Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2024-23953-01 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Margie Taborda Ocampo contra Alianza Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Flora. En orden a resolver el recurso de apelación que Alianza Fiduciaria S.A. interpuso contra el auto de 19 de agosto de 2025, proferido en audiencia por la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del proceso de la referencia para negar los llamamientos en garantía, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

De la lectura del artículo 64 del Código General del Proceso se colige que son tres (3) las hipótesis que determinan la procedencia del llamamiento en garantía, a saber: la primera, que el llamante afirme tener derecho legal o contractual para exigir del llamado la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir; la segunda, que la parte convocante asegure tener derecho de pedirle al convocado, por fuerza de la ley o estipulación negocial, que le reembolse –total o parcialmente– el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, y la tercera, que por mandato legal pueda solicitar el saneamiento por evicción. Se trata de una figura que tiene como presupuesto –para su definición– “que exista un afianzamiento que asegure y proteja al llamante contra algún riesgo” 1, por lo que no es cualquier situación jurídica la que autoriza este tipo de intervenciones. 2.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la demandante, en ejercicio de la acción de protección al consumidor prevista en la Ley 1480 de 2011, refirió que, pese a que cumplió con los planes de pagos establecidos en los contratos “de encargo 1 C.S.J., Sentencia de 28 de septiembre de 1977. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil fiduciario (…) Proyecto: Flora Torre 3 VIS apartamento 7D-710 carta de instrucciones No. 10041152493-3”, al que se adhirió en calidad de beneficiaria el “24 de agosto de 2019 (…), y de promesa de compraventa (…) de 18 de noviembre de 2021”, la demandada no le hizo “entrega material” ni le transfirió el “dominio del bien” puesto que, “pese a su trayectoria en el mercado” y “su deber de diligencia”, al trasladar los recursos al fideicomitente (a) no realizó “un análisis íntegro de los procedimientos de control establecidos”, (b) se abstuvo de iniciar las “acciones legales” correspondientes, aun cuando era evidente que “la promotora no cumplía con la capacidad financiera (…) que permitiera hacer viable el proyecto”, situación que se reflejaba en los informes de interventoría, (c) omitió verificar “la viabilidad de los giros” y, finalmente, (d) incumplió su deber de examinar los conceptos contenidos en “los soportes, facturas y cuentas de cobro” presentados por la fideicomitente, dado que, de haber realizado esas diligencias, habría detectado “la gestión inusual que estaba operando el fideicomitente desarrollador”.

Añadió que los días 12 y 18 de octubre de 2024, la demandada y la Promotora emitieron respuestas negativas a la reclamación que presentó, pretextando que actuaron “conforme a las estipulaciones” pactadas y que el desistimiento del negocio daría lugar a la aplicación de la respectiva sanción.2 Por estas razones, pidió declarar (a) “la existencia de una relación de consumo”;

(b) la configuración del “fenómeno jurídico de la coligación” de contratos, “en virtud de la causa negocial común que los vincula”; (c) que Alianza Fiduciaria S.A., “en calidad de proveedora”, vulneró sus derechos como consumidora; (d) condenar a esa sociedad a restituirle “la totalidad de los recursos aportados (…) $145.820.255”, más su respectiva indexación e intereses de mora3 y, en adición, (e) “compulsar copias a la SFC para que (…) investigue y sancione las conductas reiteradas de la demandada”. 2 Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 001Demanda, p. 5.

Primera instancia, Principal, CuadernoSuperintendencia, 001Demanda, p. 2. Exp. 003202423953 01 3 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3. A partir de estas premisas, el Tribunal confirmará el auto apelado por dos (2) razones: a. La primera, porque aunque el llamamiento en garantía sí procede en las acciones del consumidor –tanto más si se repara en la solidaridad que existe entre los distintos obligados (C. C., art. 1579;

Ley 1480/11, art. 10)–, es claro que el debate planteado por la demandante es de naturaleza contractual, específicamente vinculado a ciertos negocios jurídicos -entre ellos una promesa de compraventa, al parecer incumplida (obligación de hacer)-, y a una fiducia mercantil, entre otros.4 b. La segunda, porque, en esa misma línea, si la demanda tiene como soporte -entre otros hechos- el presunto incumplimiento de Alianza Fiduciaria S.A. de sus obligaciones de verificar la viabilidad del proyecto y las condiciones financieras del fideicomitente, antes del traslado de recursos, resulta incontestable que, en principio y frente a la obligación que surge de la promesa –incluso de las que despuntan de la fiducia–, no hay sujetos plurales, requisito indispensable para poder afirmar la existencia de una obligación solidaria.

Luego, frente al asunto disputado, no es posible sostener que hay una relación de garantía por cuenta de las funciones que el municipio y la curaduría tienen asignadas en el marco de la enajenación de los “inmuebles destinados a vivienda”, “regular lo atinente a la ocupación, utilización y transformación del espacio”, “estudiar, tramitar y expedir” licencias urbanísticas, certificar el “cumplimiento de las normas urbanísticas y sismo resistentes”, “aplicar medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias” y del Plan de Ordenamiento Territorial, según lo dispuesto la Ley 388 de 1997 (art. 5° y 99), el Decreto 1077 de 2015 (arts. 2.2.6.1.1.1, 2.2.6.1.4.11, 2.2.6.6.1.1, 2.2.6.6.1.2 y 2.2.6.6.1.3), la Ley 1796 de 2016 (art. 6°, par. 3°) y el Decreto 78 de 1987 (art. 2°). 4 Primera instancia, Principal, 001 Demanda-1, p. 105, 809 y 819.

Exp. 003202423953 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Más aún, ninguna de las normas mencionadas establece que los llamados en este asunto están obligados a responder por la condena que, de prosperar las pretensiones, pueda llegar a imponérsele a la demandada en la sentencia. En este punto se recuerda que: De la definición legal se desprende que el llamado en garantía es un sujeto que en virtud de una estipulación contractual o de una disposición legal debe responder, total o parcialmente, por la condena que se le imponga a otro o por el perjuicio que llegue a sufrir, motivo por el cual es convocado al respectivo proceso a efectos de que en la sentencia se defina sobre dicha obligación de restituir o indemnizar, según el caso.5 (se resalta).

Aunque la recurrente, en su solicitud, mencionó una sentencia emitida el 16 de marzo de 2012 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se determinó que el “Municipio de Medellín (…), como primera autoridad encargada de vigilar y velar por el cumplimiento de las normas urbanísticas”, tiene obligaciones relativas a “ejercer control de legalidad sobre las licencias de construcción” que expide, lo cierto es que se trata de un pronunciamiento hecho en el marco de una acción popular en la que se analizó la legalidad de “los actos administrativos (…) por vulnerar los derechos e intereses colectivos”.6 4.

Una cosa más: aunque es cierto que para hacer un llamamiento en garantía no es necesario aportar -desde un comienzo- la prueba de la relación jurídica que justifica la convocatoria (basta afirmar tener derecho legal o contractual), como se colige fácilmente del artículo 64 del CGP, a ello no le sigue que el juez, en el momento de resolver su admisión, no deba parar mientes en que la citación suplicada debe tener respaldo en una relación de garantía propiamente dicha, así la ley permita demostrarla después. Por tanto, si los convocados, frente a la pretensión que soporta el convocante, 5 Sanabria Santos, Henry, Derecho procesal Civil, p. 298.

Consultada en: https://servicios.consejodeestado.gov.co/WebRelatoria/ce/index.xhtml Exp. 003202423953 01 6 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil no están ligados con este por una relación de ese linaje, no es posible admitir la intervención, porque el mensaje del legislador no es el de posibilitar que cualquier persona sea llamada al proceso, sino aquella respecto de la cual se configure alguna de las hipótesis resaltadas al inicio de esta providencia. 5.

Por consiguiente, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 19 de agosto de 2025, proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia en este proceso. Se condena en costas a la parte recurrente.

El Magistrado sustanciador fija como agencias la suma de $1.000.000.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad8060dcfe0c64b1bb96cdea7abcf3b4e4e398212f12ed5fe67ec5e834b0abeb Documento generado en 30/09/2025 03:37:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 003202423953 01 5