Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 69.011-A. Casación concede recurso

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDANTES ACUMULADOS DEMANDADO 08-758-31-12-001-2018-00482-01 69.011-A ORDINARIO LABORAL MANUEL GREGORIO BLANCO NÚÑEZ JAVIER MURILLO CÁCERES - ABEL ANTONIO PÉREZ AGAMEZ RUBÉN DARIO MIRANDA MARTÍNEZ - ISMAEL ALBERTO AVENDAÑO GARCÍA DIMANTEC LTDA Barranquilla, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que el apoderado de los demandantes interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 10 de marzo de 2025, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto, y dentro del cual se requirió a través de auto de fecha 9 de julio hogaño, a efectos de que los recurrentes allegaran documento que acredite la fecha de nacimiento de los demandantes, con la finalidad de poder cuantificar el interés económico para recurrir en casación, de acuerdo a las pretensiones perseguidas, de lo cual se tuvo respuesta el día 18 de julio de 2025, por lo que procede la Sala a resolver.

ANTECEDENTES MANUEL GREGORIO BLANCO NUÑEZ, JAVIER MURILLO CÁCERES, ABEL ANTONIO PÉREZ AGAMEZ, RUBÉN DARIO MIRANDA MARTÍNEZ e ISMAEL ALBERTO AVENDAÑO GARCÍA, promovieron por conducto de apoderado judicial demanda ordinaria contra DIMANTEC LTDA, con la finalidad que se declare que el auxilio de sostenimiento cancelado mensualmente durante la vigencia de la relación laboral, al haber sido permanente y al estar dirigido para la prestación del servicio en los proyectos mineros del César y la Guajira.

En consecuencia de la anterior declaración solicitan la reliquidación de las prestaciones sociales (primas legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales, cesantías e intereses de las cesantías) por el término de duración de la relación laboral, además que se condene a la demandada al la indemnización moratoria por el no pago correcto de las prestaciones social, al igual que a la reliquidación de los aportes a pensión y por tanto el pago del cálculo actuarial sobre la diferencia en lo dejado de pagar por el auxilio de sostenimiento, e intereses moratorios por el no pago de la anterior suma, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que conoció del presente proceso en primera instancia, a través de sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS E INTERESES, PRIMAS DE SERVICIOS Y VACACIONES;

IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CANCELAR INDEMNIZACIÓN MORATORIA, Rad. 2018-00532-00, 2018-00482-00, 2.018-00481-00, 2018-00507-00 y 2018-00510-00, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia ABSOLVER a la demandada DIMANTEC de las pretensiones reclamadas de por la parte demandante.

TERCERO: Condénese en costas a la parte demandante. Por secretaría liquídense. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal vigente por cada uno de los procesos acumulados.

CUARTO: Si la presente providencia no fuere apelada remítase en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. ” Contra la mentada decisión los demandantes formularon recurso de apelación, los cuales fueron desatados por esta Corporación mediante sentencia judicial de fecha 21 de febrero de 2025, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante” Contra la resolución judicial, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las pretensiones formuladas en la demanda y que le fueron negadas en primera y segunda instancia. Así pues, el interés económico de los demandantes se traduciría en el reconocimiento del factor salarial del auxilio de sostenimiento devengado en el marco de su relación laboral con la demandada, y en consecuencia la reliquidación de las prestaciones sociales (primas legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales, cesantías e intereses de las cesantías) por el término de duración de la relación laboral, además de la indemnización moratoria por el no pago correcto de las prestaciones sociales, la reliquidación de los aportes a pensión y por tanto el pago del cálculo actuarial sobre la diferencia en lo dejado de pagar por el auxilio de sostenimiento, e intereses moratorios por el no pago de las anteriores sumas.

Bajo ese contexto, la Sala con acompañamiento del contador adscrito a esta corporación1, procedió a efectuar el cálculo del interés económico que le asiste a los recurrentes, así: • MANUEL GREGORIO BLANCO $338.758.277,42 • JAVIER MURILLO CÁCERES $184.183.376,82 • ABEL ANTONIO PEREZ AGAMEZ $176.480.158,78 • RUBÉN DARIO MIRANDA MARTÍNEZ $258.218.804.84 • ISMAEL ALBERTO AVENDAÑO GARCÍA $236.073.466,69 Montos que resultan ser superior a los 120 SMLMV referenciados en líneas que anteceden, para cada uno de los demandantes 1 Cálculos que se incorporan a la presente providencia en forma adjunta. motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 21 de febrero de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 69.011-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 369d9605cb0da1da88a1ab00a0eb8334f6ed3b485b7d4e3ce227d4545d6073d7 Documento generado en 10/12/2025 02:35:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica