República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., once de junio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-083/24 Verbal Carlos Ernesto Álvarez Amézquita Harol Guerrero López 110013103025202300160 01 Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 12 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda.
Antecedentes 1. El señor Carlos Ernesto Álvarez López, a través de apoderado judicial, demandó al ciudadano Harol Guerrero López, en procura que se declarara la existencia e incumplimiento de un contrato. 2. La demanda inicialmente fue asignada por reparto al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá1, quien la inadmitió mediante proveído del 13 de abril de 20232. 3.
Dichos requerimientos fueron subsanados en tiempo como se indicó en el informe secretarial3. Sin embargo, el asunto fue objeto de redistribución en cumplimiento al Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y por ello fue repartido Al Juzgado 56 Civil 1 Cuaderno principal PDF 024 Secuencia79995.pdf 2 Cuaderno principal PDF 025 Auto Secuencia79995.pdf 3 Cuaderno principal PDF 048 ConstanciaIngresoDespacho24042023.pdf 3 110013103025202300160 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Circuito de este Distrito Judicial, quien en pronunciamiento del 14 de agosto de 20234, asumió conocimiento de la misma e inadmitió nuevamente la demanda para que: 4.
En oportunidad, la parte demandante presentó escrito de subsanación; no obstante, por no haberse informado de manera completa los canales de notificación de las partes mediante auto del 12 de octubre de 20235, se rechazó la demanda. 5. Inconforme con la decisión, el gestor judicial de la demandante apeló6. Alegó que en el escrito de subsanación se indicaron los canales de notificación, encontrando que para el Juzgado de conocimiento no fue suficiente haber indicado los correos electrónicos de su prohijado como la de su representante, además de la dirección física este último, mencionando por ello, la ocurrencia de un exceso de ritual manifiesto ya que, el Despacho se aparta de las ordenanzas dadas en la Ley 2213 de 2022.
Adicionó, que la demanda fue debidamente corregida en tanto es evidente que, al anotarse la dirección física del apoderado, este se encuentra facultado para notificarse de las actuaciones procesales en nombre de su poderdante. 6. La alzada se concedió mediante providencia del 17 de abril de 20247. Consideraciones 1. El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que se debe estudiar en armonía con lo previsto en los artículos 82 a 84 ibídem y demás normas especiales, que a su 4 Cuaderno principal Pdf050 AvocaConocimientoInadmiteReformaDeclarativo.pdff 5 Cuaderno principal PDF 053AutoRechazaDda.pdf 6 Cuaderno principal PDF 05RecursoRepEnTiempo.pdf 7 Cuaderno principal PDF 057AutoConcedeApelacionAutopdf 110013103025202300160 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil vez establecen los requisitos que se deben cumplir para dar trámite a cualquier acción. Así mismo, la norma es clara al indicar que el desacato al llamado del juez a corregir los defectos de la demanda será causa justa para rechazarla, en la medida que “es una sanción por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el juez dentro del término de cinco días.”8 En tal sentido, el inciso 4º del artículo 90 de la misma normativa dispone que cuando el juez señale con precisión los defectos de que adolezca la demanda, en la misma providencia otorgará el término de cinco (5) días para que el demandante la subsane, “so pena de rechazo”.
A propósito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia. (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 8 López Blanco, Hernán F. Código General del Proceso.
Parte General. Página 530. 110013103025202300160 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y 9 STC13892022, entre otras).”.
Así mismo, memórese que el inciso primero del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, establece que: “…la demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión…”.
(se resalta). 2. En el sub examine, la juez de primer grado verificó la calificación de la demanda y en autos del 13 de abril y 14 de agosto de 2023, detalló los defectos de que adolecía para que fueran corregidos en el término legal; y en el proveído fustigado explicó el rechazo de la demanda precisando que la parte demandante no había dado estricto cumplimiento al numeral 2.2 del último proveído, esto era indicar: “…la dirección electrónica y física donde el demandante y su apoderado recibe notificaciones judiciales (núm. 10 del art. 82 del CGP)…”. 3.
No obstante lo anterior, huelga decir que inspeccionado el último escrito de subsanación allegado se evidencia que la parte demandante en el acápite de notificaciones informó10: 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de tutela STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 10 051SubsanaDdaEnTiempo.pdf 110013103025202300160 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.
La juez cognoscente fincó su decisión en el hecho que no se indicó algún tipo de dirección física a cargo del demandante, luego del escrutinio realizado al plenario encuentra esta Magistratura que tal decisión resulta desacertada, dado que, si bien es cierto que en el mentado acápite no se reseñó la dirección física del demandante, también lo es, que en el poder otorgado por el señor Carlos Ernesto Álvarez Amézquita, aparece su dirección: Calle 42 # 27-13 apto 102 Bogotá D.C.11, como se observa: 5 5.
Ante este escenario emerge un excesivo rigor formal por parte de la juzgadora de primer grado, máxime cuando de la documental aportada, resulta evidente que el canal físico de notificación si fue informado, y en gracia discusión si este no se encontrara allí referido, es evidente que el a quo desconoció las previsiones contenidas en el inciso primero del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone que: “…la demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados…”, de allí que el rechazo del libelo por tal aspecto resulta desbordado. 6.
En consonancia con lo anotado en precedencia, se revocará el auto cuestionado y el numeral 1° de auto calendado 25 de julio de 2023, pues la apelación del auto que 11 002 Anexo01Demanda.pdf 110013103025202300160 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil rechaza la demanda comprende el inadmisorio (artículo 90 ídem) y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, proveer sobre la admisión de la demanda.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. REVOCAR el auto de 12 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, devuélvase la actuación a dicho estrado para que provea sobre la admisión de la demanda y disponga el trámite que en derecho corresponda. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103025202300160 01 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a4704b15809c732c788b26cf53e13a9112a56ad89fa2f60d3c5419cd6f0fa75 Documento generado en 11/06/2024 07:52:11 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica