninguna restricción laboral, por lo tanto puede desempeñarse en su actividad habitual cumpliendo con las recomendaciones propias del programa de salud ocupacional de la empresa» (Resaltado añadido) (fls. 24 y 53 del PDF 02) 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 Obra a folios 24 a 52 del PDF 02, copia de la historia clínica y registro de atenciones médicas recibidas por el demandante, de la que se extrae la siguiente información Fecha de Atención Descripción de la Atención 20/10/2019 Motivo: Prescripción de medicamentos (Acetaminofén/Codeína).

Recomendaciones: Tomar cada 8 horas. 20/12/2019 Motivo: Apertura de historia clínica por lesión en mano izquierda. Diagnóstico: S661 (Traumatismo de tendón/músculo flexor). Recomendaciones: Acetaminofén/Codeína. 03/02/2020 Motivo: Cita para terapia física (Biofeedback). Recomendaciones: Traer autorización y ropa cómoda. 19/02/2020 Motivo: Orden médica para cirugía. Diagnóstico: S666 (Traumatismo múltiple de tendones/músculos flexores).

Procedimiento autorizado: Tenólisis, Neurolisis, Plastia cutánea. 24/02/2020 Motivo: Cita para terapia física (Biofeedback). Recomendaciones: Traer autorización y ropa cómoda. 28/02/2020 Motivo: Autorización ARL para cirugía. Diagnóstico: S661. Recomendaciones: Preparación prequirúrgica (ayuno, acompañante). 29/05/2020 Motivo: Cirugía reconstructiva (primer tiempo).

Procedimiento: Reconstrucción con espaciador de Silástic + injerto nervioso. Recomendaciones: Rehabilitación. 19/09/2020 Motivo: Control postquirúrgico. Diagnóstico: S661. Recomendaciones: Continuar rehabilitación. 29/01/2021 Motivo: Segundo tiempo de cirugía (injerto flexor). Procedimiento: Injerto flexor. Recomendaciones: Control postquirúrgico. 28/01/2022 Motivo: Cirugía para liberar interfalángica proximal.

Procedimiento: Liberación quirúrgica. Recomendaciones: Rehabilitación. 19/05/2021 Motivo: Control clínico. Diagnóstico: S661. Recomendaciones: Uso de férula Joint-Jack + terapia. 03/09/2021 10/12/2021 17/06/2022 Motivo: Control clínico. Recomendaciones: Férula Joint-Jack + 20 sesiones de fisioterapia. Motivo: Control clínico. Recomendaciones: Continuar ejercicios en casa.

Cita: 2 meses. Motivo: Control final. Diagnóstico: S661. Conclusión: Tratamiento terminado, calificación de secuelas. Obra opia de la diligencia de descargo de 30 de abril de 2020, dentro del trámite correspondiente al procedimiento administrativo laboral llevado a cabo por la empresa en contra del demandante, en la que intervinieron Daisy Yolima Velásquez, Jefe de Talento Humano;

Robert Rincón Viviescas, Jefe de Despachos; Francisco José Corrales Murillo, asesor jurídico; y Walter Alexander Camargo Tavera, montacarguista, este último como trabajador citado para la audiencia, del mismo 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 modo, interviene como testigo Edwin Albeiro Carrión Yara, auxiliar de cortes (fls. 54 a 56 del PDF 02 y 18 a 20 del PDF 19), de la cual, se extraen los siguientes apartes: «PREGUNTA: Informe ¿qué cargo desempaña usted actualmente en la compañía y desde cuándo? CONTESTÓ: Yo, mi cargo es montacarguista, llevo trabajando creo que desde el 24 de febrero; no recuerdo bien la fecha de ingreso.

PREGUNTA: ¿Hace cuánto tiempo trabaja en la compañía? CONTESTÓ: Ya un año. PREGUNTA: Describa las funciones que desempeña en su cargo como montacarguista. CONTESTÓ: Voltear carretes, marcarlos, organizarlos, ubicarlos, cargar, descargar y despachar. PREGUNTA: Informe las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dieron previo al accidente el día el día 29 de noviembre de 2019.

CONTESTÓ: Estaba organizando y ubicando material que estaba en el patio; terminé la labor de organizar el patio, tenía pendiente que hacer unos cortes de duelas para tapar unos carretes; cuando yo iba a empezar a hacer los cortes de duelas, el señor de seguridad me pidió el grande favor de cortarle unas tablas para armar un cajón; ahí en ese momento fue cuando sucedió el accidente.

PREGUNTA: En acta levantada el día 3 de diciembre de 2020, vía telefónica y con la presencia del trabajador: Juan David Ramírez, usted manifestó: “yo realmente ya había terminado mi labor de montacarguista y me pidieron el favor que si le hacía un guacal al señor de seguridad; él fue el que me pidió el favor y yo no le vi ningún inconveniente porque allá algunas veces los trabajadores lo hacen y no le vi ningún problema en ayudarle”.

¿Informe por qué dice que tenía que hacer duelas si en la declaración telefónica manifestó, que ya había terminado su labor de montacarga? CONTESTÓ: Porque cuando nosotros terminamos nuestra labor, nos gusta colaborar y Don Carlos nos dijo que cuando ya termináramos la labor podíamos colaborar; entonces como ya había terminado mi labor, por eso procedí a cortar las duelas.

PREGUNTA: Informe ¿qué jefe o superior de la empresa, le ordenó realizar una labor no propia del objeto de la empresa con los elementos de trabajo de la fábrica? CONTESTÓ: Ninguno. PREGUNTA: ¿Manifieste como es cierto Si o No que usted utilizó herramientas y materiales del empleador en objetos distintos del trabajo contratado? CONTESTÓ: Si.

PREGUNTA: ¿Explique la razón por la cual días posteriores al accidente, manifestó que estaba en esa sierra por orden de un superior? 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 CONTESTÓ: Que yo me acuerde, nunca dije que estaba en esa sierra por orden de un superior. (…) PREGUNTA: ¿Tiene usted claro que al utilizar maquinarias y materiales sin autorización del empleador incurrió en una falta grave? CONTESTÓ: Si (…)» Obra carta de terminación del contrato de trabajo del demandante de fecha 4 de mayo de 2020, suscrita por Daisy Yolima Velásquez Garzón, jefe de Talento Humano de la sociedad demandada (fl. 60 del PDF 02 y 21 del PDF 19), en la que se señaló lo siguiente: «Después de escuchar los descargos presentados por usted el día 30 de abril de 2020, en donde reconoció su falta grave al usar los materiales y herramientas suministradas por el empleador en objetos distintos del trabajo contratado y sin autorización de nadie, la empresa ha tomado la decisión de terminar su contrato de trabajo por justa causa a partir de hoy, 04 de mayo de 2020.

La causa de terminación del contrato está contemplada en el artículo 60, numeral 8º del Código Sustantivo de Trabajo, que establece: *“Se prohíbe a los trabajadores: 8º) Usar los útiles o herramientas suministradas por el empleador en objetos distintos del trabajo contratado”, en concordancia con el artículo 62, numeral 6º. Así mismo, con su equivocada actuación incurrió en la causal establecida en el artículo 62, numeral 4º que determina: *“Es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: 4º) toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.” Conforme lo anterior, se procederá a liquidar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales hasta el día 04 de mayo de 2020, los cuales podrá reclamar en el área de talento humano de la compañía (…)» Obra copia de los documentos que acompañaron la carta de finalización del contrato, como lo son la autorización para examen de retiro, certificación laboral.

Copia de la planilla de aportes al sistema general de seguridad social, copia de la liquidación de acreencias laborales, y documentos relacionados a las afiliaciones al sistema general de seguridad social (fls. 61 a 68 del PDF 02 y 22 a 27 del PDF 19) Obra copia del escrito de tutela presentado por el accionante en contra de la demandada, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, salud, entre otros, el cual también se acompañó de los anexos presentados en el trámite constitucional (fls. 75 a 99 del PDF 02), del mismo modo, se aportó copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Civil Municipal de 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 Madrid Cundinamarca el 29 de mayo de 2020, por medio de la cual se negó el amparo deprecado por el actor (fls 100 a 108 del PDF 02) Obra copia del documento denominado «Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional» emitido por la ARL Seguros Bolívar SA, bajo el número AR0416266 de 25 de agosto de 2022, mediante el cual se analizó la situación del demandante respecto del accidente de trabajo que este sufrió el 29 de noviembre de 2019 mientras desempeñaba labores como montacarguista en las instalaciones de la demandada.

De esta experticia se extrae que la misma detalla la información general del demandante y contiene valoraciones clínicas, pruebas específicas realizadas y un análisis interdisciplinario que concluye con la determinación de una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 12.76%, clasificada como incapacidad permanente parcial, y el origen del dictamen se atribuye al accidente de trabajo, sin embargo, se atribuye como fecha de estructuración el 1 de julio de 2022 (fls. 109 a 117 del PDF 02).

A folios 122 a 130 del PDF 02 reposa copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá DC y Cundinamarca, respecto del demandante, quien fue remitido por la ARL Bolívar para la calificación de pérdida de capacidad laboral derivada de un accidente de trabajo. En dicho análisis se hace mención a los antecedentes del paciente relaticos al accidente de trabajo de 29 de noviembre de 2019, resultando en una lesión compleja de los flexores del dedo índice de la mano izquierda y del nervio colateral radial del mismo dedo, en el mismo, se hace un recuento de las intervenciones quirúrgicas realizadas, los tratamientos de rehabilitación y las secuelas permanentes, incluyendo limitaciones en la movilidad del dedo afectado y dolor residual.

En ese sentido, la Junta realizó una evaluación integral, considerando aspectos médicos, psicológicos y laborales, y determinó una pérdida de capacidad laboral del 13.98%. Obra documento denominado «DECLARACIÓN DE VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA RENDIDA DE FORMA TELEFÓNICA POR EL TRABAJADOR WALTER ALEXANDER CAMARGO TAVERA SOBRE EL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE 2019» de fecha 3 de diciembre de 2019 en la que participaron la señora Velásquez Garzón como Jefe de Talento Humano, Claudia Marcela Talero Asesora de Recursos Humanos, Francisco José Corrales Murillo, Abogado de la empresa, y a través de vía telefónica el demandante quien manifestó: «Yo realmente ya había terminado mi labor de montacarguista y me pidieron el favor que si le hacía un guacal al señor de seguridad; él fue el que me pidió el favor y yo no le vi ningún inconveniente porque allá algunas veces los trabajadores lo hacen y no le vi ningún problema en ayudarle.

El guarda me dijo que él no podía cortar las tablas porque a él lo regañaban; yo le dije que yo le cortaba las tablas y le ayudaba; 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 y pues él ya lo terminaba de armar; yo le ayude a poner unas puntillas y ya había terminado, sólo me faltaba cortar una base de tabla gruesa para echar a la basura y no dejar el reguero; cuando iba a iniciar a cortar me corté la mano» (fls. 14 a 15 y 37 a 38 del PDF 19).

Obra copia de las planillas de aportes al sistema general de seguridad social en favor del demandante (fls. 28 a 35 del PDF 19). «INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE», diligenciado el 2 de diciembre de 2019, con número de registro 527845, por medio del cual se recopila información detallada sobre el accidente laboral ocurrido el 29 de noviembre de 2019, dicho informe fue suscrito por Daisy Velásquez como Jefe de Talento Humano de la demandada y en el acápite de « Descripción del Accidente», relata en detalle cómo ocurrió el incidente: «EL COLABORADOR MANIFIESTA QUE SE ENCONTRABA REALIZANDO EL CORTE DE DUELAS SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 9:30 PM;

EN LA ZONA DE CORTE DE MADERA, LA CUAL ESTA UBICADA CERCA A LA ZONA DE DESPACHOS DE PRODUCTO TERMINADO. AL REALIZAR ESTA LABOR, MANIFIESTA QUE ESTABA CORTANDO UNA PIEZA Y EN UN MOMENTO EL DISCO DE LA SIERRA SE FRENA, LO CUAL GENERA QUE LA PIEZA SE PROYECTE HACIA SU CUERPO, POR LO CUAL EL TRABAJADOR VOLTEA SU CARA HACIA UN LADO Y AL NO VISUALIZAR EL DISCO DE LA SIERRA, ÉSTE GENERA CORTE EN SU DEDO ÍNDICE DE LA MANO IZQUIERDA, GENERANDO HERIDA ABIERTA, DOLOR Y SANGRADO» (fl. 44 del PDF 19).

Obra comunicación de 29 de abril de 2020 generada por la ARL Seguros Bolívar, dirigida a la empresa demandada, en la que se hace un recuento de las atenciones recibidas por el trabajador en virtud del insuceso acaecido el 29 de noviembre de 2019 (fls. 52 a 54 del PDF 19), y se indica lo siguiente «El dr. Carlos Gustavo Rueda Villegas hace las siguientes aclaraciones: “LA CIRUGÍA DEL SEÑOR CAMARGO ES ELECTIVA, YA QUE POSTERGARLA NO IMPLICA, POR EL TIEMPO DE SU LESIÓN, UN CAMBIO EN EL PRONÓSTICO FUNCIONAL.” “EL PACIENTE PUEDE REINTEGRARSE A SUS LABORES, PUES EN DIÁLOGO AMPLIO CON ÉL MISMO ACERCA DE SUS FUNCIONES HABITUALES, LA RIGIDEZ DE SU DEDO ÍNDICE IZQUIERDO NO ENTORPECERÁ SU DESEMPEÑO.” “DE HECHO, DEBO ACLARAR QUE LA LESIÓN DEL PACIENTE ES SUFICIENTEMENTE GRAVE COMO PARA QUE LA RIGIDEZ DE SU DEDO SEA UNA SECUELA DEFINITIVA A PESAR DE LOS ESFUERZOS RECONSTRUCTIVOS, Y AÚN ASÍ, EL PACIENTE ESTARÍA CAPACITADO PARA LABORAR.” 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 “EN LOS SERVICIOS MÉDICOS DE SEGUROS BOLÍVAR VELAMOS POR LA REHABILITACIÓN INTEGRAL DE NUESTROS PACIENTES.

POR LO TANTO, LAS INCAPACIDADES NECESARIO, SE EMITEN CONSIDERANDO LAS CUANDO ES ESTRICTAMENTE REPERCUSIONES FÍSICAS Y PSICOLÓGICAS QUE PARA UN INDIVIDUO TIENE LA FALTA DE LABORES PROLONGADA.” Posterior a esta consulta, se realizó Junta de medicina laboral y grupo de Rehabilitación, donde se concluyó que el paciente no tenía ninguna restricción para su reintegro laboral y se envió oficio a la empresa por correo electrónico el 27/4/2020, con la identificación DBRP-16612-2020, para el proceso correspondiente de reintegro laboral.

En este momento no tiene el paciente indicación de terapias, y si las tuviera no son incompatibles con su proceso laboral. (…) Por todo lo anterior es claro que el señor WALTER ALEXANDER CAMARGO TAVERA CC 1073158874, no tiene incapacidad en este momento y se que puede reintegrar a sus labores habituales sin restricciones, y que queda pendiente reprogramación de la cirugía o cirugías propuestas, cuando el gobierno Nacional libere la Restricción Sanitaria» Se allegó el documento denominado formato para la investigación de incidentes y accidentes de trabajo, suscrito por Angie Johanna Cárdenas, Coordinadora de Salud y Seguridad en el Trabajo (SST), y cuenta con la participación de otros integrantes como el representante legal Ricardo Orjuela, el trabajador afectado Walter Alexander Camargo Tavera, y un testigo del evento, Juan David Ramírez Gutiérrez, en el que se hace mención al accidente laboral ocurrido el 29 de noviembre de 2019, en el cual el demandante sufrió una laceración en el dedo índice de la mano izquierda mientras operaba una sierra en la zona de corte de madera de la empresa.

Este documento, incluye, a título de conclusiones sobre las causas del accidente, clasificadas en actos inseguros (como agarrar objetos inseguramente) y se identifican causas básicas, como la falta de habilidad del trabajador y la delegación insuficiente de responsabilidades. Como medidas de intervención, se recomienda verificar los métodos de trabajo, implementar controles de seguridad para el uso de la sierra, y realizar capacitaciones.

Además, se propone solicitar una sierra industrial con dispositivos de seguridad adecuados (fls. 57 a 68 del PDF 19) 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 A folios 74 a 89 del PDF 19 obra copia del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada, y a folios 90 a 93 copia del reglamento de higiene y seguridad industrial.

Se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada quien informó que el señor Walter se desempeñaba como montacarguista en el área de almacén de despachos, con funciones específicas como el transporte de materiales para clientes y el almacenamiento de productos terminados en zonas asignadas, sin realizar otras tareas ajenas a su labor, dijo que el contrato del actor fue terminado debido a una falta grave cometida al realizar actividades no autorizadas, las cuales pusieron en riesgo su vida y la seguridad de la empresa.

Relató que, en el segundo semestre de 2019, Walter, fuera de su horario laboral y sin autorización, utilizó herramientas de alto riesgo de la empresa para ayudar a un celador de la empresa de vigilancia Andiseg en un trabajo personal, lo que resultó en un accidente. A pesar de que la empresa brindó asistencia médica inmediata con apoyo de la ARL Bolívar, y Walter se recuperó para abril o mayo de 2020, se procedió con un proceso disciplinario que concluyó con su despido en menos de un mes después de su reincorporación, aseguró que el uso de herramientas como sierras para cortar madera no formaba parte de las funciones del señor Walter, las cuales estaban estrictamente limitadas a operar el montacargas.

Reiteró que el trabajador actuó por iniciativa propia, sin órdenes superiores, y que su conducta violó claramente el reglamento interno de la empresa, el cual prioriza la seguridad y prohíbe actividades no autorizadas. Expuso que el accidente fue reportado como laboral porque ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa y con equipos de esta, aunque el señor Walter no estuviera cumpliendo tareas propias de su cargo.

Respecto a los mecanismos de control, explicó que la empresa cuenta con manuales de funciones y reglamentos que definen las atribuciones de cada cargo, pero no supervisa cada orden emitida por los superiores, ya que se espera que los empleados actúen dentro de sus funciones establecidas, y enfatizó que la vida y seguridad de los empleados son prioritarias para la empresa, razón por la cual se tomó la decisión de prescindir de los servicios de Walter, tras considerar su acción como un incumplimiento grave de las normas internas (minuto 6:40 a 25:30 del archivo 20).

Por su parte, el demandante, en el interrogatorio de parte decretado de oficio por la Juzgadora de primer grado, al ser interrogado sobre sus funciones en la empresa, explicó que sus actividades incluían manejar maquinaria, montar cargas, marcar y vinipelar carretes, tapar carretes con duelas, cortar duelas y apoyar en diversas labores del área.

Sin embargo, durante el interrogatorio, el juez insistió en que el 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 declarante detallara específicamente sus tareas, más allá de recibir órdenes de sus superiores. El demandante reiteró que sus labores consistían en operar maquinaria y realizar trabajos auxiliares, como el corte de duelas.

Respecto al día del accidente, el demandante relató que se dirigió al área de corte de duelas para preparar materiales necesarios para el día siguiente. Mientras realizaba esta labor, un guardia de seguridad le pidió que cortara unas tablas para elaborar un cajón. Fue en ese momento, mientras cortaba las duelas, que sufrió el accidente: la tabla se desvió hacia su rostro, y al intentar protegerse, se lesionó la mano. La juez confrontó al declarante con el acta de descargos aportada con la demanda, donde el demandante había manifestado que, al momento del accidente, estaba cortando tablas para el guardia de seguridad y no para la empresa.

El demandante reconoció su firma en el documento, pero afirmó no recordar haber proporcionado todas las respuestas que allí aparecían. Aclaró que, aunque efectivamente cortó tablas para el guardia, también estaba realizando labores propias de su cargo, como preparar duelas para los carretes de la empresa. No obstante, admitió que el corte de tablas para el guardia no era una actividad autorizada ni propia de sus funciones.

En cuanto a las consecuencias del accidente, señaló que estuvo incapacitado por un tiempo, pero debido a la pandemia, no pudo someterse a una cirugía pendiente. La ARL decidió levantar su incapacidad con restricciones, como no realizar esfuerzos con la mano izquierda ni levantar pesos superiores a 3 o 4 kilos, recomendaciones que, según sus dichos, fueron enviadas por escrito a la empresa.

Sin embargo, estas limitaciones no tenían un plazo definido, ya que dependían de la realización de la cirugía pospuesta. Finalmente, manifestó que, tras el accidente, no había podido mantener un empleo estable. Actualmente trabajaba ocasionalmente en construcción como ayudante de maestro, desempeñando labores limitadas debido a sus restricciones médicas (minuto 25:33 a 39:00 del archivo 20) El declarante Jorge Andrés Portillo Zabala señaló que no trabajó directamente para Facelec, sino para la empresa de seguridad Andiseg, donde prestó servicios como guarda de seguridad entre 2020 y 2021 o antes de la pandemia.

Respecto al día del accidente del demandante, indicó que su turno era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y que el insuceso ocurrió cuando ya había entregado el turno, alrededor de las 6:20 p.m., mientras se cambiaba de ropa, no recordó la hora exacta del accidente, pero mencionó que sucedió al anochecer, dijo que, según su conocimiento, el señor 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 Walter fue enviado a cortar tablas para tapar carretes por orden de los jefes Carlos Otálora y Robert, aunque admitió que no estuvo presente cuando se dio la orden, expuso que los empleados solo manipulaban la sierra cuando recibían instrucciones directas de los supervisores, sin embargo, no supo confirmar si el actor realizaba otras actividades diferentes a sus funciones habituales, aunque mencionó que los trabajadores eran asignados a diversas tareas según las necesidades.

Cuando se le preguntó sobre las condiciones del lugar, el testigo refirió que la sierra estaba ubicada en un área cercana a su puesto de trabajo, a unos 100 metros de distancia, en un espacio que en ese momento no estaba encerrado. Aunque afirmó que podía observar el área desde su posición, no presenció el accidente. Respecto a la terminación del contrato de trabajo del actor, el declarante adujo tener conocimiento de que fue despedido a raíz del accidente, pero no supo precisar los detalles.

Finalmente, el testigo reiteró que su rol se limitaba a labores de seguridad y que no participó en los descargos posteriores al incidente (minuto 46:10 a 1:00:20 del archivo 20) Analizados una a una y en su conjunto los anteriores medios de prueba, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala acompaña lo considerado por la juzgadora de instancia referido a que en el presente asunto no se acreditó que el demandante estuviese amparado por fuero de discapacidad, al momento de la finalización del vínculo, por las consideraciones que a continuación se enuncian.

En el sub lite está acreditado que el demandante, a raíz del insuceso ocurrido el 29 de noviembre de 2019, padece diversas patologías, las cuales han sido documentadas en su historia clínica y valoradas en los dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral, esto es, «(S644) TRAUMATISMO DEL NERVIO DIGITAL DE OTRO DEDO LESIÓN COLATERAL RADIAL DEDO ÍNDICE MANO IZQUIERDA - ACCIDENTE DE TRABAJO (S663) TRAUMATISMO DEL TENDÓN Y MÚSCULO EXTENSOR DE OTRO (S) DEDO (S) A NIVEL DE LA MUÑECA Y DE LA MANO - LESIÓN DE FLEXORES DEL DEDO ÍNDICE DE LA MANO IZQUIERDA», condiciones que, en conjunto, le generaron una pérdida de capacidad laboral del 13.38%, por tanto, es evidente la deficiencia física que este soporta.

Ahora, en lo atinente a la prolongación en el tiempo de dichas afectaciones a su salud, es necesario precisar que, conforme a los apartes jurisprudenciales citados 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 líneas atrás, debe ser entendida a mediano y largo plazo, sin embargo, ni la jurisprudencia ni mucho menos las leyes en Colombia han estipulado a ciencia cierta que debe entenderse por mediano y largo plazo, por lo que corresponde al Juez, en su análisis probatorio, dilucidar si la deficiencia no es de corto plazo o momentánea, sino que es duradera, por lo menos en el mediano o largo plazo, es decir, que desde el inicio se infiera el alcance temporal que puede tener, esto es, la duración del quebranto, el tiempo de evolución o que esta se extienda significativamente antes de su efectiva recuperación. En ese sentido, es claro que las dolencias que aquejan al accionante, según se extrae de los medios de prueba devienen desde el accidente que sufrió el 29 de noviembre de 2019, por tanto, como dichos padecimientos se han mantenido en el tiempo, por lo menos hasta el 5 de julio de 2023, fecha del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que se puede concluir que los padecimientos del accionante son prolongados en el tiempo.

No obstante, como lo ha precisado la jurisprudencia, la mera existencia de una afectación a la salud, e incluso su prolongación en el tiempo, no son suficientes para activar el fuero de estabilidad reforzada, dado que, es indispensable que dichas afecciones generen una limitación significativa en el desempeño de las labores específicas del trabajador, de modo que se configure una barrera que le impida actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, situación que en el presente asunto no se da.

Lo anterior es así, porque, al revisar la historia clínica y los conceptos médicos obrantes en el expediente, se observa que, a pesar de las secuelas derivadas del accidente, el demandante no presentaba restricciones laborales que le impidieran reintegrarse a sus actividades habituales. En efecto, el informe médico de la ARL Seguros Bolívar del 27 de abril de 2020 es claro al señalar que el trabajador podía desempeñarse en su cargo sin limitaciones, siempre y cuando siguiera las recomendaciones del programa de salud ocupacional de la empresa.

Incluso, en el mismo documento se destaca que, pese a la rigidez residual en su dedo, el demandante estaba plenamente capacitado para laborar, lo que desvirtúa cualquier argumento en el sentido de que sus patologías constituían un impedimento para el ejercicio de sus funciones. Aunado a lo expuesto, cumple destacar que el demandante no aportó prueba alguna que permitiera concluir que sus lesiones generaban barreras actitudinales, comunicativas o físicas en su entorno laboral, tal como lo exige la jurisprudencia para la configuración del fuero de salud, pues, no se demostró, por ejemplo, que la 18 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 movilidad reducida de su dedo índice izquierdo le impidiera operar el montacargas, manipular cargas o realizar cualquier otra tarea inherente a su cargo.

Tampoco se acreditó que la empresa hubiera ignorado recomendaciones médicas específicas sobre adaptaciones o ajustes razonables para su reintegro, ya que, por el contrario, los documentos médicos indican que, una vez superada la fase aguda de su tratamiento, el demandante estaba en condiciones de retomar sus labores sin mayores inconvenientes.

En este orden de ideas, la Sala coincide con lo establecido en la sentencia de primera instancia que se revisa, en el sentido de que, si bien el demandante padece secuelas físicas derivadas del accidente laboral, estas no pueden considerarse una discapacidad que active el fuero de estabilidad reforzada, dado que, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia, es indispensable que la deficiencia genere una limitación sustancial en el desempeño laboral, lo cual no se configuró en el presente caso.

Ahora, en el hipotético caso en que se admitiera que el accionante ostentaba un fuero de estabilidad laboral reforzada con ocasión a su estado de salud, lo cierto es que tampoco habría lugar a acceder a lo pretendido, comoquiera que la terminación del contrato se fundamentó en una justa causa consistente en el incumplimiento de sus deberes como trabajador.

La jurisprudencia ha sido clara en señalar que el fuero de estabilidad reforzada no convierte en ilícito todo despido de un trabajador con afectaciones médicas, sino únicamente aquellos que tengan un carácter discriminatorio o que se realicen sin la autorización correspondiente cuando la condición de salud sea determinante, no obstante, en el sub judice, no se acreditó que la sociedad empleadora hubiera actuado con ánimo discriminatorio o que la finalización del contrato estuviera relacionada con las patologías del demandante, por el contrario, la decisión respondió a una justa causa.

Al respecto, es importante precisar que la terminación del contrato tuvo como causa una falta grave cometida por el actor al realizar actividades ajenas a sus funciones y sin autorización expresa de los superiores de la empresa. Como quedó demostrado en el acta de descargos y en los testimonios recaudados, el demandante utilizó herramientas de alto riesgo (una sierra eléctrica) para ayudar a un guarda de seguridad en una labor personal, lo cual no solo violó el reglamento interno de la empresa, sino que además puso en peligro su propia integridad y la de sus compañeros.

Esta conducta, tipificada como justa causa de despido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, fue debidamente comprobada en el procedimiento 19 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 disciplinario seguido en su contra, por lo que la decisión de la empresa de poner fin al vínculo laboral estuvo plenamente justificada y no puede ser considerada discriminatoria.

En esa dirección, la Sala reitera que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar que su despido estuvo motivado por su estado de salud. No aportó elementos que permitieran concluir que la empresa actuó con intención discriminatoria o que desconoció sus obligaciones legales en materia de protección a trabajadores con discapacidad.

Por el contrario, la evidencia demuestra que la terminación del contrato respondió exclusivamente a una causal objetiva y legítima, como lo fue el incumplimiento grave de sus obligaciones laborales. Finalmente, si bien se establece que el demandante enfrenta dificultades de salud que pueden afectar su calidad de vida y su capacidad para desempeñar ciertas actividades, ello no implica, por sí solo, que tenga derecho al reintegro o a las indemnizaciones derivadas del fuero de estabilidad reforzada, ya que, como se acotó anteriormente, la protección laboral especial está diseñada para casos en los que las condiciones médicas impiden el ejercicio de las funciones contractuales, lo cual no se configuró en el presente asunto.

En consecuencia, obró bien la juzgadora de instancia al negar las pretensiones de la demanda, por lo que no queda camino distinto que confirmar la sentencia consultada. Costas. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia consultada, conforme lo considerado.

Segundo: Sin costas en la consulta. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. 20 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00399 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 21