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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015-2023-00393 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por DORA MARÍA VELILLA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (Radicado 05001-31-05-015-2023-00393-01).

ANTECEDENTES La demandante promovió este juicio para obtener la declaratoria por vía judicial de la nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación y la ARL convocadas. Como sustento de lo anterior, expuso: nació el 23 de diciembre de 1961, contando en la actualidad con 61 años. El 08 de septiembre de 2014 sufrió un accidente de trabajo atendido por la ARL Seguros Bolívar por fractura en la rótula derecha, sobre el que se le concedió una PCL del 10%, el que terminó en el 15.20%, por controversia escalada hasta la Junta Nacional de Calificación de Invalildez.

Indica que Colpensiones emitió otro dictamen para las patologías M518 y M545 el 04 de octubre de 2018 asignando una PCL del 15.90%, modificado por la Junta Regional en un 21.53% estructurada el 06 de octubre de 2017. Expone que fue calificada nuevamente su PCL por el doctor Jaime León Londoño Pimienta teniendo en cuenta los diagnósticos de “trastorno disco lumbar.

Enfermedad común”, “Lumbago no especificado. Enfermedad común”, “osteoporosis. Enfermedad común”, “fractura de rótula (secuelas por AT). Radicado 05001-31-05-015-2023-00393-01 Enfermedad laboral”, “dolor crónico. Enfermedad común”, “Enfermedad pulmonar Obstructiva Crónica no especificada. Común” y “Hernia Inguinal unilateral no especificada sin obstrucción ni gangrena.

Común”. Que el 06 de febrero de 2023 se solicitó a Colpensiones una calificación integral, emitiendo un nuevo dictamen el 26 de junio de 2023 a partir de dos patologías “enfermedad pulmonar obstructiva crónica” y “otros estados postquirúrgicos especificados”, encontrando que es la nueva pericia la que incluye las dolencias de origen común y laboral, la que por demás surgió de una valoración presencial de la paciente como es exigido por el Manual de Calificación. La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. se pronunció aceptando la ocurrencia del accidente de trabajo para el 18 de septiembre de 2014, que le generó un 13.10% de PCL y no del 10% como se indicó, el que fue objeto de revisión por las juntas, derivando en el reconocimiento de la respectiva indemnización además del pago de 159 días de incapacidad.

Advierte desconocer un nuevo trámite de calificación realizado ante Colpensiones, pero señala oponerse a lo que es pedido en la medida en que no observa fundamentos técnico - científicos que permitan controvertir los dictámenes atacados, los que fueron realizados conforme a derecho, además de ser el arribado por la parte antitécnico con suma a haberse determinado que el origen de la invalidez es común, por lo que cualquier prestación que se derive estará a cargo de Colpensiones.

Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez por parte de la ARL Compañía Seguros Bolívar S.A, falta de causa para pedir, improcedencia de la ineficacia o nulidad del dictamen y calificación en firme, pago y compensación, origen común de la invalidez como riesgo no asegurado, prescripción e imposibilidad de condena frente a condenas ultra y extra petita, intereses, indexación y costas en caso de una improbable condena.

La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ también se pronunció advirtiendo que, conforme a lo planteado en la demanda, no procede ninguna condena en su contra, sin oposición a la solicitud de dejar sin efectos el dictamen emitido. Aclara que es una entidad pericial sin ánimo de lucro, por lo que no puede ser sujeto de obligaciones pecuniarias.

Formuló las excepciones de mérito de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de calificación de invalidez - Dictamen N° 43041459-8883 de fecha 31 de mayo de 2016, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, debida Radicado 05001-31-05-015-2023-00393-01 aplicación del principio de calificación integral en el concepto médico aportado y buena fe de la parte demandada.

Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia pese a ser notificadas en debida forma se abstuvieron de arrimar respuesta, por lo que mediante auto del 02 de febrero de 2024 se dio por no contestada la demanda de su parte (Archivo 12). Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia el 24 de junio de 2024 en la que decidió: “PRIMERO: DECLARAR VÁLIDOS los dictámenes respecto de los cuales se solicita la nulidad, esto es, el dictamen realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, No. 075191-2018 del 4 de octubre de 2018 que le asignó a la demandante una PCL del 21,53% de origen común estructurada el 6 de octubre de 2017; el dictamen de La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ No. 43041459-8883 del 31 de mayo de 2016 que estableció una PCL del 15.20% de origen laboral estructurada el 23 de mayo de 2015 y el dictamen emitidos por COLPENSIONES, No. 5009243 del 26 de junio de 2023, que determinó a la actora una PCL del 30.30% de origen común estructurada el 26 de junio de 2023.

SEGUNDO: DECLARAR prósperas las excepciones de LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que propuso la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, así como la de IMPROCEDENCIA DE LA INEFICACIA O NULIDAD DEL DICTAMEN Y CALIFICACION EN FIRME, propuesta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES representada legalmente por Jaime Dussán Calderón, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, representada legalmente Mary Pachón Pachón a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, representada legalmente por Nelly Cartagena Uran y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. representada legalmente por Álvaro Alberto Camilo Buitrago, o quienes hagan sus veces, de todas las pretensiones incoadas en la demanda por la señora DORA MARÍA VELILLA TAMAYO con C.C. 43.041.459.

CUARTO: Las restantes excepciones, propuestas por las demandadas, en los escritos de contestación de la demanda, quedan resueltas implícitamente con lo determinado.

QUINTO: Se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser apelada esta providencia por la parte demandante.

SEXTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en Radicado 05001-31-05-015-2023-00393-01 derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 equivalente a $1.300.000, para cada una de las demandadas, que suma un total de $5.200.000”. La activa por intermedio de su mandatario judicial interpuso recurso de apelación indicando que la providencia SL3008-2022 tiene establecidos los criterios para dar revisión a los dictámenes, siendo de trascendencia el historial clínico con todos los antecedentes médicos, así como el examen presencial sin que sea indispensable la participación de un grupo interdisciplinario para dar validez al que arrime la parte siempre que se trate de un perito que cuente con la experiencia necesaria para saber las patologías que pueden ser calificadas.

Acude al principio de integralidad, para aducir que es su dictamen el que contiene todas las dolencias, habiendo efectuado varias solicitudes para obtener una calificación completa de parte de Colpensiones, entidad que señaló no haber incluido algunas enfermedades como las de la hernia inguinal y la lumbar pese a serle entregada toda la documental requerida incluidas las lecturas de resonancias, además de dejarse plasmado que Colpensiones se pronunció a partir de una llamada telefónica siendo que es la revisión presencial la que da garantía de ser verificada toda la condición física como lo es los arcos de movimiento por la lesión lumbar y al rótula que permitiera establecer la adecuación a la clase y finalmente el porcentaje a asignar, además que la demandante padece una enfermedad de tipo degenerativo por lo que el paso del tiempo debe considerarse.

Indicó que como es debido, la fecha de estructuración se definió con base a la historia clínica y diferentes ayudas diagnósticas, encontrando en ese orden una valoración indebida de la prueba y contrario a lo concluido observa un dictamen que cumple con todos los requisitos legales, el que fue ampliamente sustentado, agregando que el hecho de encontrarse la demandante en tratamiento por cuenta de sus patologías, no significa que no haya alcanzado la mejoría médica máxima, la que es crónica y por tanto, ella continuará, sin que ello implique que se esté contrariando el contenido del manual (Min 2:48:05 Archivo 24).

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. Radicado 05001-31-05-015-2023-00393-01 CONSIDERACIONES Al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, en esta oportunidad el análisis se sintetiza a la cuestión de la verificación de los requisitos de ley para establecer la procedencia de la nulidad de las experticias rendidas por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez.

Para ese fin, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional; calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

(SL5280-2018, SL2349-2021, SL26272022). Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal Radicado 05001-31-05-015-2023-00393-01 dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL43462020).

Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.

Específicamente, el inciso 5° de esa disposición, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, para que el dictamen adosado por la parte sea eficaz probatoriamente, debe cumplir con los requisitos formales. En efecto, teniendo en cuenta que los dictámenes emitidos por las entidades autorizadas por la Ley no se constituyen en prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, la activa ataca los expedidos en sede administrativa por las autoridades de la seguridad social y arriba uno nuevo que produjo el profesional Jaime León Londoño Pimienta.

Para dar definición al caso, esta Sala acude a las valoraciones en firme con las que se cuenta. La primera, fue emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 04 de octubre de 2018 en virtud al descontento de la pericia rendida por Colpensiones, la que asignó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 21.53% con fecha de estructuración del 06 de octubre de 2017 (Págs. 50-54 Archivo 01), teniendo en cuenta los diagnósticos de “lumbago no especificado”, “osteoporosis idiopática, sin fractura patológica” y “otros trastornos especificados de los discos intervertebrales”, siendo incluidas como deficiencias las de “enfermedad metabólica ósea”, y “segmentos móviles de la columna lumbar”.

El segundo dictamen, fue emitido por Colpensiones el 26 de junio de 2023 por solicitud del interesado, en aras de obtener una valoración integral, AFP que tuvo en cuenta los diagnósticos “enfermedad pulmonar obstructiva crónica” y “otros estados postquirúrgicos especificados - histerectomía” para otorgar el Radicado 05001-31-05-015-2023-00393-01 30.30 de PCL con fecha de estructuración del 26 de junio de 2023 por corresponder a la fecha de análisis de documental por medicina laboral (Págs. 38-42 Archivo 01).

Finalmente, se tiene la pericia traída a este trámite para impartir su aprobación expedido por el galeno Jaime León Londoño Pimienta el 17 de julio de 2022 (Págs. 300-311 Archivo 01), asignando porcentajes a las deficiencias “en el movimiento de la rodilla (derecha)”, “por disfunción pulmonar”, “lesión de segmentos móviles, luxaciones y listesis de la Columba lumbar”, “por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático”, “por enfermedad metabólica ósea”, y “por hernias”, otorgándose una pérdida de capacidad laboral del 50.01% con fecha de estructuración del 30 de octubre de 2018 determinándose que corresponde a la de evaluación de Sinergia Salud IPS.

Atendiendo el contenido de los conceptos, encuentra esta colegiatura que asiste razón a la falladora de instancia cuando aseveró que el dictamen traído por la accionante no permite el convencimiento requerido para pregonar su condición de inválida en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por los argumentos que pasan a exponerse.

En primera medida, debe precisarse que las pericias fueron realizadas a partir de la normatividad vigente para la data de cada evaluación, esto es, bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1507 de 2014 – Manual Único de Calificación-, encontrando frente al dictamen que busca hacerse valer, que con la sustentación que se desarrolló en audiencia, el perito dio cuenta de las razones por las cuales había entregado los porcentajes a cada una de las deficiencias que a su juicio eran susceptibles de ser calificadas acorde a los diagnósticos de la señora Velilla Tamayo, y además, explicó los motivos que dieron lugar a determinar la fecha de estructuración, aduciendo haber acudido estrictamente a los registros médicos de la paciente, su revisión física y ayudas diagnósticas que ordenó para caracterizar las patologías, como ocurrió con la “espirometría” - prueba que mide la capacidad pulmonar- (Pág. 118 Archivo 01).

No obstante, luego de un estudio estricto de la historia clínica que se aportó a este trámite judicial (Págs. 64-299 Archivo 01), y que bajo cuestiones de lógica se entiende fue la puesta en conocimiento del evaluador, se encuentra que para efectos de la calificación, cuentan con pleno respaldo médico la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, el trastorno disco lumbar, la lumbalgia crónica, y la Radicado 05001-31-05-015-2023-00393-01 osteoporosis, pues son sobre las que se describen los antecedentes, la evolución, el tratamiento y diferentes resultados diagnósticos, lo que deja ver que la pericia rendida por la Junta Regional para octubre de 2018 es carente de la enfermedad pulmonar pese a que para el año 2022 se dejó constancia de contar con tal diagnóstico en seguimiento desde 5 años atrás (Pág. 85-87 Archivo 01); y la que emitió Colpensiones, pese a ser la más actualizada, se consolidó a partir de una llamada telefónica cuando el examen físico se constituye en voces del Manual de Calificación en uno de los criterios que brindan al peritaje objetividad y precisión, y omitió incluir las deficiencias por enfermedad metabólica ósea y de la columna lumbar aun cuando son extensos los conceptos médicos que referencian tales dolencias desde el año 2017.

Ello muestra que en efecto ninguna de esas evaluaciones da cuenta de la verdad de la paciente para pregonar que sus determinaciones cuentan con la veracidad que impida avalar otra determinación; sin embargo, la que fue anexada al expediente con el escrito de demanda, tampoco conlleva a la convicción necesaria de la definición de la condición de invalidez de la demandante.

Y es que todas y cada una de las deficiencias ponderadas, sumadas al rol laboral y otras áreas ocupacionales influyeron en el resultado final del 50.01%, y lo que se observa es que la deficiencia en el movimiento de la rodilla derecha a la que se calificó con el 20% que en la tabla 14.12 del manual la encuadra en el grado severo no tiene fundamento clínico para esa asignación, si bien el perito adujo que ese porcentaje se debe a la restricción en los movimientos de la rodilla, la deformidad anatómica, y la limitación funcional para la deambulación, se tiene que si bien para el 27 de septiembre de 2014 la demandante sufrió una fractura de rótula derecha, conforme a los Rx efectuados para el 27 de enero y el 11 de febrero de 2015 tal fractura estaba completamente consolidada con adecuadas relaciones articulares (Pág. 278 Archivo 01), sin que posteriormente se hiciera alusión a tal diagnóstico o a una alteración propia de su rodilla, hallando que la limitación en sus actividades diarias y en la deambulación con requerimiento de bastón por arcos de movimiento restringidos y con dificultad para subir y bajar escaleras, es debido a la lumbalgia crónica y el trastorno disco lumbar padecido por la demandante (Págs. 156, 157, 176, 182,197, 204, 209, 211, 213, 218-232 Archivo 02), lo que conlleva a advertir la imposibilidad de hacer uso de tabla 14.12, para en su lugar incluir tales circunstancias en lo que dispone la tabla 15.3.

Radicado 05001-31-05-015-2023-00393-01 Ahora, también se asigna un porcentaje del 5% a una hernia inguinal, encontrando una única referencia en el historial para el 30 de octubre de 2018 (Pág. 150 Archivo 01) comprobada por examen físico, solicitándose ecografía de pared abdominal y se da manejo analgésico con una incapacidad de dos días, sin que posteriormente se anunciara el resultado, o detalle de tal hallazgo, encontrando de acuerdo a ello que no existe razón para no entregar esta deficiencia en 0%, pues es lo que por lo general sucede conforme a lo definido en el manual - 4.4.7 -, a menos que persistan dolores u otras alteraciones o afecte otra función, sin que exista soporte sobre una intervención infructuosa de la hernia.

Son suficientes tales irregularidades sin necesidad de ahondar en adicionales asuntos, para pregonar que no existió un recto apego a lo que contiene el manual de calificación para producir un resultado certero frente a la capacidad laboral de la actora de cara a lo que revela el historial clínico, de donde no se hace viable avalar el dictamen que se arribó por la parte interesada, pues lo analizado impide la convicción del resultado dado, y no permite que sea tal concepto ocupacional el que defina su situación, en tanto no se ofrecen conclusiones sobre las que no se admita duda, significando lo anterior que no se configuran los elementos propios para dar valor al único medio probatorio del que la activa se vale, que debió ser bajo el sometimiento riguroso de los criterios que el legislador ha previsto para ello, pues de lo contrario, se atentaría contra el propósito mismo del medio de prueba, de donde deviene claro que deviene claro que no se cuenta con las pruebas suficientes que permitan emitir una sentencia condenatoria.

De esa suerte, se impone en esta instancia confirmar la providencia revisada por apelación por las razones esbozadas en esta oportunidad. Conforme a lo preceptuado en el artículo 365-3 del CGP, las costas en esta instancia estarán a cargo de la demandante, en esta sede se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Radicado 05001-31-05-015-2023-00393-01 Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ) Los Magistrados,