Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025 00153-01 Sentencia Tutela SegudA Ins (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia 032 Proceso Acción de tutela Karen Darine Castro Bru, en calidad de apoderada judicial de los señores JUAN JACINTO VASQUEZ OROZCO, JUAN CARLOS OCHOA MEDINA, LORENZO MANUEL MEZA OROZCO Y NICOLASGUTIERREZ TOLEDO Director de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), Director del Acceso a Tierras y Oficina Jurídica ANT Derecho fundamental de Petición Sentencia Segunda Instancia Accionantes Accionados Tema Asunto Procedencia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

Funcionario Radicado Yina Mayorga Zuleta 20001 3107 001 2025 00153 01 Número Consecutivo 2025 00025 Decisión CONFIRMA Magistrado Ponente Juan Carlos Acevedo Velásquez Acta de Aprobación 081 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada por la parte accionante, frente a la decisión proferida 19 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Dra. Karen Darine Castro Bru, en calidad de apoderada judicial de los señores JUAN JACINTO VASQUEZ OROZCO, JUAN CARLOS OCHOA MEDINA, LORENZO MANUEL MEZA OROZCO y NICOLAS GUTIERREZ TOLEDO, tras considerarse que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado y ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS La gestora del amparo expuso que los señores JUAN JACINTO VÁSQUEZ OROZCO, JUAN CARLOS OCHOA MEDINA, LORENZO MANUEL MEZA OROZCO y NICOLÁS GUTIÉRREZ TOLEDO se acogieron al proceso de reincorporación a la vida civil promovido en su momento por el Gobierno Nacional CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA ALFONSO LÓPEZ, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de otrora, en el marco de la búsqueda de la paz, el cual ofrecía y establecía una gama de beneficios jurídicos y socioeconómicos con el propósito de lograr su reintegración efectiva a la sociedad. En ese contexto, resaltó que, en desarrollo de dicho proceso, y con fundamento en el acto administrativo denominado “Acuerdo 48 del 14 de febrero de 2006”, emitido por el Consejo Directivo del entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, se otorgó el beneficio de adjudicación de subsidio de tierras a favor de las personas en mención. Por consiguiente, el 26 de julio de 2010, en el predio denominado “La Victoria”, ubicado en el municipio de El Copey, Cesar, se reunió el señor Gabriel Escobar Aragón, funcionario de la Dirección Territorial Magdalena del INCODER, con los señores JUAN JACINTO VÁSQUEZ OROZCO y MOISÉS LARA WILCHES, a fin de realizar la entrega provisional de dicho inmueble, en razón a que habían sido seleccionados por el Comité de Reincorporación a la Vida Civil para el otorgamiento del subsidio de tierras.

Al respecto, precisó que en dicha reunión fue elaborada acta de entrega, en la cual se establecieron directrices para la conservación del predio, dejándose consignado expresamente que la entrega era provisional mientras se expedía la Resolución de Adjudicación de las personas que fueron seleccionadas por el Comité de Selección de INCODER; sin embargo, destacó que la misma aún no ha sido expedida.

Agregó que, para esa misma fecha, el Comité de Reincorporación a la Vida Civil realizó la división y repartición en parcelas del predio “La Victoria” entre los señores JUAN JACINTO VÁSQUEZ OROZCO, JUAN CARLOS OCHOA MEDINA, LORENZO MANUEL MEZA OROZCO, NICOLÁS GUTIÉRREZ y otros beneficiarios. Sostuvo que, ante el incumplimiento, negligencia y desidia en la culminación del procedimiento administrativo de adjudicación definitiva del subsidio de tierras por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural — Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER)— y/o la Agencia Nacional de Tierras, el 1º de agosto de 2025 elevó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras —Dirección de Acceso a Tierras—, solicitando la adjudicación definitiva del predio “La Victoria” a favor de sus poderdantes; empero, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JACINTO VASQUEZ OROZCO Y OTROS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 3107 001 2025 00153 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó la tutela de los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso Administrativo y Acceso a Tierra de sus representados.

En consecuencia, se ordenara: “(…) a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRA y a la DIRECCION DE ACCESO A TIERRAS, a realizar de forma prioritaria, el Procedimiento administrativo de adjudicación definitiva tierra del predio LA VICTORIA, y la expedición de los títulos de propiedad a favor de mis representados.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, el cual avocó su conocimiento mediante auto del 16 de diciembre de 20261. En dicho proveído, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la parte accionada para que, en el término improrrogable de dos (2) días, remitiera el informe correspondiente.

3.1. RESPUESTA DE LA ACCIONADA. 3.1.1. Agencia Nacional de Tierras (ANT). Mediante oficio del 18 de diciembre de 2025, Lizeth Lorena Siachoque Salamanca, en calidad de Abogada de la entidad accionada, remitió escrito de contestación mediante el cual solicitó denegar la acción de tutela al considerar que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

En esencia informaron que el derecho de petición elevado por el actor había sido respondido por la entidad mediante Oficio No. 202522002287551 de fecha 18 de diciembre de 2025, el cual fue remitido al correo electrónico suministrados por la actora bru_185@hotmail.com para efectos de notificaciones personales. En ese orden de ideas, sostuvo que cesó todo riego o peligro del derecho fundamental invocado por la peticionaria, ante la respuesta puntual, clara y de fondo. 1 Exp.

Digital (006_06AutoAdmiteTutela) SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JACINTO VASQUEZ OROZCO Y OTROS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 3107 001 2025 00153 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

3.2. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en sentencia proferida el 19 de enero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela objeto de estudio, al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo precedente, luego de efectuar un análisis conjunto de las pruebas allegadas por las partes involucradas dentro del presente trámite constitucional, concluyendo que el 18 de diciembre de 2025 la Agencia Nacional de Tierras emitió respuesta de fondo a la petición presentada, en la cual informó el estado de las solicitudes de los accionantes en el Sistema Integrado de Tierras, la inclusión del señor JUAN JACINTO VÁSQUEZ OROZCO en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO, y la inexistencia de solicitudes activas respecto de los demás interesados; igualmente precisó las condiciones y etapas procedimentales para una eventual adjudicación del predio “La Victoria”.

Así las cosas, estimó que había operado lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre el momento en que se radicó la solicitud de amparo y aquel en que se profirió la presente decisión, la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada, tornando inocua cualquier orden que el juez constitucional pudiera impartir en este trámite preferente de tutela. 3.3.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó impugnación, formulando los siguientes cargos: En primer lugar, adujo que la Jueza a quo no estudió los medios probatorios que aportó con la demanda tutelar, por cuanto, según su dicho, no efectúo un análisis riguroso respecto de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados y, por el contrario, procedió de oficio a esgrimir argumentos que considera infundados, orientados a atacar el objetivo de la acción tuitiva y a coadyuvar a los accionados.

Precisó que, de haberse valorado el Acta de Entrega Provisional del precio “La Victoria” del año 2010 y el derecho de petición elevado, se habría detectado la trasgresión del derecho fundamental al Debido Proceso Administrativos de sus SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JACINTO VASQUEZ OROZCO Y OTROS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 3107 001 2025 00153 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar representados por parte de la Agencia Nacional de Tierras, en la medida que el entonces INCORA, hoy ANT, se comprometió con los firmantes a realizar la adjudicación definitiva del predio, sin que se hubiera iniciado, a la fecha, el procedimiento administrativo para ello.

Adicionalmente, sostuvo que la falladora de primer grado, al formular el problema jurídico omitió hacer mención frente a las demás garantías constitucionales invocadas, esto es, al Debido Proceso Administrativo y al Acceso a la tierra, así como a la calidad de sujetos especiales de protección que ostentan los accionantes, por haberse acogido al proceso de reincorporación a la vida civil promovido por el Gobierno Nacional en su momento.

En segundo lugar, cuestionó la decisión de declarar configurado el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, por el solo hecho de que la ANT indicó haber dado respuesta el 18 de diciembre de 2025. Al respecto, arguyó que la Judicatura de primer nivel no examinó si la respuesta suministrada cumplía con los requisitos establecidos por el precedente constitucional para establecer si era de fondo y acorde con los solicitado.

En esa línea, afirmó que la ANT se equivocó en su respuesta al entender que sus prohijados estaban solicitando un subsidio de tierra, cuando lo realmente pretendido es la adjudicación definitiva del predio “La Victoria”. En tercer lugar, reiteró que la Jueza de instancia incurrió en un error de hecho en la valoración probatoria, al no tener en consideración el Acta de Entrega Provisional, el derecho de petición y la respuesta al mismo, la cual no fue emitida conforme a lo solicitado, esto es, Adjudicación definitiva del predio “La Victoria”, limitando su análisis solo en la contestación de la ANT, de forma aislada a las demás pruebas aportadas, y solo con base en ello decidió. De igual forma, consideró que la primera instancia se abstuvo de realizar un estudio de fondo frente a la vulneración de los demás iusfundamentales.

Por último, alegó la existencia de un error esencial de derecho y el desconocimiento del precedente judicial, al estimar que no se aplicó el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues la labor de la Jueza, en su criterio, siempre estuvo encaminada a hacer valer la ritualidad procesal en el trámite de tutela, y para ello se ocupó en los criterios procesales de inmediatez, subsidiaridad, legitimación SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JACINTO VASQUEZ OROZCO Y OTROS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 3107 001 2025 00153 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la causa, entre otros, lo cual hizo que obviara ciertos aspectos relevantes, tales como: «a) la calidad de sujeto constitucional de los accionantes (Campesinos), y su estado de vulnerabilidad por estar en el proceso de reincorporación a la vida civil – estigmatizados; b) la amenaza y vulneración de derechos fundamentales citados; c) El principio de seguridad jurídica para las personas desmovilizada; y d) el deber del Estado colombiano frente a los procesos de reincorporación, en cuanto al acceso a la tierra.» Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de tutela proferida el 19 de enero 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Valledupar y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso Administrativo y Acceso a La Tierra de sus representados. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar,

4.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN. Teniendo en cuenta la situación fáctica, las pretensiones de la parte actora, el informe allegado por la entidad accionada y los planteamientos del recurrente en el escrito de impugnación, la Sala deberá determinar, como cuestión previa si en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo consideró la Judicatura de primer nivel.

En caso de que dicho fenómeno procesal no se configure, se procederá al estudio de fondo de la acción tuitiva con el propósito de determinar su procedencia y, en consecuencia, establecer si la Agencia Nacional de Tierras (ANT) vulneró los derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso Administrativo de los señores JUAN JACINTO VASQUEZ OROZCO, JUAN CARLOS OCHOA MEDINA, SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JACINTO VASQUEZ OROZCO Y OTROS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 3107 001 2025 00153 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar LORENZO MANUEL MEZA OROZCO Y NICOLASGUTIERREZ TOLEDO, por las circunstancias expuestas en la demanda tuitiva.

Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala se ocupará de examinar las reglas jurisprudenciales que ha fijado la Corte sobre: (i) “El derecho de petición”; (ii) “La carencia actual de objeto por hecho superado”. 4.2.1. Derecho fundamental de petición. En los términos del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. La materialización de este derecho permite garantizar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional.

Por consiguiente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha catalogado como un derecho de carácter instrumental, toda vez que, es uno de los principales mecanismos de protección con los que cuentan las personas para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo de este ius fundamental se consagra en cuatro elementos2, a saber: “) La posibilidad de formular la petición. (…) Brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas”.

“ii) La respuesta de fondo. Implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente”. “iii) La resolución dentro del término legal respectivo. Refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley”.

“iv) La notificación de la decisión. Por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”3.

(Negrillas fuera del texto) 2 C.C ST 066 de 2024 3 C.C. ST 272 de 2023 SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JACINTO VASQUEZ OROZCO Y OTROS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 3107 001 2025 00153 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con relación a la materialización de este ius fundamental la Corte ha sido enfática en señalar los criterios necesarios para determinar que una petición se resolvió de fondo.

Puntualmente, ha indicado que la respuesta debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”4 Sobre las situaciones que dan lugar a la vulneración de la referida garantía constitucional, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 191 del 2022 destacó dos escenarios específicos: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.5” (Negrillas fuera del texto original) Con relación al segundo escenario, la jurisprudencia constitucional ha precisado: “(…) la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.

De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”[66], que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 6 (Negrillas fuera del texto original) 4.2.2.

Carencia actual de objeto por hecho superado. El Máximo Tribunal ha explicado reiteradamente que, en determinadas situaciones, durante el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que motivó la presentación de la acción tuitiva, haciendo que cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo. 4 5 6 C.C. Sentencias T-329 de 2021, T-206 de 2018, entre otros.

C.C ST 066 de 2024 C.C. T-051-23, donde se citan las Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019. SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JACINTO VASQUEZ OROZCO Y OTROS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 3107 001 2025 00153 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”.

En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no es «un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados»7. Esto se debe a que al mecanismo de amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, lo que implica que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.

Lo precedente, sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez en estos casos no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»8. El Máximo Tribunal, en sentencia SU-109 de 2022, reiteró que este fenómeno procesal puede presentarse bajo tres modalidades: (i) Daño consumado;

(ii) Situación Sobrevinientes; (iii) Hecho superado. Esta última tiene lugar «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión». En ese escenario, el fallador deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»9. Consecuentemente, si el juez de tutela constata el cumplimiento de estos presupuestos, deberá declarar la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional. En esa misma línea, la Corte, en Sentencia T 010 del 2023, precisó que la jurisprudencia constitucional ha delimitado los siguientes requisitos para la configuración de este fenómeno procesal: “(…) (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela;

(ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados[28], y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada. Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela[29], la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la 7 8 9 C.C. T-131-24 Donde se cita Sentencia SU-522 de 2019.

C.C. SU-522 de 2019. Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. C.C. ST – 200 de 2022. SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JACINTO VASQUEZ OROZCO Y OTROS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 3107 001 2025 00153 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda[30].” En desarrollo de esta postura, en la misma providencia destacó: (…) el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

Lo anterior tiene sentido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que concede la tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse “sin demora” y sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite de revisión por parte de esta Corporación. En este sentido, la Sala considera que admitir que en estos eventos se configurara la carencia actual de objeto por hecho superado, implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación.

5. LA DECISIÓN En el presente caso, la Dra. Karen Darine Castro Bru, en calidad de apoderada judicial de los señores JUAN JACINTO VASQUEZ OROZCO, JUAN CARLOS OCHOA MEDINA, LORENZO MANUEL MEZA OROZCO Y NICOLAS GUTIERREZ TOLEDO, promovió acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT), al considerar que la falta de emisión de la Resolución de Adjudicación definitiva del predio “La Victoria”, así como la falta de respuesta frente al derecho de petición que elevó el 1º de agosto de 2025, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, de Petición y al Acceso a Tierras de sus representados.

En ese contexto, lo pretendido por la parte accionante mediante la presente acción constitucional es que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras a y la Dirección de Acceso a Tierras realizar de forma prioritaria el procedimiento administrativo de adjudicación definitiva del predio “La Victoria” con la correspondiente expedición de los títulos de propiedad a favor de los precitados.

Al respecto, la Agencia Nacional de Tierra en el informe rendido informó que el derecho de petición deprecado en la demanda tuitiva fue atendido por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la ANT, dependencia que hace parte de la Dirección de Gestión del Ordenamiento Social de la Propiedad, mediante Oficio No. 202522002287551 de fecha 19 de diciembre de 2025.

Por SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JACINTO VASQUEZ OROZCO Y OTROS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 3107 001 2025 00153 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consiguiente, argumentaron que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Ante tal panorama, la primigenia falladora, luego de realizar un análisis de la situación fáctica expuesta el escrito de tutela, de los informes rendidos por las partes dentro del presente trámite constitucional, así como de las pruebas arrimadas al plenario, declaró improcedente la acción de tutela.

Ello, tras considerar que había operado el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta la contestación emitida por la Agencia Nacional de Tierras frente a la postulación incoada por la actora el 1º de agosto de 2025, en virtud de la cual le informó la inclusión del señor JUAN JACINTO VÁSQUEZ OROZCO en el registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO, la inexistencia de solicitudes pendiente de los demás interesado y las condiciones y etapas procedimentales para la eventual adjudicación del predio “La Victoria”.

En contra de la decisión anterior, la gestora del amparo presentó escrito impugnación discriminando una serie de cargos que justifican su disconformidad con las consideraciones bajo las cuales se fundamentó la determinación de la Jueza a quo. En síntesis, alegó: (i) la omisión de analizar la presenta vulneración frente a los derechos fundamentales Al Debido Proceso Administrativo y al Acceso a la Tierra, así como la calidad de sujetos de especial de protección que ostentan sus defendidos; ii) la configuración de un error de hecho en la valoración probatoria; y iii) el desconocimiento del precedente judicial.

Pues bien, en punto de tomar la decisión correspondiente la Sala precisa lo siguiente: En primer lugar, se destaca que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, ciertamente la Dra. Karen Darine Castro Bru el 1º de agosto de 2025 elevó un derecho de petición a la Dirección de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, solicitando: “PRIMERO. ADJUDICAR de forma definitiva los SUBSIDIOS DE TIERRAS del predio LA VICTORIA, identificado con matrícula inmobiliaria N° 190 – 3309, ubicado en el municipio de El Copey/ Cesar; a favor de los señores JUAN JACINTO VASQUEZ OROZCO;

JUAN CARLOS OCHOA MEDINA; LORENZO MANUEL MEZA OROZCO; y NICOLAS GUTIERREZ TOLEDO, quienes se acogieron al proceso de reincorporación a la vida civil promovido por el gobierno nacional a fin de lograr la reintegración efectiva a la sociedad. SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JACINTO VASQUEZ OROZCO Y OTROS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 3107 001 2025 00153 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: EXPEDIR a favor de los peticionarios las resoluciones pertinentes para la adjudicación de tierras y, concesión de titularidad del predio descrito en el ítem anterior.

TERCERO: CUMPLIR con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2363 del 2015. (…)”10 Frente a dichas solicitudes, mediante oficio No. 202522002287551 de fecha 18 de diciembre de 2025, la Agencia Nacional de Tierras, a través de la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras refirió a las peticionado en los siguientes términos: Primeramente, informó que la entidad adelanta las solicitudes de acceso a tierras mediante el procedimiento previsto en el Decreto Ley 902 de 2017 y demás normas reglamentarias.

En ese sentido, los interesados deben surtir el proceso de inscripción mediante el canal dispuesto para el registro de las solicitudes de acceso a tierra y de “formalización de propiedad”, y, una vez cumplido dicho trámite se procede a realizar un estudio de los requisitos de elegibilidad contenidos en los artículos 4º y 5º del citado Decreto Ley, con el fin de definir mediante la expedición de un acto administrativo, la procedencia o no de su inclusión en el RESO.

Consecuentemente, para las solicitudes de adjudicación o formalización de predios deben subir un estudio técnico sobre el predio que permita la elaboración del Informe Técnico Jurídico para determinar la viabilidad o no de la apertura al Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad. En punto de las circunstancias particulares de los accionantes, indicaron que consultado el Sistema Integrado de Tierras (SIT) evidenciaron que los señores JUAN CARLOS OCHOA MEDINA, LORENZO MANUEL MEZA OROZCO y NICOLÁS GUTIÉRREZ TOLEDO no cuentan con solicitudes vigentes de acceso a tierra o formalización de la propiedad rural, comoquiera que las registradas se encuentran finalizadas al contar con estado “PREDIO ADJUDICADO”.

Por otro lado, frente al señor JUAN JACINTO VÁSQUEZ OROZCO indicaron que contaba con solicitud de acceso a tierras No. 445906, que conforma el Expediente No. 2023220106998145026E, la cual fue estudiada por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, determinando que cumplió con los requisitos subjetivos enunciados en el artículo 4º del Decreto Ley 902 de 2017, razón por la cual expidió la Resolución No. 202322003007406 del 21 de septiembre de 2023 por medio de la 10 Cfr. (004_04Prueba) SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JACINTO VASQUEZ OROZCO Y OTROS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 3107 001 2025 00153 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cual se resolvió su inclusión en el RESO, advirtiéndole que su estado actual es “incluido a título gratuito” y la solicitud de acceso a tierras respecto del predio FMI 190-3309 debía ser estudiada por la entidad, con sujeción a lo establecido.

Adicionalmente, precisaron que verificado el FMI 190-3309, encontraron que este predio fue adquirido por el extinto INCODER, por lo que corresponde a un bien inmueble administrado por la ANT y su adjudicación depende del análisis y estudio de la Entidad, para lo cual, en todo caso, se deberá surtir el procedimiento establecido o, en su lugar- y en atención a su solicitud de acceso a tierra por asignación de derechos- se podrá estudiar la adjudicación de otro predio que cumpla con las condiciones técnicas y jurídicas para ello, incorporado en el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.

En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Tierras no constituyó una simple comunicación formal, sino un pronunciamiento de fondo en el que se explicó el estado actual de las solicitudes elevadas por los accionantes, el procedimiento aplicable conforme al Decreto Ley 902 de 2017 y las etapas que deben surtirse para la eventual adjudicación del predio “La Victoria”.

Ahora bien, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, el máximo tribunal ha reiterado que su núcleo esencial se satisface cuando la autoridad emite una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo respecto de lo solicitado, independientemente de que la misma sea favorable o no a las pretensiones del peticionario. En el caso sub examine, se encuentra acreditado que la ANT dio respuesta mediante el Oficio No. 202522002287551 del 18 de diciembre de 2025, explicando de manera detallada la situación jurídica de cada uno de los interesados y el trámite que corresponde surtir para la adjudicación del predio referido.

Así las cosas, la Sala comparte la conclusión de la juez de primera instancia en cuanto a que, respecto del derecho de petición, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad accionada emitió respuesta de fondo antes de proferirse el fallo de tutela, desapareciendo la vulneración alegada. No obstante, en relación con los cargos formulados en la impugnación, particularmente aquellos referidos a la presunta vulneración del debido proceso administrativo y del derecho de acceso a la tierra, así como la condición de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes, quienes, afirman, se acogieron a procesos de SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JACINTO VASQUEZ OROZCO Y OTROS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 3107 001 2025 00153 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reincorporación a la vida civil, resulta pertinente precisar que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo para sustituir el procedimiento administrativo ordinario previsto por el legislador para la adjudicación de tierras rurales.

El procedimiento de acceso y adjudicación de predios administrados por la ANT comporta etapas técnicas y jurídicas complejas, que incluyen la verificación de requisitos subjetivos y objetivos, estudios técnicos del inmueble, disponibilidad en el Fondo de Tierras y expedición de los actos administrativos correspondientes. Tales actuaciones se encuentran sometidas a reglas específicas y a criterios de priorización definidos por la entidad, en el marco de la política pública de reforma rural integral.

En ese contexto, no se advierte que la entidad haya negado de plano el acceso a la tierra ni que haya desconocido el debido proceso administrativo; por el contrario, informó el estado de los trámites y las condiciones necesarias para continuar con el procedimiento. La inconformidad de la parte actora radica, en realidad, en la ausencia de una adjudicación inmediata y definitiva del predio “La Victoria”, pretensión que desborda el ámbito de protección de la acción de tutela y corresponde ventilarse dentro del trámite administrativo ordinario o, en su caso, a través de los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Si bien, las personas en proceso de reincorporación pueden ostentar una especial protección constitucional en el marco de la implementación del Acuerdo Final de Paz, ello no implica que la adjudicación de tierras opere de manera automática ni que puedan desconocerse los procedimientos y requisitos establecidos en la normativa vigente. La especial protección se traduce en criterios de priorización y acompañamiento institucional, mas no en la omisión de ejecutar las etapas legales del procedimiento.

En los términos precedentes, esta Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en sentencia del 19 de enero de 2026. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JACINTO VASQUEZ OROZCO Y OTROS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 3107 001 2025 00153 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JACINTO VASQUEZ OROZCO Y OTROS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001 3107 001 2025 00153 01